REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000170
ASUNTO : VP11-D-2008-000170

Sentencia No. No. SJ-014-2010
JUEZ: Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
ESCABINOS: Titular I: ALEXIS JESUS POLANCO
C.I. No.7.966.181
Suplente: CELESTINO SERENO JIMENEZ
C.i. No.25.187.681

SECRETARIA: ABOG. MELIXI ALEMAN
ACUSADO: Joven Adulto: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Quienes se encuentran actualmente en libertad, bajo la Medida Cautelar de Presentación contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 10/11/2008, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas y ratificada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar.

DELITO: COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 Esjudem, cometido en perjuicio del ciudadano MOISÉS ANTONIO YARY LOPEZ, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE ACUSADORA: ABOGADO MARIA TERESA ALCALA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

DEFENSA: ABOGADA IRAMA ROTHE. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, con domicilio procesal en la Sede de los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: MOISES ANTONIO YARI LOPEZ.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a efecto el Juicio Oral constituido en forma MIXTA, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 584, 585, 588 y 593 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) antes identificados. En dicho acto procesal, los aludidos acusados de Autos debidamente asistido por su Defensora, manifestaron antes de la apertura a Juicio, su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que, el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y por cuanto la Defensa solicitó al Tribunal, antes de aperturar el Juicio constituido en forma Mixta, procedió de inmediato a otorgarle el derecho al Joven Adulto y al Adolescentes acusados a fin de que ejercieran el derecho a opinar de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Especial que rige la materia imponer la sanción, en relación a lo solicitado por la Defensa Especializada en cuanto a la admisión de los hechos, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, manifestando los Acusados de Autos, estar de acuerdo con lo solicitado por su Defensora, procediendo el Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, en atención a lo solicitado por la Defensa y acordado por los adolescentes. En relación a lo solicitado tanto por la Defensa como por el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA Acusados, de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, el Tribunal, lo declara con lugar, por cuanto esta fue solicitada antes de apertur el presente juicio, en consecuencia se decide en los términos contenidos en el Artículo 605 de la Ley Especial, y que a continuación se señalan:
I
RELACION CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

“ En fecha 14 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las 08:30 hors de la noche, la víctima ciudadano MOISES ANTONIO YARY LÓPEZ, se encontraba a bordo de su vehículo Clase Moto, Marca Ava 150 Jaguar, Año 2007, Placas AEY-396, con la intensión de trasladarse con la citada unidad desde la población de San Joaquin. Donde e encontraba el hoy agraviado, hasta el KILÓMETRO 34, cuando de repente él mismo observó un vehículo Clase Camioneta, marca Chevrolet, Modelo C-10 Tipo Plataforma, Año 1965, que transitaba de manera sospechosa por el lugar y de donde descendieron los adolescentes hoy acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), tomando la citada camioneta ruta hacia el interior de la población indicada, para luego volver a salir de dicho pueblo y ubicarse detrás de donde se ubicaba la referida víctima que en ese preciso instante se encontraba conversando con una amiga de nombre NORELYS COROMOTO QUERO REYES, una vez que las personas se bajaron del vehículo clase camioneta, se acercaron a donde se encontraba el ciudadano MOISES YARY. Y le exigieron que les entregara su motocicleta, manifestándole la víctima que se retiraran que él estaba apurado, donde los hoy acusados, sacaron a relucir cada uno un arma de fuego y procedieron a despojar a este ciudadano, bajo amenazas de muerte, de dicho vehículo, así como de unos enseres que el mismo cargaba dentro de una bolsa que portaba en ese momento, contentivos de unos jabones de tocador y unas afeitadoras, para seguidamente los adolescentes de marras toman ruta hacía el kilómetro 34. En esa misma fecha los funcionarios adscritos al Destacamento No.33 de la Guardia Nacional de Venezuela, recibieron llamada telefónica donde se les informaba del robo ocurrido en contra de la víctima de este hecho, así como la vía que los autores de este delito habían tomado, y que era hacia el Consejo de Ciruma, procediéndose entonces a la conformación inmediata de una comisión a los fines de ubicar un punto de control en la intercepción de la carretera de La William con la vía que provenía del Sector Mecocal. Pero es el caso, que en el preciso momento en que dichos efectivos colocaban en el lugar el señalado punto de control, observaron a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quienes a toda velocidad, pasaron por ese lugar a bordo de la moto de la victima, procediendo los funcionarios a seguir a los hoy adolescentes acusados. Montados en la Unidad Patrullera de ese Cuerpo, originándose así una persecución, donde a pesar de los llamados de alto que a viva voz, los efectivos de la Guardia Nacional le ordenaban a éstos, y los adolescentes hacían caso omiso y por el contrario en plena persecución despendieron la placa identificandora de la motocicleta, además de lanzar éstos unos objetos que por la oscuridad de la noche y los factores incidentes en una persecución de esta naturaleza les fue imposible a los efectivos determinar de que se trataba. Pasados diez (10) minutos del seguimiento, a la altura del kilómetro 29 de la carretera La William, los acusados de marras, dada la velocidad en que se trasladaban finalmente perdieron el control de la motocicleta que conducían, cayendo lo mismos al pavimento, resultando lesionados y aprehendido por los citados funcionarios castrenses lográndose recuperar la motocicleta de la víctima, quedando aprehendido los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), una vez leído sus Derechos Constitucionales y Legales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial que rige la materia.”
II
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 15/10/2009, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 31/07/2009, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 10/11/2009, se procedió a fijar fecha para sorteo, Constitución de Tribunal y celebración del Juicio Oral y Reservado, posteriormente por diferimiento se fijó el 24/11/2009, fecha para el sorteo para el Lunes Treinta (30) del 2009. y el acto de Depuración de Escabinos y Escabinas se fijó para el día 15 de Diciembre de ese año, fecha en la cual se realizó la Constitución con Escabinos para la celebración del Juicio constituido en forma Mixta, siendo diferida en varias oportunidades la fecha del Juicio Oral constituido en forma Mixta, celebrándose en fecha 18/06/2010, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, sanción esta modificada el Juicio Oral en el cual la Fiscalía Especializada solicita como sanciones las de AMONESTACION Y LIBERTAD ASISITIDA por el lapso esta última de DOS (02) AÑOS. Posteriormente, en la audiencia de fecha 18/06/2010, la Defensa del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó al Juzgado que no obstante, antes de abrirse el debate del Juicio Oral y Reservado. constituido en forma Mixta, en conversaciones previas sostenidas con sus defendidos, éstos expresaron su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder al Juicio Oral y Mixto, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, de conformidad con los artículos 82 y 542 de la Ley Especial y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar y oir la opinión de los adolescentes en cuanto a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fueron escuchados por separado, acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndoles previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículo 594 y 654 de la Ley Especial, así como también la Juez, les explicó las Fórmulas de solución anticipada dentro de las cuales por los tipos delitos cometido y por los cuales están siendo acusados como son COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la que mas se adecua es la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el Art.583 de la Ley Especial y en este sentido, dichos adolescentes se identificaron por separado como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”. y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó por separado, “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes antes nombrados, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 Esjudem, cometido en perjuicio del ciudadano MOISÉS ANTONIO YARY LOPEZ, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 14/06/2008, fecha en la cual ”La victima se encontraba a bordo de una motocicleta de su propiedad, Marca Ava 150 Jaguar, año 2007, cuando los adolescentes hoy acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) (hoy Joven Adulto) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), abordaron a la víctima MOISES ANTONIO YARY LOPEZ portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de una motocicleta de su propiedad y posteriormente se dieron a la fuga, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes en persecución”. Señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:
Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica de los mismos como sujetos menores de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la Audiencia Preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma Unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior expuesto, como quiera que, antes de aperturar la Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Reservado constituido en forma MIXTA, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 584 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho acto procesal, los aludidos adolescentes debidamente asistido por su Defensora, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes de aperturar el Tribunal de manera Mixta, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, libre de coacción y apremio, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia su Culpabilidad y Responsabilidad Penal e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los acusados, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de que los adolescentes viene libertad al Juicio.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 18/06/2010, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo de los acusados, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por los acusados de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 Esjudem, cometido en perjuicio del ciudadano MOISÉS ANTONIO YARY LOPEZ, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo la Fiscalía Especializada que éste se cometió en perjuicio del ciudadano MOISÉS ANTONIO YARY LOPEZ, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:
“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante”. (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES).

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al ejercer violencia y amenazas portando arma de fuego sobre la víctima MOISES ANTONIO YARY LOPEZ, con el fin de despojarlo de La motocicleta de su propiedad.


Con relación al delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores

La conducta asumida por el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al momento de la comisión de los hechos por los cuales se les acusó, halla correspondencia con varios tipos penales contenidos en el ordenamiento jurídico nacional, siendo uno de ellos, el delito consagrado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES que dispone lo atinente a la figura del Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”.

La norma citada hace referencia a una acción concreta del sujeto activo, dirigida al apoderamiento de un vehículo automotor, a través de violencia, amenaza, o graves daños inminentes a personas o cosas, con el propósito de obtener un provecho para quien ejecuta la acción, o para otro.

Igualmente, el artículo 6 de la aludida Ley, contempla y determina las Circunstancias Agravantes para el tipo penal antes descrito, cuando consagra un aumento en la pena a imponer si el hecho punible fuese cometido bajo algunas de las circunstancias allí referidas, y particularmente el despacho fiscal invocó como agravantes de la conducta asumida por los acusados, las causales citadas a continuación:


1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier
tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún
en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o mas personas
4. Por medio de un ataque a la libertad individual, en
cuyo caso se estimará siempre la existencia de un
concurso real de delitos.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dentro de los tipos penales que sirvieron de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que los mismos admitieron su participación en los hechos ocurridos el día 14/06/2008, los cuales estuvieron dirigidos por medio de violencias o amenazas a constreñir y despojar al ciudadano MOISES ANTONIO YARY LOPEZ, momento en que se encontraba a bordo del Vehículo de su propiedad Clase Moto, Marca Ava 150 Jaguar, año 2007, Placas AEY-396 obligándolo a entregarle este vehículo al adolescente de Autos y su acompañante. Siendo ejecutado estos delitos con la participación de dos personas como son los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quienes constriñeron a la víctima, de noche para quitarle su vehículo.
Es por lo que considera quien aquí decide, que la que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, como COAUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 Esjudem, cometido en perjuicio del ciudadano MOISÉS ANTONIO YARY LOPEZ, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos estos ejecutados con violencia y menazas, en contra de la víctima ciudadano MOISES ANTONIO YARY LOPEZ, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con al DENUNCIA, formulada por el ciudadano víctima MOISES ANTONIO YARY LOPEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No.3, Destacamento No.33, Cuarta Compañía, Comando La Willians, en fecha 14/06/2008, en la cual expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio; 2- ENTREVISTA de realizada por la ciudadana NORELYS COROMOTO QUEERO REYES, testigo presencial de los hechos ocurridos el 14/06/2008, en los cuales expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio. 3.- Con el ACTA POLICIAL, distinguida con el No.CR3-D33-4TA-CIA-SIP-037, suscrita por los funcionarios castrense G/NAL JUNIOR BONILLA PIÑA, G/NAL WILSON SALAZAR REYES y G/NAL ALTAMIRANDA GARCIA, adscritos al Comando Regional 3, Destacamento 33, Cuarta Compañía, la Willians, quienes dejaron constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados. 4.- De la ENTREVISTA, rendida por la víctima MOISES ANTONIO YARY LOPEZ, por ante la Fiscalía Trigésima Octava Especializada del Ministerio Público, en fecha 19 de Junio del 2008, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente proceso. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por el Cabo Segundo (GNB) FLORENCIO MONTILLA, adscrito al Comando Regional 3, Destacamento 33, Cuarta Compañía, la Willians, practicada al Vehículo Clase Moto, Marca Ava 150 Jaguar, año 2007, Placas AEY-396, propiedad de la víctima y objeto del presente juicio. 6.- EXPERTICIA DE CERTIFICADO DE ORIGEN, de fecha 01/07/2008, suscrita por los efectivos C/1ro.(GNB) JOSE LUIS UZCATEGUI y C/1ro (GNB) NERIS JAIME SALOMON, adscritos al Comando Regional 3, Destacamento 33, Cuarta Compañía, la Willians, realizada a un Registro de Vehiculo (RVD) o Certificado de Origen correspondiente al vehículo propiedad de la víctima MOISES ANTONIO YARY LOPEZ, Clase Moto, Marca Ava 150 Jaguar, año 2007, Placas AEY-396. 7.- RECONOCIMIENTOS MEDICOLEGAL distinguidos con los Nos.9700-169-1894 de fecha 21 de Julio de 2008, practicado al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y Reconocimiento No.9700-169-1893, de fecha 02 de Septiembre de 2008, practicada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ambos certificado suscritos por la Doctora ALAMA GRANADOS VENAVIDES, Medico Forense al servicio de la Medicatura Forense de esta localidad. 8.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 24 de Enero del 2009, suscrita por el C/2do (GNB) FLORENCIO MONTILLA y Sargento Segundo (GNB) ANGEL ESPINOZA ESCALONA, adscritos al Comando Regional 3, Destacamento 33, Cuarta Compañía, la Willians, practicado al vehículo conducido y utilizado por el adolescente acusado y el adulto en la comisión del hecho punible que nos ocupa. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que concatenado con la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declarar Culpable y Penalmente responsable de los hechos que se le acusa a los adolescentes de Autos, como son los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ambos delitos en CALIDAD DE COAUTOR. elementos de convicción recabados durante la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la víctima, por la testigo presencial, y los funcionarios actuantes, las Experticias practicas tanto al arma tipo incautada, como al vehículo propiedad de la victima, y realizadas en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y Responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa. Elementos éstos de convicción, que adminiculados a la Admisión de Hechos proferida por el adolescente acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por la comisión de los delitos antes mencionados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Penal Sustantiva y sancionados en la Ley Especial. En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los acusados Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), los cuales admitieron en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 Esjudem, cometido en perjuicio del ciudadano MOISÉS ANTONIO YARY LOPEZ, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de estos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Acusados Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 Esjudem, cometido en perjuicio del ciudadano MOISÉS ANTONIO YARY LOPEZ, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley Penal como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad de los hechos. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en los hechos que nos ocupan y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los hoy acusados al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 Esjudem, cometido en perjuicio del ciudadano MOISÉS ANTONIO YARY LOPEZ, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral de depuración judicial del Tribunal en el Juicio Mixto antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Acusados Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, su gravedad, su participación en forma de Coautoría en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, el daño causado a la víctima, y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de de PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual fue modificó en la Audiencia Oral de CINCO (05) de PRIVACIÓN DE LIBEERTAD a cumplir las sanciones de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 Esjuem, por un lapso de cumplimiento esta última de DOS (02) AÑOS, por ser esta proporcional e idónea, los jóvenes Acusados se en encuentran trabajando para sustentar sus familias, así como también al desinterés de la víctima al no asistir al Juicio., no obstante haber sido convocada. Este Tribunal vista la modificación que hiciera la Vindicta Pública en relación al tipo de sanción así como al quantum de la sanción inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio, impone a los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya identificados, LAS SANCIONES DE AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 Esjuem, por un lapso de cumplimiento esta última de DOS (02), no operando la rebaja de la sanción por cuanto lo adolescentes sancionados vienen al Juicio en libertad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionada tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la Audiencia Oral respecto a los sancionados Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el juicio constituido en forma Mixta, convocada en base al contenido de los artículos 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los acusados optaron por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, traducido en la acción ejecutada por los adolescentes de Autos, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la víctima del vehículo de su propiedad Clase Moto, Marca Ava 150 Jaguar, año 2007, Placas AEY-396. Literal “b”, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión de los delitos, por cuanto los sancionados Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestaron en forma expresa y personal, libre de coacción y apremio, ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada y por separado, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión de los delitos objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, si bien es cierto que atenta contra delitos materiales sino contra la vida de la víctima, estos jóvenes han manifestado fidelidad al proceso y ya se han reincorporado a la sociedad, ambos trabajando actualmente; En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera para y simple, libre de coacción y apremio, fueron declarados Culpables y Penalmente Responsables, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia, los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en tanto y en cuanto, los mismos admitieron su participación en los hechos ocurridos en fecha 14/06/2008, cuando la víctima MOISES ANTONIO YARY LOPEZ, se disponía abordar el vehículo de su propiedad propiedad Clase Moto, Marca Ava 150 Jaguar, año 2007, Placas AEY-396, siendo interceptado por el adolescente acusado y su acompañante, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron al agraviado de este vehículo, siendo aprehendidos posteriormente por los funcionarios actuantes; En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los adolescentes acusados, la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, modificando en la Audiencia Oral la sanción de CINCO (05) de Privación de Libertad, por las sanciones de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 Esjuem, por un lapso de cumplimiento esta última de DOS (02), aun cuando las acciones ejecutadas son susceptibles de privación de libertad tal como lo estable el artículo 528 de la Ley que rige la Materia, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a los sancionados Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, el Tribunal considera que en el presente caso NO es procedente la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los sancionados vienen al juicio en libertad. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los sancionados de autos cuenta en la actualidad con las edades de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad cada uno de ellos, respectivamente y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas en libertad, evidenciándose en consecuencia, que los jóvenes sancionados están en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que los sancionados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por los acusados es tomada en cuenta al momento de declarar la responsabilidad y reconocimiento de la conducta ilícita realizada por estos. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psíquicos social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Evidenciándose que estos adolescentes se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados sancionados, en consecuencia, pasa aplicar las debidas sanciones de inmediato. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma MIXTA, integrado por la Jueza Presidenta, Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ, y los Escabinos Titular I: ALEXIS JESUS POLANCO y el Suplente ALEXIS JESUS POLANCO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),. Quienes se encuentran actualmente en libertad, bajo la Medida Cautelar de Presentación contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 10/11/2008, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas y ratificada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificados, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 Esjudem, cometido en perjuicio del ciudadano MOISÉS ANTONIO YARY LOPEZ, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: SE impone al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las sanciones definitivas de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 Esjuem, por un lapso de cumplimiento esta última de DOS (02) AÑOS, no operando la rebaja de las sanciones solicitadas por la Fiscal Especializada e impuesta por este Tribunal, por cuanto los Jóvenes sancionados vienen al Juicio en Libertad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia. Quienes se encuentran actualmente en libertad, bajo la Medida Cautelar de Presentación contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 10/11/2008, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas y ratificada por ese Tribunal en la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. QUINTO: Como consecuencia de las Sanciones impuestas se sustituye la Medida Cautelar de Presentación contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 10/11/2008, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas y ratificada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar por la sanciones de AMONESTACION conformidad con los artículo 623 y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículo 626 de la Ley Especial que rige la materia, por un lapso de cumplimiento esta última sanción de DOS (02) AÑOS, que le fue decretada al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). SEXTO: El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente Extensión Cabimas, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial.

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez vencido el término legal.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados a los presentes en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Dieciocho de Junio de dos mil
diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ



Los Escabinos: Titular I: ALEXIS JESUS POLANCO


Suplente: CELESTINO SERENO JIMENEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-014-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


NCP.-
Exp.VP11-D-2008-000170