REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO EXTENSION CABIMAS
CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 02 DE JUNIO 2010
200º y 151º
Sentencia No. No. SJ-012-2010
JUEZ: Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MAURELIS VILCHEZ PRIETO
DELITO: COAUTOR la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa “BECOBLHOM”, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y 000Adolescentes.
PARTE ACUSADORA: ABOGADO MARIA TERESA ALCALA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), estado Zulia, quien presenta las siguientes características: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA). Actualmente en libertad por decaimiento de la medida Cautelar de presentación contenida en e Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido mas de dos años de haberle impuesto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) esta medida de presentación, decretada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Extensión Cabimas en fecha 04/11/2009.
DEFENSA: ABOGADA IRAMA ROTHE. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE DOLESCENTES, con sede en esta ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas, Estado Zulia.
Victima La Empresa “BECOBLHOM”
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo enjuicio Oral y reservado Constituido en forma UNIPERSONAL, en cumplimiento del lo contenido en el artículo 584 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), antes identificado. En dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos contenidos en el Artículo 605, y que a continuación se señalan:
I
RELACION CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
“El día Veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Siete (2007), en momentos en que se encontraban de servicio de patrullaje los funcionarios MARCOS AÑEZ y GIBSON ANDRADES, adscritos al Comando Motorizado C.O.L. Cabimas, cuando reciben un reporte policial para que se trasladaran a las inmediaciones de la Avenida Andrés Bello de esta localidad, a la altura del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, ya que supuestos estudiantes saqueaban un camión que transitaba por dicho sector; de seguida los funcionarios proceden a trasladarse al lugar antes indicado, y un vez en la inmediaciones de la Calle La Estrella visualizan un vehículo que se detiene con las siguiente características; Vehículo marca Ford, Modelo Granda, color marrón, Placas GAC-566 desembarcando del mismo tres sujetos emprendiendo veloz huída , acto seguido los funcionarios MARCOS AÑEZ y GIBSON ANDRADES, abordan el señalado vehículo, percatándose que dentro del mismo quedaban dos tripulantes, observándose igualmente que en la parte trasera del vehículo señalado se encontraban varios artículos de ferretería que luego de ser peritados resultó ser cuatro (04) Galones de asfalto plástico Marca IPA, una (01) Caja de color marrón contentiva de un rollo de cable sintético con pelo de cobre color marrón, Marca Ciclet, de 100 metros de largo, cinco (05) Tapas para pocetas de baño, elaboradas en material sintético color blanco de forma ovoide, Marca Vencerámica, doscientos (200) metros de tubos plástico acanalados de flexicón, color negro, Marca Técnica Monte Blanco C.A; Seis (06) kits de bandejas y redilos para pintar, Marca Cebra; bandeja color negro, rodillo mopa color amarillo<, de seguidas hace acto de presencia el ciudadano MARCELINO SANCHEZ, quien le indica a los funcionarios policiales que dichos artículo eran propiedad de la Empresa BECOBLOHOM C.A., y que los mismos les habían sido despojados minutos antes, cando fue abordado por personas desconocidas en momentos que se trasladaba en el vehículo Clase camión, Marca Iveco, Modelo 170E22, Color Blanco; Placas 59D-GBA, por las inmediaciones de la Avenida Andrés Bello de esta ciudad. Acto seguido lo funcionarios policiales proceden a trasladar a los aprehendidos al Departamento policial Ambrosio-Carmen Herrera Policía Regional del Estado Zulia, no sin antes ser provistos de los Derechos y Garantías que Constitucional y Legalmente les asisten, en conjunto con lo incautado, quedando identificados posteriormente uno de los sujetos como el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) y JUAN VICENTE GONZALEZ LUNAR de 32 años de edad”.
II
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 08/12/2009, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04/11/2009, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 17/12/2009, a la fijación del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 Esjuem, librándose los respectivos actos de comunicación, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Reservado en forma Unipersonal para el día 21 de Enero del 2010, siendo diferido varias veces. Ahora bien, en la audiencia de fecha 31/05/2010 se celebró el Juicio Oral constituido en forma Unipersonal, en la cual la Defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 594 y 654 de la Ley especial que rige la materia, así como también la Juez, le explicó las Fórmulas de Solución Anticipada dentro de las cuales por no haberse acogido en la etapa intermedia a ninguna de ellas, en este acto puede acogerse a la institución de la Admisión de los hechos consagrada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito por el cual está siendo imputado como es el de COAUTOR la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa “BECOBLHOM”, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y manifestó textualmente “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de COAUTOR la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa “BECOBLHOM”, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 29/08/2007, fecha en la cual, cuando el ciudadano MARCELINO SANCHEZ, conducía una vehículo Clase Camión, Marca Iveco, Modelo 17OE22, Color Blanco; Placas 59D-GBA; por las inmediaciones de la Avenida Andrés Bello de esta ciudad, con artefactos propiedad de la Empresa BECOBLHOM C.A, fue interceptado y saqueado por un grupo de estudiantes, siendo que parte de estos artefactos fueron encontrados y decomisados por los funcionarios MARCOS AÑEZ y GIBSON ANDRADES, dentro de un vehículo Marca Ford, Modelo Granada, Color Marrón, Placas GAC-566, dentro del cual se encontraba el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), en compañía de un adulto, siendo aprehendido de inmediato por los funcionarios actuantes. no sin antes indicarle los motivos de la misma y la lectura de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial que rige la materia, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:
Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la Audiencia Preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar la Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo EL Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 584 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera Unipersonal, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, libre de coacción y apremio, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia su Culpabilidad y Responsabilidad Penal e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente aún cuando viene en libertad, fundamentándose la Jueza, en el Principio de Igualdad previsto en el artículo 21 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si al admitir los hechos a los privados de libertad se les rebaja la sanción, en base a este Principio le es denle a quien aquí decide otorgar una rebaja al adolescente que en la Audiencia Oral admite los hechos.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 31/05/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, se observa que el hecho admitido por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTOR la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa “BECOBLHOM”, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:
Artículo 470:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413,414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la Ley Penal”
Sobre el particular, Longa, Jorge Rogers. UCAB. (Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Distribuciones Jurídicas Santa Ana. 1ra Edición (2000). San Cristóbal-Táchira, Venezuela.2000.) Pag. 1097 y 1098.
expresa lo siguiente:
“Los artículos 255, 256, 257, y 258 tratan del encubrimiento. Todos los hechos punibles que no se encuentren tipificados en dichas normas y cuya acción consista en los supuestos descritosd de la disposición en examen quedan subsumidos en el delito de recepción.
La recepción lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Pero puede ser de otro tipo), del cual proviene el dinero, valores u otras cosas muebles.
Se trata pues de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal…..”
En este tipo de delito, la acción de agente va dirigida por ser un delito accesorio al aprovechamiento de los artefactos propiedad de la Empresa BECOBLHOM C.A y que el día 29/08/2007, se encontraban dentro de un vehículo conducido por el ciudadano MARCELINO SANCHEZ, Clase Camión, Marca Iveco, Modelo 17OE22, Color Blanco; Placas 59D-GBA; por las inmediaciones de la Avenida Andrés Bello de esta ciudad, el cual fue interceptado y saqueado por un grupo de estudiantes, constituyendo el robo de estos artefacto el delito principal, posteriormente parte de estos artefactos fueron encontrados y decomisados por los funcionarios MARCOS AÑEZ y GIBSON ANDRADES, dentro de un vehículo Marca Ford, Modelo Granada, Color Marrón, Placas GAC-566, dentro del cual se encontraba el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), en compañía de un adulto, siendo aprehendido de inmediato por los funcionarios actuantes, encuadrando la conducta de este adolescente dentro de los supuestos del tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del robo.
Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al aprovecharse de artefactos u objetos que fueron saqueados y robados por un grupo de estudiantes, que se encontraban dentro del vehículo que conducía el ciudadano MARCELINO SANCHEZ, Clase Camión, Marca Iveco, Modelo 17OE22, Color Blanco; Placas 59D-GBA; por las inmediaciones de la Avenida Andrés Bello de esta ciudad, con artefactos propiedad de la Empresa BECOBLHOM C.A, en virtud de los hechos ocurridos el día 29/08/2007, y que posteriormente parte de estos artefactos le fueron encontrados y decomisados por los funcionarios MARCOS AÑEZ y GIBSON ANDRADES, dentro de un vehículo Marca Ford, Modelo Granada, Color Marrón, Placas GAC-566, dentro del cual se encontraba el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), en compañía de un adulto.
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 29/08/2007, los cuales estuvieron dirigidos para aprovecharse de una mercancía propiedad de la Empresa BECOBLHOM, que había sido despojada y robada al ser interceptado por unos estudiantes el vehículo Clase Camión, Marca Iveco, Modelo 17OE22, Color Blanco; Placas 59D-GBA, conducido por el ciudadano MARCELINO SANCHEZ, y recuperados en el vehículo abordado por el adolescente acusado. dentro de un vehículo Marca Ford, Modelo Granada, Color Marrón, Placas GAC-566, Es por lo que considera quien aquí decide, que la que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, como COAUTOR la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa “BECOBLHOM”, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este accesorio, toda vez que su perfeccionamiento necesitó que previamente los estudiantes cometieran un delito principal como lo es saquear y robarar el camión donde venia la mercancía incautada al adolescente acusado, y propiedad de la Empresa BECOBLHOM corroborándose igualmente la veracidad de los hechos. Con 1.- Testimonial de los funcionarios Expertos ANA MARIA FRANCO y OLGUER MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quienes practicaron Experticia e Reconocimiento signada con el No.233, de fecha 05-09-2007, que guardan relación con el presente juicio. 2.- Con la testimonial del funcionario Experto OLGUER MORILLO, el cual puede ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, experto éste quien practicó Experticia de Reconocimiento signada con el No.260 de fecha 02-10-07 y que guarda relación con el presente Juicio. 3.- Con la testimonial de los funcionarios NOLBERTO DUARTE GONZALEZ y JOSE LUIS UZCATEGUI, adscritos al Destacamento No.33 de la Guardia Nacional de Cabimas, expertos éstos quienes practicaron experticia de Autenticidad o falsedad a un Certificado de Registro de Vehículo o Certificado de Origen No.AL-92650, correspondiente a un vehículo Placas 50D-GBA. Marca Iveco, Modelo 17E22; Modelo 2006; Color Blanco, serial de Chasis 8XVA1RFS76V400545, Clase Camión, propiedad de la Empresa víctima BECOBLOHM. 4.- Testimonial del funcionario Experto NEFFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien practicó los Reconocimiento signados con los Nos.490 de fecha 02-10-2007 y 490 de fecha 02-10-2007, que guarda relación con el presente juicio. 5.- Con la Testimonial de los funcionarios MARCOS AÑEZ y GIBSON ANDRADES, adscritos al Comando Motorizado C.O.L Cabimas de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia del procedimiento donde fue aprehendido al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA). 6.- Con la Testimonial del ciudadano MARCELINO SANCHEZ, testigo presencial del hecho objto del presente juicio, en el cual dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa.
De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que concatenado con la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, que sirven de fundamento para declarar Culpable y Penalmente responsable del hecho que se le acusa al adolescente de Autos, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, elementos de convicción recabados durante la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fue cometido por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenado con lo expuestos por el testigo presencial, y los funcionarios actuantes, las Experticias practicas al vehículo propiedad de la Empresa BECOBLHOM victima, y realizadas en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y Responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa. Elementos éstos de convicción, que adminiculados a la Admisión de Hechos proferida por el adolescente acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por la comisión del delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Penal Sustantiva y sancionados en la Ley Especial. En consecuencia, este Juzgado estima que el hecho cuya comisión fue atribuida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrea consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, delito este que se encuentra previsto en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Empresa BECOBLHOM, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho arriba expresado, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), por su participación como COAUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa “BECOBLHOM”, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley Penal como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescentes Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito como COAUTOR de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa “BECOBLHOM”, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia del Juicio Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, su gravedad, su participación en forma de Coautoría en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, el daño causado a la víctima, y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, modificando en la Audiencia Oral el termino de la sanción, de UN (01) AÑO a SEIS (06) MESES de su cumplimiento, por ser ésta proporcional e idónea, dado el desinterés de la Empresa agraviada. Este Tribunal vista la modificación que hiciera la Vindicta Pública en relación al quantum de la sanción inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio, impone al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), ya identificado, LA SANCION DEFINITIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lapso de cumplimiento de SEIS (6) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por la Fiscalía Especializada, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Para la rebaja de la sanción a la mitad, la Jueza tomó como fundamento el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la igualdad de las personas ante la Ley, toda vez que un adolescente privado de su libertad al admitir los hechos, el Estado debe rebajarle la pena de un tercio a la mitad, con fundamente a este principio, los no privados de libertad deben tener el mismo derecho a que se le rebaje su sanción, más aún cuando el delito es accesorio, de poca gravedad como es el caso que nos ocupa, al evidenciarse el desinterés de la Empresa BECOBLOHM al no hacer acto de presencia en la Audiencia Oral. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionada tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la Audiencia Oral respecto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), convocada por este órgano jurisdiccional para el Juicio oral constituido en forma Unipersonal, convocada en base al contenido de los artículos 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el adolescente acusado optó por admitir el hecho, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, traducido en la acción ejecutada por el adolescente de Autos, quien se aprovecho de unos artefactos que le habían sido despojados y robados a la Empresa Becoblhom, y que fueron posteriormente encontrados en el vehículo abordado por el adolescente acusado. Literal “b”, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los delitos, por cuanto el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal, libre de coacción y apremio, ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión de los delitos objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, el delito motivo de condena es un delito accesorio, para el cual fue necesario que se cometiera otro delito principal como lo es el saqueo y robo por unos estudiantes de la mercancía perteneciente a la Empresa Becoblhom, y que posteriormente parte de esa mercancía fue encontrada en el vehículo abordado por e adolescente de Autos.; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera para y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia, según el cual los adolescentes que cometan delito, deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, en calidad de COAUTOR, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en el hecho ocurrido en fecha 29/08/2007, cuando una unidad vehicular perteneciente a la Empresa BECOBLHOM, fue asaltada, saqueada y robado varios artefactos que se encontraban dentro de ese vehículo, y que posteriormente parte de esa mercancía fue encontrada dentro de un vehículo abordado por el hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA). En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de UN (01) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, modificando en la Audiencia Oral el quantum de la sanción de UN (01) AÑO a SEIS (06) de cumplimiento de la sanción, por lo que, siendo que la acción ejecutada es un delito accesorio, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, el Tribunal considera que en el presente caso es procedente la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Principio de Igual de las partes ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas privado de libertad, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psíquicos social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Evidenciándose que este adolescente se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, igualmente se tomó en consideración la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. expuesta por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente acusado, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA: Al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) Estado Zulia, quien presenta las siguientes características: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA). SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), ya identificado, como COAUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en los artículos 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa BECOBLHOM, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los Artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia por lapso de cumplimiento de SEIS (6) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a la Mitad de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia, actualmente en libertad por decaimiento de la medida Cautelar de presentación contenida en e Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido mas de dos años de haberle impuesto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) esta medida de presentación, decretada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Extensión Cabimas en fecha 04/11/2009 CUARTO. El cumplimiento y vigilancia de la sanción estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones que integran el presente asunto al Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, Extensión Cabimas. Una vez transcurrido el lapso de Legal correspondiente.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2010, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que en la presente decisión se dio cumplimiento con los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial que rige la materia tales como Oralidad, Celeridad, Contradicción, Inmediación y Confidencialidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COOPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. En Cabimas, al Segundo (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, Dos (02) de Junio de 2010, bajo el No. SJ-012-2010 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NCP.-
Exp. VP11-D-2007000188
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