REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, ocho (08) de junio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1U-371-10_________ _____________SENTENCIA Nº 27-10
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha primero (01) de junio de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.
VICTIMAS:
CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, Venezolana con cédula de identidad Nro. 23.067.898, de 16 años de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 23-12-1983, Ocupación estudiante, residenciada en: El Barrio los Olivos, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0261-7543240 y 0414-2254566.
LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN, Venezolana, con cedula de identidad nro. 20.255.760. residenciada en: El Barrio los Olivos, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia.
GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA, Venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 23.067.896. residenciada en: El Barrio los Olivos, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia.
FISCAL: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Público Penal Especializado Nº 07 (e) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día Viernes 10 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la Noche, cuando las ciudadanas CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA y LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN se dirigían a la Panadería cerca de su casa ubicada en el Barrio los Olivos, cuando fueron interceptadas por dos sujetos, uno de ellos de contextura gruesa no muy alto y otro contextura delgada, alto, de tez morena quien vestía de franela morada y jean de color azul, el cual posteriormente quedo identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA quien es adolescente, los cuales mediante el uso de amenazas contra la integridad y la vida de las víctimas, les despojaron de sus teléfonos celulares para lo cual el adolescente, quien portaba el arma de fuego, les amenazaba y tenía colocada en la cabeza de LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN, por lo que accedieron a hacer entrega de lo que le solicitaban. El otro sujeto, mientras tanto, tocaba las partes íntimas del cuerpo de CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN. Una vez que le entregaron los teléfonos, estos salieron corriendo y las victimas procedieron a solicitar ayuda, llegan a una línea de taxi, explican lo sucedido y al no ser auxiliadas, estás llegan a casa de su familia, y al dar aviso de lo sucedido, salen a ver si veían a los sujetos y verlos, con el auxilio de los vecinos, los atraparon y dieron parte a la policía, y es cuando se presentan al sitio, los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PEZ) SILVIO PORTILLO, CREDENCIAL Nro. 4805, en compañía del OFICIAL PRIMERO (Policía Regional del Zulia) MANUEL VILLA, CREDENCIAL Nro. 4609, adscritos a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, practican la aprehensión de los jóvenes y reciben de mano de la ciudadana Carolyn Alvarado, un celular de color negro y rojo marca Hauwey, modelo V2 801, y un arma de fuego fascimil, colocando el procedimiento a la orden de la superioridad”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha diez (10) de abril de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PEZ) SILVIO PORTILLO, CREDENCIAL Nro. 4805 y OFICIAL PRIMERO (Policía Regional del Zulia) MANUEL VILLA, CREDENCIAL Nro. 4609, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado, destacando que en la misma se señaló que ella obedeció a que cuando éstos funcionarios se encontraban de servicio en la Parroquia Carraciolo Parra Pérez como PUMA 40. en la unidad Nro.883, realizando patrullaje ordinario en el Barrio Panamericano, recibieron un reporte por parte de la central de comunicaciones (CECOM) para que pasaran por el Barrio Los Olivos, calle 69 con avenida 63, donde al parecer en el sitio la comunidad tenía detenido a dos sujetos los cuales habían despojado de sus pertenecías a varías ciudadanas, por lo que se trasladaron al sitio en referencia donde avistaron una aglomeración de personas, entrevistándose con la ciudadana Carolayn Alvarado, quien les manifestó que los sujetos que la comunidad tenía detenido la habían despojado de su celular y la habían tocado sus partes intimas, quien les hizo entrega de las carteras de los ciudadanos detenidos y el celular que habían robado DE COLOR NEGRO Y ROJO MARCA HUAWEI, MODELO C2801, SERIAL CX9MAA17C2488618, SERIAL DE BATERÍA BYD7BO650703, y una pistola FACSIMIL DE COLOR GRIS, SIN SERIALES, DE MATERIAL DE METAL con la que le robaron, siendo aprehendidos los sujetos, a quienes les fueron leídos sus derechos legales y Constitucionales, quedando identificados como ELVIS RICARDO GUITIERREZ, de 20 años de edad y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, es decir el acusado de autos.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha diez (10) de abril del año 2010, interpuesta por la ciudadana CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, en la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional en la cual la misma señaló: Resulta que el día de hoy, como a las 09:30 horas de la noche me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio los Olivos Av. 62 casa 67-300, cuando me dispuse en compañía de mi prima a comprar la cena en la panadería que esta cerca de mi casa la cual en este momento no recuerdo nombre, cuando salimos de la casa a unas cuadras más adelante dos sujetos los cuales no conozco se nos acercan diciéndonos que le entregáramos los celulares, gritándonos que nos pegáramos a la pared y que le diéramos lo que tuviéramos de valor por lo que dijimos que no teníamos nada y estos nos empezaron a revisar uno era de contextura gruesa no muy alto y otro delgado flaco ambos vestían con franela de color morada, el gordo me tocó mis partes intimas, por lo que lo empuje, este no dejaba de tocarme por todas partes, y el otro tenía apuntada a mi hermana en la cabeza con una pistola, gritándole que si no le entregaba en celular me iba a disparar por lo que le entregara el celular y mi hermana se lo dio, después de eso salimos corriendo y nosotros nos acercamos hasta una línea de taxi que estaba cerca de donde nos atracaron pidiendo ayuda, como los taxistas no hicieron nada nos fuimos a la casa le dijimos lo que ocurrió a los vecinos, y luego al llegar a mi residencia le dijimos a nuestros familiares del atraco, después de eso uno de los vecinos llamo a la policía, llegando tres motorizados dos de la policía regional el otro de la guardia nacional a quienes le informamos de lo ocurrido y estos revisaron a los delincuentes, y nos dijeron que llamarían a una unidad de la policía para que realzaran nuestra denuncia, al cabo de unos minutos llego una unidad de policía regional quienes se encargaron del procedimiento quienes nos informaron que lo debíamos acompañar para colocar la denuncia por escrito. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (10) de abril de 2010, rendida por la ciudadana LORAINA GABRIELA ALVARADO BOSCAN, en la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional en la cual la misma señaló: Resulta que el día de hoy como a las 9:30 de la noche me encontraba en mi casa ubicada en el barrio los Olivos Avenida 62 casa 67-300, cuando me dispuse en compañía de mi prima a comprar la cena en la panadería que esta cerca de mi casa, la cual en este momento no recuerdo el nombre, cuando salimos de la casa a unas cuadras más adelante unos sujetos los cuales no conozco se nos acercan pidiéndonos que le entregáramos los celulares gritándonos que nos pegáramos a la pared y que le diéramos lo que teníamos de valor por lo que le dijimos que no teníamos nada y estos nos comenzaron a revisar uno era de contextura gruesa no muy alto y otro delgado flaco ambos vestían con franela de color morado, el flaco me tenía apuntada con una pistola en la cabeza gritándome que si no le entregaba en celular me iba a disparar y mi hermana me grito que se lo diera por lo que se lo di, el gordo estaba revisando a mi hermana tocándola en sus partes intimas, por lo que mi hermana lo empujó ya que este no dejaba de tocarlas por todas partes, después de eso se fueron corriendo, y nosotras nos acercamos hasta una línea de taxi que estaba cerca de donde nos atracaron pidiendo ayuda, como los taxista no hicieron nada nos fuimos a la casa, antes de llegar a la casa le dijimos de lo ocurrido a los vecinos y luego al llegar a mi residencia le dijimos a nuestros familiares del atraco y mi familia salió para ver si los podían alcanzar a los delincuentes, en eso venían los vecinos con los dos sujetos que nos habían atracado , después de eso uno de los vecinos llamo a la policía llegaron tres motorizados de la policía regional y el otro de la guardia nacional, a quienes le informamos de lo ocurrido y estos revisaron a los delincuentes, y nos dijeron que llamarían a la policía para que realizáramos nuestra denuncia, al cabo de unos minutos llego una unidad de la policía regional quienes se encargaron del procedimiento quienes nos informaron que los debíamos acompañar para colocar la denuncia por escrito. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de abril de 2010, rendida por la ciudadna GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA, en la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional en la cual la misma señaló: Resulta que el día de hoy, como a las 9:30 horas de la noche me encontraba en mi casa barrio los Olivos Avenida 62 casa 67-300, cuando me dispuse en compañía de mis primas a comprar la cena en la panadería que esta cerca de mi casa la cual en este momento no recuerdo el nombre, cuando salimos de la casa a unas cuadras más adelante dos sujetos los cuales no conozco se nos acercan pidiéndonos que le entregáramos los celulares, gritándonos que nos pegáramos a la pared y que le diéramos lo que tuviéramos de valor, por lo que le dijimos que no teníamos nada y estos nos empezaron a revisar uno era de contextura gruesa no muy alto y el otro delgado flaco ambos vestían con franela de color morado, el flaco tenía apuntada con una pistola en la cabeza a mi prima LORAINA, gritándole que si no le entregaba el cedularle iba a disparar, y mi otra prima CAROLAYN y yo le gritábamos que le diera el celular, el gordo estaba revisando a CAROLAYN tocándola en sus partes intimas, por lo que mi prima lo empujó, y que este no dejaba de tocarla por todas partes, después de eso se fueron corriendo, y nosotras nos acrezcamos a una línea de taxi que estaba cerca de donde nos atracaron pidiendo ayuda como los taxistas no hicieron nada nos fuimos a la casa le dijimos a nuestros familiares del atraco, mi familia salió a ver si lo podían alcanzar a los delincuentes, en eso venían los vecinos con los sujetos que nos habían atracado, después de eso uno de los vecinos llamo a la policía llegaron tres motorizados dos de la policía regional y el otro de la guardia nacional, a quienes le informamos de lo ocurrido y estos revisaron a los delincuentes, y nos dijeron que llamarían a una unidad de la policía regional, quienes se encargaron del procedimiento quienes nos informaron que los debíamos acompañar para colocar la denuncia por escrito. Es todo
INSPECCION TECNICA, de fecha diez (10) de abril de 2010, suscrita por el OFICIAL PRIMERO (PEZ) MANUEL VILLA, en el lugar donde fue aprehendido el acusado junto con otra persona adulta, es decir, la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Barrio Los Olivos, calle 69 con avenida 63, el cual se trataba de un sitio de suceso abierto con iluminación artificial y temperatura ambiente fresca, con carretera asfaltada, acera y brocales, todo estos efectos a la hora de practicarse la inspección, de libre tránsito vehicular y peatonal.
EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° 0388-10, de fecha once (11) de mayo de 2010, practicada por los expertos YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicado a un fascimil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material metálico de color plateado, sin seriales ni marcas visibles, donde se concluyó que el mismo se trataba de un arma de juguete.
EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° 0387-10, de fecha once (11) de mayo de 2010, practicada por los expertos YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicado a un (01) artefacto electrónico denominado teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2801, de color negro y rojo, con su respectiva batería de la misma marca, serial N° BYD7BB0650703DF, la cual al ser retirada de su posición original, deja ver una etiqueta identificativa color plateada, con diversas inscripciones alfanuméricas, donde se lee: ESN: 016100683910, ESN: 10A3060E, S/N: CX9MAA17C2488618.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día diez (10) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la Noche, cuando las ciudadanas CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA y LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN se dirigían a la Panadería cerca de su casa ubicada en el Barrio los Olivos, fueron interceptadas por dos sujetos, uno de ellos de contextura gruesa no muy alto y otro contextura delgada, alto, de tez morena quien vestía de franela morada y jean de color azul, el cual posteriormente quedo identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA quien es adolescente, los cuales mediante el uso de amenazas contra la integridad y la vida de las víctimas, les despojaron de sus teléfonos celulares para lo cual el adolescente, quien portaba el arma de fuego, les amenazaba y tenía colocada en la cabeza de LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN, por lo que accedieron a hacer entrega de lo que le solicitaban, mientras el otro sujeto que acompañaba al acusado, tocaba las partes íntimas del cuerpo de CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN.
Es así que una vez que las víctimas le entregaron los teléfonos, estos salieron corriendo y luego éstas procedieron a solicitar ayuda, llegan a una línea de taxi, explican lo sucedido y al no ser auxiliadas, van a la casa de su familia, y al dar aviso de lo sucedido, salen a ver si veían a los sujetos y verlos, siendo que con el auxilio de los vecinos, los atraparon y dieron parte a la policía.
En este sentido, al lugar se presentan los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PEZ) SILVIO PORTILLO, CREDENCIAL Nro. 4805, en compañía del OFICIAL PRIMERO (Policía Regional del Zulia) MANUEL VILLA, CREDENCIAL Nro. 4609, adscritos a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, practican la aprehensión de los jóvenes y reciben de mano de la ciudadana Carolyn Alvarado, un celular de color negro y rojo marca Hauwey, modelo V2 801, y un arma de fuego fascimil, colocando el procedimiento a la orden de la superioridad.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día diez (10) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la Noche, cuando las ciudadanas CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA y LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN se dirigían a la Panadería cerca de su casa ubicada en el Barrio los Olivos, fueron interceptadas por dos sujetos, uno de ellos de contextura gruesa no muy alto y otro contextura delgada, alto, de tez morena quien vestía de franela morada y jean de color azul, el cual posteriormente quedo identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA quien es adolescente, los cuales mediante el uso de amenazas contra la integridad y la vida de las víctimas, les despojaron de sus teléfonos celulares para lo cual el adolescente, quien portaba el arma de fuego, les amenazaba y tenía colocada en la cabeza de LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN, por lo que accedieron a hacer entrega de lo que le solicitaban, mientras el otro sujeto que acompañaba al acusado, tocaba las partes íntimas del cuerpo de CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, para luego salir corriendo del sitio y posteriormente ser aprehendidos por los vecinos del sector y entregados a los funcionarios aprehensores, junto con el celular que le habían despojado a una de las víctimas y el arma utilizada para amedrentarlas.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN y GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber abordado en fecha diez (10) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la Noche, a las ciudadanas CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA y LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN junto con un sujeto adulto, para luego mediante el uso de amenazas contra la integridad y la vida de las víctimas, despojarlas de sus teléfonos celulares, para lo cual portaba el arma de fuego, la cual tenía colocada en la cabeza de LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN, por lo que accedieron a hacer entrega de lo que le solicitaban, mientras el otro sujeto que acompañaba al acusado, tocaba las partes íntimas del cuerpo de CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, para luego salir corriendo del sitio y posteriormente ser aprehendidos por los vecinos del sector y entregados a los funcionarios aprehensores, junto con el celular que le habían despojado a una de las víctimas y el arma utilizada para amedrentarlas.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañado de otra personas y manifiestamente armado, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de las víctimas, logra constreñir a las mismas y despojar a una de ellas de su teléfono celular.
Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona adulta y manifiestamente armado, circunstancia que, por superar a las víctimas tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra éstas, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física pues estaban siendo apuntadas con un arma de fuego que no sabían era un fascimil y por tanto pensaron era un arma capaz de producir la muerte o una lesión grave en la integridad física de cualquier persona, debieron consentir que el acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba, se apoderaran del teléfono celular de una de las víctimas.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas, quien fue despojada de un teléfono celular, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente pues tal bien que le fue violentamente despojado fue recuperado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, quien dejó ver en su relato que cuando estaba en compañía de su prima camino a comprar la cena en la panadería que esta cerca de su casa, cuando salieron de su casa a unas cuadras más adelante, dos sujetos se les acercaron diciéndoles que le entregaran los celulares, gritándoles que se pegaran a la pared y que le dieran lo que tenían de valor, por lo que les dijeron que no tenían nada, siendo que éstos empezaron a revisarlas, uno le tocó sus partes intimas, por lo que lo empujo, ello mientras el otro tenía apuntada a su hermana en la cabeza con una pistola, gritándole que si no le entregaba el celular le iba a disparar por lo que su hermana le entregó el celular, denuncia que se adminicula con las entrevistas de fecha (10) de abril de 2010, rendidas por las ciudadanas LORAINA GABRIELA ALVARADO BOSCAN y GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA, rendidas en la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, las cuales corroboran lo expuesto por la denunciante, elementos de convicción que también se relacionan con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de que éstos fueron entregados por la comunidad a la autoridad policial, una de las víctimas le entregó a los funcionarios el celular que le habían despojado violentamente así como el arma fascimil empleada para amedrentarla junto con las otras víctimas, arma y celular descritos en la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° 0388-10, de fecha once (11) de mayo de 2010, practicada por los expertos YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° 0387-10, de fecha once (11) de mayo de 2010, practicada por los expertos YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional respectivamente, presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA , sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día diez (10) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la Noche, cuando las ciudadanas CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA y LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN se dirigían a la Panadería cerca de su casa ubicada en el Barrio los Olivos, fueron interceptadas por dos sujetos, uno de ellos de contextura gruesa no muy alto y otro contextura delgada, alto, de tez morena quien vestía de franela morada y jean de color azul, el cual posteriormente quedo identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA quien es adolescente, los cuales mediante el uso de amenazas contra la integridad y la vida de las víctimas, les despojaron de sus teléfonos celulares para lo cual el adolescente, quien portaba el arma de fuego, les amenazaba y tenía colocada en la cabeza de LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN, por lo que accedieron a hacer entrega de lo que le solicitaban, mientras el otro sujeto que acompañaba al acusado, tocaba las partes íntimas del cuerpo de CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, para luego salir corriendo del sitio y posteriormente ser aprehendidos por los vecinos del sector y entregados a los funcionarios aprehensores, junto con el celular que le habían despojado a una de las víctimas y el arma utilizada para amedrentarlas.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA y LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN , al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de una de las víctimas que se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada violentamente de un teléfono celular.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente interpuesta por la víctima CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, quien claramente relata los hechos de los que fue víctima, adminicula con las entrevistas de fecha (10) de abril de 2010, rendidas por las ciudadanas LORAINA GABRIELA ALVARADO BOSCAN y GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA, rendidas en la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, las cuales corroboran lo expuesto por la denunciante, elementos de convicción que también se relacionan con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de que éstos fueron entregados por la comunidad a la autoridad policial, una de las víctimas le entregó a los funcionarios el celular que le habían despojado violentamente así como el arma fascimil empleada para amedrentarla junto con las otras víctimas, arma y celular descritos en la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° 0388-10, de fecha once (11) de mayo de 2010, practicada por los expertos YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° 0387-10, de fecha once (11) de mayo de 2010, practicada por los expertos YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional respectivamente, presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA , causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas, el cual se vio disminuido momentáneamente.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado en fecha diez (10) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la Noche, a las ciudadanas CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA y LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN junto con un sujeto adulto, para luego mediante el uso de amenazas contra la integridad y la vida de las víctimas, despojarlas de sus teléfonos celulares, para lo cual portaba el arma de fuego, la cual tenía colocada en la cabeza de LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN, por lo que accedieron a hacer entrega de lo que le solicitaban, mientras el otro sujeto que acompañaba al acusado, tocaba las partes íntimas del cuerpo de CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, para luego salir corriendo del sitio y posteriormente ser aprehendidos por los vecinos del sector y entregados a los funcionarios aprehensores, junto con el celular que le habían despojado a una de las víctimas y el arma utilizada para amedrentarlas.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial señalada en el escrito acusatorio.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“Admitida la acusación fiscal y los hechos por mi defendido, solicito que la sanción sea la de libertad asistida e imposición de reglas de conducta. Mi defendido es adolescente primario, estudiante de bachillerato y buena conducta me ha manifestado que trabaja de albañil y que con eso se paga sus estudios y contribuye a los gastos del hogar porque es el único hijo que la ayuda, además me manifestó que tiene interés de iniciar un curso y consigno en tal sentido, constancia de estudio, firmas de la comunidad donde el habita, requisitos exigidos para optar al curso en el área comercial, por lo que solicito se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Publico en atención del Art. 622 de la ley especial y los principios de los derechos humanos, si bien mi defendido admitió los hechos debe tomarse en cuenta la lealtad del adolescente, expresada en la exposición de motivos de la ley especial y es importante acotar que cuenta con apoyo familiar y ha venido cumpliendo con sus presentaciones impuestas por un Tribunal de Control y le otorgue la rebaja de ley a la mitad y se le imponga la sanción solicitada por la defensa y solicito copia de la presente acta, es todo. "
La Privación de Libertad como sanción definitiva
Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.
Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil
difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así mismo, que se evidencia en actas al folio cincuenta y siete (57), Constancia de Estudio de fecha primero (01) de junio de 2010, emanada del Director de la “E.A.” “JOSE TADEO MONAGAS, Profesor JAIME SUAREZ, donde se hace constar que el acusado de autos cursa el primer semestre de educación diversificada mención ciencias en el segundo período escolar 2009- 2010, lo que deja ver al Tribunal que el mismo se encuentra actualmente dentro del sistema educativo y que realiza una actividad acorde con su edad y favorable para su proceso de desarrollo, aunado a que se aprecia que el mismo cuenta con apoyo familiar, derivado de la presencia permanente su madre, la ciudadana LUISA TOMASA PEÑARANDA, razones por la cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de acusado de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas, el mismo empleo un arma de fuego fascimil a fin de amedrentar a las víctimas quienes no podían saber que la misma no era real y por tanto sufrieron una violencia psicológica que las dejó a merced de los autores de los hechos quienes las superaban en número, en armas y por ser féminas las víctimas, incluso en fuerza, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y sucesivo al cumplimiento de dicha medida, se le impone al acusado igualmente como sanción, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas éstas dos últimas medidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de TRES (03) AÑOS.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa antes de iniciarse el debate ante este Tribunal constituido de manera Unipersonal, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAROLAYN ESTEFANI ALVARADO BOSCAN, GENESIS FABIOLA COHEN MENDOZA y LORAYNA GABRIELA ALVARADO BOSCAN .
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y sucesivo al cumplimiento de dicha medida, se le impone al acusado igualmente como sanción, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas éstas dos últimas medidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de TRES (03) AÑOS.
Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé las Secciones Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boleta respectiva.
Se deja constancia que el resto de las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 27-10.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA
CAUSA N° 1U-371-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 27-10 y se libró oficio N° 904-10, al alguacilazgo, adjunto al cual se remitió boleta de notificación dirigida a las víctimas.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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