REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
CAUSA: 2U-372-10
DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, UNIPERSONAL Y RESERVADO.
ACUSADOS:
NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-02-1992, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.474.058, hijo de Ana Marín y de Wilmer Bracho, estudiante del quinto año de bachillerato, residenciado en el Barrio 19 de Julio, sector El Silencio, calle 165A, con avenida 49D2, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11-11-1991, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.582.124, trabajaba como ayudante de su progenitor repartiendo refresco y cursaba estudios de parasistema en cuarto y quinto año de bachillerato, hijo de Mary Valencia y Willi Herrera, residenciado en el Barrio en el Barrio 19 de Junio, avenida 49D, No. 165-24, Sector El silencio, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITOS: VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 374 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA).
PARTE ACUSADORA: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
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DEFENSA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA).
JUEZA: ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.
Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Dos (02) de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; y en dicho acto procesal, el aludido joven debidamente asistido por su Defensora, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:
PUNTO PREVIO
En la Audiencia Oral convocada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la Defensa Especializada, DRA. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), solicita el derecho de palabra y expuso: “Los adolescentes que asisto en este acto me han manifestado su deseo de admitir los hechos como formula de solución anticipada, por lo que le solicito que luego de escuchar la acusación del Ministerio Publico se le otorgue la palabra a mis Representados con la finalidad de que libres de juramentos se acojan a la figura procesal de Admisión de hecho y posteriormente me otorgue nuevamente la palabra a los fines de referirme a su defensa”.
Al respecto la Representación Fiscal, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DE MINISTERIO PUBLICO, en atención a lo manifestado por la Defensa Especializada, quien de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto a los adolescentes CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de al joven adulto CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, y a los adolescentes LEANDRY BRACHO MARIN y YILBERT HERRERA por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el artículo 374 del Código Penal, para el primero de los nombrados y VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 374 y 83 del Código Penal, para los dos últimos; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quienes el día domingo 02 de Noviembre del año dos mil nueve, el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la ciudad de Maracaibo, por funcionarios de la Policía Regional de la Villa del Rosario del Estado Zulia, quienes lo llevaron en virtud de el mismo, había sido aprehendido por funcionarios de este cuerpo policial, por su presunta participación en la comisión de un hecho delictivo, y su presencia allí obedecía, a su presentación como aprehendido por ante el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de guardia, a tales efectos, el adolescente es recibido por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo adscrito al mencionado Circuito Judicial, y una vez bajo su custodia, es llevado hasta el calabozo “A” del área del sótano del edificio sede, en espera de ser llamado por el Tribunal que conocería de los hechos por los cuales fue aprehendido. Al ingresar al calabozo, ya se encontraban previamente a su entrada, dos jóvenes, procesados por Juzgados de la sección Adolescente de ese Circuito, y al momento entraron dos más bajo la custodia de un alguacil de servicio, a quienes se les siguen procesos por la misma sección. Siendo aproximadamente la una de la tarde, y una vez que es cerrada la reja del calabozo por parte del funcionario judicial, al ser introducidos los dos últimos, CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, se dirigió a la victima NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y le pregunto el porque se encontraba en ese lugar, que porque le habían llevado allí, el le contesto que por una riña, pero que el no tenia nada que ver en ese hecho. Le indico el adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VARGAS, que el era violador y le indico textualmente: “que si le gustaba mamar guevo” que tenia que hacérselo a el o de lo contrario, le quitaría la vida. La victima NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), le respondió que no quería ninguna de las dos cosas, ni someterse al acto sexual que le indicaba, ni ser muerto por negarse a hacerlo. De inmediato, al responder eso, le golpea y le dice si lo va hacer si o no, por lo que la victima lo empuja, y comenzaron a golpearlo y empujarlo los adolescentes YILBER HERRERA, LEANDRY BRACHO MARIN, y el joven adulto MAISON MARTINEZ, le colocan alrededor del cuello una camisa blanca, y logra quitársela de encima, lo agarran los cuatro agresores, y la victima NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), forzada por el resto de los jóvenes fue colocado de rodillas, frente al adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, quien se había bajado el pantalón, se saco su pene el cual se encontraba en erección, introduciéndolo en la boca de la victima NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), realizándose de esta forma y de manera plena, un acto carnal oral, que se inicia con la introducción del pene del agresor y lo mantiene en la boca de la victima, mientras que los adolescentes YILBER HERRERA, LEANDRY BRACHO MARIN, y el joven adulto MAISON MARTINEZ, una vez sometida la victima por la fuerza para iniciar y realizar el coito oral, rodean al adolescente superándole en fuerza y en numero, contemplado el acto oral, que ya se estaba ejecutando a la vista de ellos, con la victima doblegada, sometida y sin oportunidad de defensa para oponerse a ese hecho, en virtud de todos los actos de violencia y amenazas ejecutados sobre el los cuales fueron esenciales para la comisión del hecho, contando con una participación inmediata y directa de estos, en virtud de su presencia en el lugar, y su participación activa, quienes lo rodeaban y además le indicaban que de llamar a algún alguacil le caerían a golpes. Desarrollándose de esta forma la copula oral forzada llega a la puerta del calabozo “A” donde se desarrollaban los hechos, el alguacil SALVADOR FARITH MARIA ATENCIA, pues se disponía a trasladar al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), hasta el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente que lo requería, y pudo observar a los adolescentes agrupados, muy cerca de la puerta del calabozo, procediendo a llamar al adolescente, quien se encontraba arrodillado, mientras que el adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, tenia introducido el pene en su boca y quien de un movimiento, logro sacarse el pene de su boca, incorporarse y saltar de manera rápida, sujetándose de los barrotes del calabozo, gritando que le salvara pues iba a ser violado por todos los que estaban con el en la celda, quienes le dijeron que le hiciera el sexo oral a todos ellos, el alguacil pidió ayuda y apoyo a su compañero EDUARDO VICUÑA, para que abriera la puerta y ayudarlo a sacar al adolescente, mientras que el adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, aun se mantenía con el pene en erección y los pantalones abajo indicando que allí no pasaba nada, que nadie no estaba haciendo nada, mientras que el resto de los jóvenes también indicaban que allí no estaba pasando nada. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración Testimonial del Alguacil T.S.U NELIO PORTILLO, Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. 2.- Declaración Testimonial del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB) FUENMAYOR ZAMBRANO ALFONSO FIDEL, adscrito a la Primera Escuadra con sede en el Comando del edificio del Palacio de Justicia, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano SALVADOR FARITH MARIA ATENCIA, Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano EDUARDO ANTONIO VICUÑA OLIVARES, Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo. 5.- Declaración Testimonial del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA). DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL Nª CR3.D35.1R.CIA.SIP:006, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB) FUENMAYOR ZAMBRANO ALFONSO FIDEL, adscrito a la Primera Escuadra con sede en el Comando del edificio del Palacio de Justicia, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02-11-09. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- INFORME suscrito por el Alguacil T.S.U NELIO PORTILLO, Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTAGRAFICA, practicada por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB) FUENMAYOR ZAMBRANO ALFONSO FIDEL, adscrito a la Primera Escuadra con sede en el Comando del edificio del Palacio de Justicia, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 623 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y en cuanto al plazo de cumplimiento de la sanción, teniendo en cuenta que previamente se tuvo conversación con la defensa de los adolescentes LEANDRY BRACHO MARIN Y YILBERT HERRERA, quién manifestó la voluntad de que sus defendidos admitirían los hechos, esta vindicta pública tomando en consideración tal voluntad, considera procedente la imposición de CUATRO (04) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio con relación a los adolescentes mencionados, tomando en consideración la postura procesal asumida en este acto”. Es todo.”
Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad de los Adolescentes acusados para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal los adolescentes LEANDRY BRACHO MARIN Y YILBERT HERRERA, escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa de los adolescentes acusados a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 28/04/2010, procedentes del Juzgado Primero en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes LEANDRY BRACHO MARIN Y YILBERT HERRERA, en virtud de la Inhibición propuesta por la DRA. MARIA EUNGENIA MENDOZA ALVARADO, Jueza del referido Juzgado; consecuencia de la acusación intentada por el referido Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control, de esta Sección y Circuito, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra de los referidos adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa del mismo, y se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual se constituyó en forma unipersonal, obrando conforme a lo establecido en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en Gaceta Oficial N.5.930 de fecha 04/09/2009, siendo dicha norma aplicable a esta materia por expresa remisión del artículo 669 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al haberse agotado efectivamente dos convocatorias para la constitución del Tribunal de manera mixta, en atención al contenido de los artículos 584 y 585 de dicha Ley, tomando en cuenta la sanción solicitada por el Ministerio Público, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración del juicio oral y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.
Con ocasión a la Audiencia celebrada del Juicio Oral y privado, en fecha 02 de Junio de 2010, y dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar a los adolescentes acusados lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó, y manifestó textualmente: “Mi nombre es NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestando en clara voz:” :”CIUDADANA JUEZ YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL Y SE COMETI UN ERROR Y LE PIDO LA OPORTUNIDAD DE ESTAR CON MI FAMILIA DE TRABAJAR Y SEGUIR ADELANTE, YO ESTUVE SIETE MESES DETENIDO Y NO QUIERO IR A PRISION ESO ES MUY FEO QUIERO QUE ME DE UNA OPORTUNIDAD PARA ESTAR CON MI FAMILIA.”. De seguidas, el adolescente se identificó, y manifestó textualmente: “Mi nombre es NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestando en clara voz:” YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL SEÑOR FISCAL, DOCTORA DÉME UNA OPORTUNIDAD DE ESTAR EN MI CASA Y CON MI FAMILIA, YO QUIERO TRABAJAR Y ESTUDIAR Y QUIERO QUE ME DE LA OPORTUNIDAD DE TRABAJAR Y DE ESTUDIAR Y DE ECHAR PARA ADELANTE Y QUIERO QUE ME DE UNA OPORTUNIDAD”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes antes nombrados, por considerarlos responsables de la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 374 y 83 del Código Penal, para los dos últimos; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos el día dos de Noviembre del año dos mil nueve, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la ciudad de Maracaibo, para ser presentado por su presunta participación en la comisión de un hecho delictivo, por ante el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de guardia, y una vez bajo su custodia de los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo adscrito al mencionado Circuito Judicial, es llevado hasta el calabozo “A” del área del sótano del edificio sede, en espera de ser llamado por el Tribunal. Encontrándose en el calabozo, con dos jóvenes, procesados por Juzgados de la sección Adolescente de ese Circuito, y al momento entraron dos más bajo la custodia de un alguacil de servicio, a quienes se les siguen procesos por la misma sección. Siendo aproximadamente la una de la tarde, y una vez que es cerrada la reja del calabozo por parte del funcionario judicial, al ser introducidos los dos últimos, CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, se dirigió a la victima NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), preguntándole el porque se encontraba en ese lugar, el le contesto que por una riña. Luego le indico el adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VARGAS, que el era violador y le indico textualmente: “que si le gustaba mamar guevo”, que tenia que hacérselo a el o de lo contrario, le quitaría la vida, respondiéndole que no quería ni someterse al acto sexual que le indicaba, ni ser muerto por negarse a hacerlo. De inmediato, al responder eso, le golpea y le dice si lo va hacer si o no, por lo que la victima lo empuja, y comenzaron a golpearlo y empujarlo los adolescentes YILBER HERRERA, LEANDRY BRACHO MARIN, y el joven adulto MAISON MARTINEZ, le colocan alrededor del cuello una camisa blanca, y logra quitársela de encima, lo agarran los cuatro agresores, y la victima NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), forzada por el resto de los jóvenes fue colocado de rodillas, frente al adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, quien se había bajado el pantalón, se saco su pene el cual se encontraba en erección, introduciéndolo en la boca de la victima NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), realizándose de esta forma y de manera plena, un acto carnal oral, y lo mantiene en la boca de la victima, mientras que los adolescentes YILBER HERRERA, LEANDRY BRACHO MARIN, y el joven adulto MAISON MARTINEZ, una vez sometida la victima por la fuerza para iniciar y realizar el coito oral, rodean al adolescente superándole en fuerza y en numero, que ya se estaba ejecutando a la vista de ellos, momentos después llega a la puerta del calabozo “A” donde se desarrollaban los hechos, el alguacil SALVADOR FARITH MARIA ATENCIA, pues se disponía a trasladar al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), hasta el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente que lo requería, y pudo observar a los adolescentes agrupados, muy cerca de la puerta del calabozo, procediendo a llamar al adolescente, quien se encontraba arrodillado, mientras que el adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, tenia introducido el pene en su boca y quien de un movimiento, logro sacarse el pene de su boca, incorporarse y saltar de manera rápida, sujetándose de los barrotes del calabozo, gritando que le salvara pues iba a ser violado por todos los que estaban con el en la celda, quienes le dijeron que le hiciera el sexo oral a todos ellos, el alguacil pidió ayuda y apoyo a su compañero EDUARDO VICUÑA, para que abriera la puerta y ayudarlo a sacar al adolescente, mientras que el adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, aun se mantenía con el pene en erección y los pantalones abajo indicando que allí no pasaba nada, que nadie no estaba haciendo nada, mientras que el resto de los jóvenes también indicaban que allí no estaba pasando nada.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido los adolescentes LEANDRY BRACHO MARIN Y YILBERT HERRERA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencias, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 02/06/2010, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 374 y 83 del Código Penal, para los dos últimos; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:
Articulo 374: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,.., el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena (…). Si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será (…)” (Subrayado del Tribunal).
Articulo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como VIOLACION, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través del hecho de obligar a una persona a realizar un “acto carnal” mediante la utilización de “violencias o amenazas”. (PARRA, Fernando. Editor. Derecho Penal: Ensayos. Caracas-Venezuela. 2005, Ponencia de Rincón Jesús págs.447, 452).
Asimismo, tenemos que la doctrina relaciona este hecho punible con la libertad de determinación del individuo en materia sexual, la libertad de tener o no determinada actividad sexual y con quien, es el bien jurídico principalmente tutelado, pero no el único, en estos delitos de naturaleza sexual según Muñoz Conde (1999, p.195 y 196), es la libertad sexual “entendida como aquella parte de la libertad referida al ejercicio de la propia sexualidad y, en cierto modo, a la disposición del propio cuerpo, aparece como un bien jurídico merecedor de una protección penal específica, no siendo suficiente para abarcar toda su dimensión con la protección genérica que se concede a la libertad.
La libertad sexual tiene efectivamente su propia autonomía, y aunque los ataques violentos o intimidatorios a la misma son también ataques a la libertad que igualmente podrían ser castigados como tales, su referencia al ejercicio de la sexualidad le da a su protección penal connotaciones propias”. (PARRA, Fernando. Editor. Derecho Penal: Ensayos. Caracas-Venezuela. 2005, Ponencia de Rincón Jesús págs.4498-499)
Ahora bien, la agresión sexual (bajo el uso de la fuerza, la coacción, la violencia, la amenaza o la intimidación) que se realiza mediante acceso carnal por vía bucal.
Se prefiere utilizar el término “acceso carnal” por considerarlo más adecuado. Actualmente, la tendencia en este acto configura el delito de “violación”.
El delito de Violación generalmente es perpetrado en sitios cerrados, aislados o solitarios, fuera de la vista de otras personas; es decir, sin testigos, y, en ocasiones, sin dejar la más mínima huella en el cuerpo de la víctima. Además estos delitos son cometidos con todas las circunstancias a favor del delincuente, entre ellas: el elemento sorpresa acompañado del uso de violencia física, verbal, psicológica y moral, así como de la amenaza de causarle males aún mayores a la desvalida víctima, incluso la muerte. Estos elementos son favorables al agresor, porque todas las circunstancias van en contra de la víctima.
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de los adolescentes LEANDRY BRACHO MARIN y YILBER HERRERA VALENCIA, dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en día 02-11-2009, en horas de la tarde, en los calabozos del Palacio de Justicia, cuando los prenombrados adolescentes sometieron mediante amenazas, a realizar el acto oral a la victima de los hechos punibles NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el encabezado del articulo 374 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 374 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para los acusados, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y este Juzgado se este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica, y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Simultaneas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia.
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 374 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), materializado en la acción ejecutada por para someter a la victima a acceso carnal por vía oral, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la libertad sexual como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestaron en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la libertad sexual, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba los adolescentes de autos, efectivamente mediante intimidación y amenaza, sometieron al acceso carnal por vía oral; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los acusados de autos responde como coautor del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 374 y 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en tanto y en cuanto, los mismos admitieron su participación en los hechos ocurridos en fecha dos de Noviembre del año dos mil nueve, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la ciudad de Maracaibo, para ser presentado por ante el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de guardia, es llevado hasta el calabozo “A” del área del sótano del edificio sede, en espera de ser llamado por el Tribunal. Al ingresar al calabozo, dos jóvenes, procesados por Juzgados de la sección Adolescente de ese Circuito, una vez que es cerrada la reja del calabozo por parte del funcionario judicial, al ser introducidos los dos últimos, CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, se dirigió a la victima le indico que el era violador y le indico textualmente: “que si le gustaba mamar guevo” que tenia que hacérselo a el o de lo contrario, le quitaría la vida, respondiéndole que no quería ninguna de las dos cosas, comenzaron a golpearlo y empujarlo entre otros, los adolescentes YILBER HERRERA y LEANDRY BRACHO MARIN, le colocan alrededor del cuello una camisa blanca, y logra quitársela de encima, posterior a ello lo agarran los cuatro agresores, y la victima NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), forzada por el resto de los jóvenes fue colocado de rodillas, frente al adolescente CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, quien se había bajado el pantalón, se saco su pene el cual se encontraba en erección, introduciéndolo en la boca de la victima NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), realizándose de esta forma y de manera plena, un acto carnal oral, y lo mantiene en la boca de la victima, mientras que los adolescentes YILBER HERRERA, LEANDRY BRACHO MARIN, y el joven adulto MAISON MARTINEZ, una vez sometida la victima por la fuerza para iniciar y realizar el coito oral, rodean al adolescente superándole en fuerza y en numero, que ya se estaba ejecutando a la vista de ellos. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los acusados, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que, este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal si bien es cierto es proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y admitida por éste, también es cierto, que nuestra ley Especial de la Materia, entre sus objetivos plantea la resocializacion de los adolescentes en conflicto con la Ley penal, es por ello que se aparta a fin de cumplir con el objetivo primordial. atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), cuentan en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, desde La fecha 04/11/2009 les fue decretada la DETENCION PARA LA COMPARECENCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Artículo 559 de la Ley Especial de la Materia, y 21-01-2010, le fue decretada medida cautelar de presentaciones, con fundamento en el artículo contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posterior al vencimiento se le aplico la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, literal a), Artículo 582,eisudem, luego debiendo advertirse al respecto, que como forma asegurativa del proceso, se le estableció un régimen de presentaciones periódicas previsto en el literal c) del ya mencionado artículo, por lo que debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que los adolescentes acusados están en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que los acusados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se SUSTITUYE la medida impuesta por este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 04-05-2010, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, se le impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción y se entregan a los adolescentes a sus Representantes Legales. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, destaca esta Juzgadora que celebrada como ha sido el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, efectuada en fecha 07 de Junio 2010, en la cual los acusados NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y GILBERT JESUS HERRERA VALENCIA, hicieron uso de lo establecido en el artículo 376 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, más no hizo uso de esta postural procesal el acusado CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, es procedente la Continencia de la causa presente, en concordancia con lo que dispone el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales,…” (Subrayado del Tribunal)
De actas se evidencia que los acusados identificados como NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y GILBERT JESUS HERRERA VALENCIA, han cumplido con los actos procesales en esta fase de juicio, conforme al artículo 376 de la Ley de Reforma Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Continencia de la causa respecto, al acusado CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, quien manifestó continuar con el debate oral, a los fines de demostrar su inocencia, para que se prosigan, los actos a que haya lugar únicamente en lo atinente al referido acusado antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-02-1992, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.474.058, hijo de Ana Marin y de Wilmer Bracho, estudiante del quinto año de bachillerato, residenciado en el Barrio 19 de Julio, sector El Silencio, calle 165A, con avenida 49D2, del Municipio San Francisco del Estado Zulia y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11-11-1991, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.582.124, trabajaba como ayudante de su progenitor repartiendo refresco y cursaba estudios de parasistema en cuarto y quinto año de bachillerato, hijo de Mary Valencia y Willi Herrera, residenciado en el Barrio en el Barrio 19 de Junio, avenida 49D, No. 165-24, Sector El silencio, del Municipio San Francisco del Estado, por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 374 y 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA).
SEGUNDO: VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por los acusados Adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 374 y 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA); y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, buscando la formación integral de los adolescentes acusados y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal DIFIERE de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su Escrito Acusatorio, y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Simultaneas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, por las razones motivas del fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 04-05-2010, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, se le IMPONE como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción y se entregan a los adolescentes a sus Representantes Legales.
CUARTO: Se ordena expedir copias Certificadas de la Presente causa, en virtud de la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 del numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía del debido proceso contenido en el articulo 1° del mencionado Código, y vista la fijación la celebración la continuación del Juicio Oral y reservado para el día LUNES SIETE (07) DE JUNIO DE 2010, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA. Librense Boletas de Citación a los testigos y expertos que intervendrán en el presente juicio.
QUINTO: Se ordena Remitir la CONTINENCIA de la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Junio de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 27-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
DELC/aracely
Causa No. 2U-372-10
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