REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, ocho (08) de junio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1M-264-08_________ _____________SENTENCIA Nº 26-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha primero (01) de junio de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto que debía conocer de esta causa, el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, antes de la constitución del Tribunal admitió los hechos que le fueron imputados en la acusación presentada en su contra y debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.

DELITOS:

ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VICTIMA: FRANKLIN ALBORNOZ, ZHENG JEI YING y LA SUPER TIENDA LI YUANG y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. JOSEFA PINEDA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° 10.434.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.517, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 87, Escritorio Jurídico Abogados Asesores, teléfono 0424-6046359.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y nueve (59) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Jueves 31 de Enero de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana ZHENG JIE YING, en el local comercial de su propiedad de nombre SUPER TIENDA Ll YUAN, ubicada en el Barrio San Ramón, calle 22 con avenida 05 del Municipio San Francisco, junto con los demás empleados de nombres DAMARYS JOSEFINA MOLERO ROSAS y JESÚS ENRIQUE SEBRIANT RODRÍGUEZ, así como clientes varios del local, cuando se apersonan dos sujetos a comprar, dentro de los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano mayor de edad de nombre FRANKLIN WILLIAMS PARRAL SOTO, y cuando se disponía a cancelar el adolescente JEHOVANY JOSÉ SOTO PARCAS, quien vestía una chemise turquesa con rayas horizontales, le entrega a la ciudadana ZHENG JIE YING un billete de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), y a lo que dicha ciudadana abre la caja registradora el referido adolescente saca un arma de fuego tipo revolver con el cual la apunta y bajo fuertes amenazas de muerte le dice que eso era un atraco y que le diera todo el dinero de la caja, en tanto que el ciudadano FRANKLIN WILLIAMS PARRAL SOTO, saca el dinero que se encontraba por debajo de la caja registradora, seguidamente cuando se disponían a salir del local, venía entrando el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, se encuentra con el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien se encontraba en la puerta del negocio, y al entrar lo apunta con el arma de fuego que portaba diciéndole que le diera el celular y la cartera, haciendo el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL lo exigido por éste, posteriormente tanto el adolescente como el ciudadano mayor de edad antes referidos se retiran del sitio, posteriormente se embarcan en un vehículo marca Ford, modelo Del Rey, año 1984, color azul, tipo Sedan, placas VFK-561, en el cual les hacía espera el ciudadano HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA, por lo que un cliente llama a POLISUR para informar lo sucedido, seguidamente el Oficial GONZÁLEZ EDDY, placa 379, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco se encontraba en labores de patrullaje cuando fue informado a través de la central de comunicaciones de lo sucedido, observando en la avenida 43 con calle 176 de la Urbanización Coromoto, el vehículo antes mencionado, por lo cual le da seguimiento solicitando apoyo, y al llegar a la calle 167 con avenida 51 de la Urbanización La Popular, le indicó a los ocupantes del mismo se detuvieran, logrando estacionarse, llegando al sitio en calidad de apoyo los Oficiales BRICEÑO EDUIN placa 365 y GASPAR CEPEDA, placa 291, adscritos al mencionado cuerpo policial, por lo que procedieron a indicarles a los ocupantes se bajaran del vehículo, bajándose del mismo los ciudadanos HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA y FRANKLIN WILLIANS PARRAL SOTO, y el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, procediendo a realizar una revisión al vehículo en presencia de los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ Y MIDELSO ANTONIO MUÑOZ BOSCAN, logrando incautar en la parte interna del vehículo, específicamente en la puerta delantera del lado derecho, Un (01) arma de fuego, tipo; Revolver, calibre 38, color negro, marca: Smith Wilson, contentivo en su interior de un (01) cartucho, del mismo calibre en su estado original, marca Cavin, varios teléfonos celulares, dos carteras de bolsillo de material de cuero y varios billetes de diferentes denominaciones que hacen un total de 717 Bolívares Fuertes, apersonándose el oficial ROÑAL MEDINA, placa 316 del mismo cuerpo policial, quien realiza la fijación fotográfica del vehículo y la retención de los objetos incautados, por tal motivo trasladan al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y a los ciudadanos HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA y FRANKLIN WILLIANS PARRAL SOTO, así como el vehículo, el arma de fuego tipo Revolver, y los objetos incautados a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL GONZÁLEZ EDDY, credencial 379 adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado, destacando que en la misma se señala que ella obedeció a que éste funcionario tuvo conocimiento a través de la central de comunicaciones que en el Barrio San Ramón, calle 22 con avenida 05, varios ciudadanos portando armas de fuego habían robado la Super Tienda LI YUAN y que los mismos se habían retirado del lugar a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Del Rey, Placas VFK-561, de color Azul, observando en la avenida 43 con calle 176 de la Urbanización Coromoto un vehículo con tales referencias, siendo que al llegar a la calle 167 con avenida 51 de la Urbanización La Popular le indicó por medio del altavoz de la Unidad que conducía que se estacionaran, lo que fue acatado por los tripulantes del vehículo, llegando al sitio apoyo policial procediéndose a efectuar la revisión corporal a los tripulantes del vehículo en presencia de dos testigos, a los cuales no les fue localizado ningún objeto de interés criminalístico, lográndose observar en el interior del vehículo, específicamente en la puerta delantera del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, color negro, varios teléfonos celulares, dos carteras de bolsillo de material de cuero y varios billetes de varias denominaciones, siendo identificadas las personas detenidas como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, es decir el acusado de autos, y HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA y FRANKLIN WILLIANS PARRAL SOTO, ambos mayores de edad, presentándose posteriormente las víctimas al Comando donde fueron trasladados los detenidos con lo incautados, quienes reconocieron los objetos recuperados como de su propiedad.

Acta de Inspección N° 29.537-2008, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL RONAR MEDINA, credencial 316, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada en el lugar de la aprehensión del acusado, es decir la Urbanización La Popular, calle 167, con avenida 51, frente a la Panadería la Imperial, lugar en el cual estaba estacionado el vehículo marca Ford, modelo: Del Rey, año: 1984, clase: Automóvil, tipo: Sedan, Color: Azul, placas: VFK-561, donde se logró colectar un (01) arma de fuego, tipo: Revolver: calibre: 38, color negro, marca: Smith Wilson, contentivo en su interior de un (01) cartuchos del mismo calibre en su estado original, marca Cavin, cinco teléfonos celulares, cuatro marca Nokia y uno marca Motorola, así como una (01) Cartera de bolsillo de material de cuero de color negro, contentiva en su interior de una cédula de identidad, laminada N° V-9723083 de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadano LEDUVI GREGORIO SOTO PRIETO, una (01) Cartera de bolsillo de material de cuero de color negro, contentiva en su interior de de dos tarjeta pertenecientes al Banco Occidental de Descuento una a nombre de la ciudadana MARÍA GUERRERO y otra a nombre del ciudadano NERIO BERMUDEZ, cuatro (04) tikets de alimentación con un valor de 9.41 Bolívares fuertes, a nombre del ciudadano NERIO BERMUDEZ, un (01) maletín de color negro, Marca: Air Line, contentivo en su interior de varios documentos del vehículo, un (01) bolso de color azul de material de tela, contentivo en su interior de 717,00 Bolívares Fuertes, denominados de la siguiente manera, Doce (12) billetes de 1,00 bolívar fuertes, Ochenta y cinco (85) billetes de 20,00 bolívar fuertes, Un (01) billete de 50,00 bolívar fuertes, Cincuenta y dos (52) billetes de 5,00 bolívar fuertes, Nueve (09) billetes de 10,00 bolívar fuertes, Seis (06) billetes de 05,00 bolívar fuertes y Veinte (02) monedas con la denominación de 05,00 bolívares fuertes.

Fijaciones fotográficas, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, practicada por el funcionario OFICIAL RONAR MEDINA, credencial 316, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a los objetos incautados y del vehículo retenido.

Acta de denuncia, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, interpuesta por la ciudadana ZHENG JIE YING, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifestó: "Hoy como a las 4:30 de la tarde aproximadamente, estaba en el negocio SUPER TIENDA Ll YUAN trabajando junto con los demás empleados y clientes, cuando llegaron dos tipos a comprar, cuando fue a pagar el tipo blanco, gordito, como de 1.70 de estatura, vestía suéter de color celeste de rayas horizontales, me entregó el billete de veinte mil Bolívares a lo que abrí la caja me sacó un revólver, me apuntó y me dijo que era un atraco que le diera todo el dinero de la caja, el otro tipo que andaba con él era flaco, moreno, bajito, vestía de suéter de color oscuro, se paró por el otro lado de la caja y sacó el dinero que estaba por debajo, de allí se fueron se montaron en un carro pequeño que estaba afuera que lo estaban esperándolos con dos personas más, un cliente llamó a POLISUR, cuando el Oficial llegó le contamos lo ocurrido y me trajeron para acá a colocar la denuncia y cuando llegué me dijeron que habían atrapado a tres de los tipos."
Acta de declaración verbal, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifestó: "El día de hoy jueves 31 de Enero de 2008, como a las 4:30 de la tarde aproximadamente, en la avenida 5 de San Francisco en el establecimiento LYU YANG, frente al restaurante La Matica al entrar a la comercial, dentro del negocio había un tipo en la puerta y al entrar me apuntó con un arma de color negra y me dijo que le diera el celular y la cartera después que le di todo esto él se fue y me dejó dentro del local diciendo que no lo siguiera, luego las personas dentro del local me dijeron que habían atracado el local, de allí al salir del local junto con las demás personas llegó una patrulla y les contamos lo que nos pasó, de allí me vine a esta sede a declarar lo que había pasado."
Acta de declaración verbal, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifestó: "El día de hoy jueves 31 de enero de 2008, como a las 4:30 de la tarde aproximadamente, que llegué al establecimiento Supermercado Li Yuan, ubicado en la avenida 5 de San Francisco, para comparar unos aros para mis hijas, pero sorpresa para mi que a lo que entro un chamo me llama y me apunta con un revólver negro, me pide que le entregue la cartera y mi celular y que no lo mirara, entonces le entregué mi celular y mi cartera, luego me quedé parado mirando hacia el suelo y el chamo salió del establecimiento y se fue, entonces llegó POLISUR y le dije al Oficial que me habían robado la cartera y mi celular, por eso me trajo para denunciar lo que pasó junto con la china del establecimiento."
Acta de declaración verbal, de fecha dos (02) de febrero de 2008, rendida por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA MOLERO ROSAS, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifestó: "El día jueves 31 de Enero de 2008, como a las 4:30 de la tarde estaba trabajando en el supermercado Li Yuan, ubicado en la avenida 5 de San Francisco, exactamente yo estaba acomodando una mercancía en los estantes cuando escuché una voz de un hombre que dijo "ESTO ES UN ATRACO Y ME DAN LAS TARJETAS DE CELULARES DE 40", entonces yo salí asustada con las niñas de la china dueña del supermercado para esconderme en el depósito de mercancía, yo escuchaba que los ladrones le decían a la china que la iban a matar que les diera todos los reales, pero muy asustada llamaba a la policía por el 171 junto con las hijas de la china, luego al ratico el chino que le decimos CHAVEZ me llama para que salga que los ladrones ya se fueron, por eso salí con las hijas de la china para afuera del supermercado y la china me dijo que era un carrito pequeño azul donde se fueron los ladrones, después llegó POLISUR para decir que los habían agarrado, entonces la china fue con ellos para colocar la denuncia."
Acta de declaración verbal, de fecha dos (02) de febrero de 2008, rendida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SEBRIANT RODRÍGUEZ, en el Instituto
Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifestó: "El día 31 de
Enero de 2008, como a las 4:30 de la tarde aproximadamente, estaba trabajando en
el negocio SUPER TIENDA LI YUAN, cuando me llegó un tipo blanco, gordito, vestía
suéter de color celeste de rayas horizontales, y me preguntó por unos pañales yo le
dije donde estaba y me fui al depósito cuando voy saliendo con la carretilla un tipo
que estaba parado por la caja me gritó “el de la carretilla maldito veni para acá",
inmediatamente me metí otra vez al depósito y agarré a los chinitos, los metí al baño,
apagué la luz y me escondí, al rato me llegó un trabajador y me dijo que saliera que
los tipos ya se habían ido, después llegó una patrulla de POLISUR y nos dijeron que
los habían agarrado y nos trajeron a declarar lo ocurrido."
Acta de Inspección N° PSF-AI-0119-2008, y fijación fotográfica en el sitio del
suceso, suscrita por el funcionario OFICIAL RONAR MEDINA, credencial 316, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha dos (02) de febrero de 2008, practicada en el comercial Li Yuang ubicado en el Barrio La Punta, calle 22 con avenida 5 del Municipio San Francisco.
Experticia Mecánica y de Reconocimiento, N° PSF-ER-0010-2008, practicada por
los funcionarios Sub Inspector RANGEL ALEXANDER y NOTO GIANNI, placas 465
y 474, respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del
Municipio San Francisco, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver: calibre: 38, con acabado superficial gris, marca: Smith Wilson, serial de tambor ACC3114, con una munición del mismo calibre en su estado original y empuñadura de material madera de color marrón, arma que se concluyó era capaz de producir lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, podía ocasionar lesiones del mismo tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia ejercida.
Experticias de reconocimiento N° PSF-AR-0016-2008 y PSF-AR-0017-2008,
practicada por los funcionarios Sub Inspectores AGUILAR RICARDO y FINOL JORGE, placas 460 y 463, respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicados a los objetos y dinero localizados en el interior del vehículo que tripulaba el acusado al momento de su detención.
Experticia de reconocimiento y avalúo real N° PSF-AR-0113-2008, practicada por los funcionarios Sub Inspectores AGUILAR RICARDO y FINOL JORGE, placas 460 y 463, respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a: Un (01) vehículo marca Ford, modelo: Del Rey, año: 1984, clase: Automóvil, tipo: Sedan, Color: Azul, placas: VFK-561 (ORIGINALES).

Acta policial donde se deja constancia de la grabación del video del circuito cerrado de televisión, del día 31-01-08 en el local comercial Li Yuang, recabado por el funcionario Sub-lnspector JOSÉ ZAMBRANO, placa 354, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día treinta y uno (31) de enero de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana ZHENG JIE YING, en el local comercial de su propiedad de nombre SUPER TIENDA Ll YUAN, ubicada en el Barrio San Ramón, calle 22 con avenida 05 del Municipio San Francisco, junto con los demás empleados de nombres DAMARYS JOSEFINA MOLERO ROSAS y JESÚS ENRIQUE SEBRIANT RODRÍGUEZ, así como clientes varios del local, cuando se apersonan dos sujetos a comprar, dentro de los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano mayor de edad de nombre FRANKLIN WILLIAMS PARRAL SOTO, siendo que cuando se disponía a cancelar, el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien vestía una chemise turquesa con rayas horizontales, le entrega a la ciudadana ZHENG JIE YING un billete de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), y a lo que dicha ciudadana abre la caja registradora, el referido adolescente saca un arma de fuego tipo revolver con el cual la apunta, y bajo fuertes amenazas de muerte le dice que eso era un atraco y que le diera todo el dinero de la caja, en tanto que el ciudadano FRANKLIN WILLIAMS PARRAL SOTO, saca el dinero que se encontraba por debajo de la caja registradora.

Seguidamente, cuando el acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba se disponían a salir del local, venía entrando el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, quien se encuentra con el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien se encontraba en la puerta del negocio, y al entrar lo apunta con el arma de fuego que portaba, diciéndole que le diera el celular y la cartera, haciendo el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL lo exigido por éste, posteriormente tanto el adolescente como el ciudadano mayor de edad antes referidos se retiran del sitio embarcándose en un vehículo marca Ford, modelo Del Rey, año 1984, color azul, tipo Sedan, placas VFK-561, en el cual les hacía espera el ciudadano HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA, por lo que un cliente llama a POLISUR para informar lo sucedido.

Es así, que el Oficial GONZÁLEZ EDDY, placa 379, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco se encontraba en labores de patrullaje cuando fue informado a través de la central de comunicaciones de lo sucedido, observando en la avenida 43 con calle 176 de la Urbanización Coromoto, el vehículo antes mencionado, por lo cual le da seguimiento solicitando apoyo, y al llegar a la calle 167 con avenida 51 de la Urbanización La Popular, le indicó a los ocupantes del mismo se detuvieran, logrando estacionarse, llegando al sitio en calidad de apoyo los Oficiales BRICEÑO EDUIN placa 365 y GASPAR CEPEDA, placa 291, adscritos al mencionado cuerpo policial, por lo que procedieron a indicarles a los ocupantes se bajaran del vehículo, bajándose del mismo los ciudadanos HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA y FRANKLIN WILLIANS PARRAL SOTO, y el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, procediendo a realizar una revisión al vehículo en presencia de los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ y MIDELSO ANTONIO MUÑOZ BOSCAN, logrando incautar en la parte interna del vehículo, específicamente en la puerta delantera del lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo; Revolver, calibre 38, color negro, marca: Smith Wilson, contentivo en su interior de un (01) cartucho, del mismo calibre en su estado original, marca Cavin, varios teléfonos celulares, dos carteras de bolsillo de material de cuero y varios billetes de diferentes denominaciones que hacían un total de 717 Bolívares Fuertes, apersonándose el oficial RONAL MEDINA, placa 316 del mismo cuerpo policial, quien realiza la fijación fotográfica del vehículo y la retención de los objetos incautados, por tal motivo trasladan al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y a los ciudadanos HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA y FRANKLIN WILLIANS PARRAL SOTO, así como el vehículo, el arma de fuego tipo Revolver, y los objetos incautados a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día treinta y uno (31) de enero de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana ZHENG JIE YING, en el local comercial de su propiedad de nombre SUPER TIENDA Ll YUAN, junto con los demás empleados de nombres DAMARYS JOSEFINA MOLERO ROSAS y JESÚS ENRIQUE SEBRIANT RODRÍGUEZ, así como clientes varios del local, cuando se apersonan dos sujetos a comprar, dentro de los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano mayor de edad de nombre FRANKLIN WILLIAMS PARRAL SOTO, siendo que cuando se disponía a cancelar, el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, le entrega a la ciudadana ZHENG JIE YING un billete de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), y a lo que dicha ciudadana abre la caja registradora, el referido adolescente saca un arma de fuego tipo revolver con el cual la apunta, y bajo fuertes amenazas de muerte le dice que eso era un atraco y que le diera todo el dinero de la caja, en tanto que el ciudadano FRANKLIN WILLIAMS PARRAL SOTO, saca el dinero que se encontraba por debajo de la caja registradora.


Seguidamente, cuando el acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba se disponían a salir del local, venía entrando el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, quien se encuentra con el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien se encontraba en la puerta del negocio, y al entrar lo apunta con el arma de fuego que portaba, diciéndole que le diera el celular y la cartera, haciendo el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL lo exigido por éste, posteriormente tanto el adolescente como el ciudadano mayor de edad antes referidos se retiran del sitio embarcándose en un vehículo marca Ford, modelo Del Rey, año 1984, color azul, tipo Sedan, placas VFK-561, en el cual les hacía espera el ciudadano HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA, por lo que un cliente llama a POLISUR para informar lo sucedido.


Es así, que posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco practican la aprehensión del acusado en la calle 167 con avenida 51 de la Urbanización La Popular, cuando ése tripulaba el vehículo antes descrito, conjuntamente con los ciudadanos adultos HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA y FRANKLIN WILLIANS PARRAL SOTO, lograndose incautar en la parte interna del vehículo, específicamente en la puerta delantera del lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo; Revolver, calibre 38, color negro, marca: Smith Wilson, contentivo en su interior de un (01) cartucho, del mismo calibre en su estado original, marca Cavin, varios teléfonos celulares, dos carteras de bolsillo de material de cuero y varios billetes de diferentes denominaciones que hacían un total de 717 Bolívares Fuertes.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALBORNOZ, ZHENG JEI YING Y LA SUPER TIENDA LI YUANG y EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:


“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.


Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".


Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:


“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.


En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la acción del acusado de haberse presentado junto con otra persona adulta en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en el local comercial de nombre SUPER TIENDA Ll YUAN, donde se encontraba la ciudadana ZHENG JIE YING, junto con los demás empleados de nombres DAMARYS JOSEFINA MOLERO ROSAS y JESÚS ENRIQUE SEBRIANT RODRÍGUEZ, y al momento que éste le entrega a la ciudadana ZHENG JIE YING un billete de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a lo que éste abrió la caja registradora, éste sacó un arma de fuego tipo revolver con el cual la apunta, y bajo fuertes amenazas de muerte le dice que eso era un atraco y que le diera todo el dinero de la caja, en tanto que el ciudadano FRANKLIN WILLIAMS PARRAL SOTO, saca el dinero que se encontraba por debajo de la caja registradora, siendo que cuando iba saliendo del local acompañado del sujeto adulto, venía entrando el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, a quien apunta con el arma de fuego que portaba, diciéndole que le diera el celular y la cartera, haciendo la víctima lo exigido por el acusado.


Dicho lo anterior, se concluye que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que éste acompañado de otra persona adulta y estando manifiestamente armada con un arma de fuego tipo revolver, bajo amenaza a la vida de las víctimas, ejerciendo por tanto violencia psicológica contra las mismas por superarlas en número y armas, logra constreñirlas y despojarlas junto con el coautor de los hechos, de un dinero y objetos varios que éstos tenían consigo.


Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona adulta y manifiestamente armado, circunstancia que, por superar a las víctimas tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra las víctimas, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corrías su vida y su integridad física, pues estaban siendo sometidas por el acusado con un arma de fuego, debieron consentir que el acusado y su acompañante se apoderaran de dinero y pertenencias que tenían consigo, destacando que al momento de la detención del acusado, éste estaba tripulando un vehículo en el que se vio huir a los autores de los hechos, en cuyo interior fue localizado oculta un arma de fuego revólver empleada para amedrentar a las víctimas, así como dinero y varios objetos que se presume fueron los que le logran despojar a las víctimas de autos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR que se le imputa.


Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, quienes fueron despojadas de pertenencias y dinero, por lo que su derecho a la propiedad se vio trastocado, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a sus vidas e integridad física, pues fueron sometidas con un arma de fuego que fue localizada en el vehículo que tripulaba el acusado y en el que se vio salir huyendo a los autores de los hechos, arma que se concluyó podía ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes afectadas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.


La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, interpuesta por la víctima, la ciudadana ZHENG JIE YING, quien dejó ver en su relato que los hechos sucedieron en esa misma fecha, a eso de las 4:30 de la tarde cuando estaba en su negocio SUPER TIENDA Ll YUAN trabajando junto con los demás empleados y clientes, cuando llegaron dos tipos a comprar, y cuando fue a pagar el tipo blanco, le entregó un billete de veinte mil Bolívares y a lo que abrió la caja, le sacó un revólver, la apuntó y le dijo que era un atraco que le diera todo el dinero de la caja, mientras el otro tipo se paró por el otro lado de la caja y sacó el dinero que estaba por debajo, adminiculada con la entrevista de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifestó: "El día de hoy jueves 31 de Enero de 2008, como a las 4:30 de la tarde aproximadamente, en la avenida 5 de San Francisco en el establecimiento LYU YANG, frente al restaurante La Matica al entrar a la comercial, dentro del negocio había un tipo en la puerta y al entrar me apuntó con un arma de color negra y me dijo que le diera el celular y la cartera después que le di todo esto él se fue y me dejó dentro del local diciendo que no lo siguiera, luego las personas dentro del local me dijeron que habían atracado el local, de allí al salir del local junto con las demás personas llegó una patrulla y les contamos lo que nos pasó, de allí me vine a esta sede a declarar lo que había pasado", lo que a su ves se adminicula con las declaraciones de fecha dos (02) de febrero de 2008, rendidas por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA MOLERO ROSAS y el ciudadano JESÚS ENRIQUE SEBRIANT RODRÍGUEZ, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, que corroboran lo expuesto en la denuncia, ello adminiculado con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, donde se deja constancia que éste fue aprehendido tripulando un vehículo que tenía las características del vehículo en el que habían huido del sitio los autores de los hechos y donde se localizó oculta un arma de fuego tipo revólver, así como dinero y diversos bienes muebles tales como teléfonos celulares, carteras, etc, arma, vehículo, dinero y bienes descritos en la Experticia Mecánica y de Reconocimiento, N° PSF-ER-0010-2008, practicada por los funcionarios Sub Inspector RANGEL ALEXANDER y NOTO GIANNI, placas 465 y 474, respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Experticias de reconocimiento N° PSF-AR-0016-2008 y PSF-AR-0017-2008, practicada por los funcionarios Sub Inspectores AGUILAR RICARDO y FINOL JORGE, placas 460 y 463, respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y Experticia de reconocimiento y avalúo real N° PSF-AR-0113-2008, practicada por los funcionarios Sub Inspectores AGUILAR RICARDO y FINOL JORGE, placas 460 y 463, respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se tiene que el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente:


“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.


Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:


“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años”


En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:


“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”. (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:


La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de haber estado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, tripulando acompañado de otras dos personas adultas un vehículo marca Ford, modelo Del Rey, año 1984, color azul, tipo Sedan, placas VFK-561, donde se logró incautar en la parte interna, específicamente en la puerta delantera del lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo; Revolver, calibre 38, color negro, marca: Smith Wilson, contentivo en su interior de un (01) cartucho, del mismo calibre en su estado original, marca Cavin, así como varios teléfonos celulares, dos carteras de bolsillo de material de cuero y varios billetes de diferentes denominaciones que hacían un total de 717 Bolívares Fuertes.


En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, ocultar ilícitamente (sin permiso) un tipo de armas (revólver), cuyo porte, ocultamiento o detentación se encuentra prohibido por la ley.


La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 277 y 276, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.


Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado EL ORDEN PUBLICO, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destacan el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, donde se deja constancia que éste fue aprehendido tripulando un vehículo donde se localizó oculta un arma de fuego tipo revólver, así como dinero y diversos bienes muebles tales como teléfonos celulares, carteras, etc, arma ésta descrita en la Experticia Mecánica y de Reconocimiento, N° PSF-ER-0010-2008, practicada por los funcionarios Sub Inspector RANGEL ALEXANDER y NOTO GIANNI, placas 465 y 474, respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA , sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día treinta y uno (31) de enero de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana ZHENG JIE YING, en el local comercial de su propiedad de nombre SUPER TIENDA Ll YUAN, junto con los demás empleados de nombres DAMARYS JOSEFINA MOLERO ROSAS y JESÚS ENRIQUE SEBRIANT RODRÍGUEZ, así como clientes varios del local, cuando se apersonan dos sujetos a comprar, dentro de los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano mayor de edad de nombre FRANKLIN WILLIAMS PARRAL SOTO, siendo que cuando se disponía a cancelar, el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, le entrega a la ciudadana ZHENG JIE YING un billete de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), y a lo que dicha ciudadana abre la caja registradora, el referido adolescente saca un arma de fuego tipo revolver con el cual la apunta, y bajo fuertes amenazas de muerte le dice que eso era un atraco y que le diera todo el dinero de la caja, en tanto que el ciudadano FRANKLIN WILLIAMS PARRAL SOTO, saca el dinero que se encontraba por debajo de la caja registradora.


Seguidamente, cuando el acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba se disponían a salir del local, venía entrando el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, quien se encuentra con el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien se encontraba en la puerta del negocio, y al entrar lo apunta con el arma de fuego que portaba, diciéndole que le diera el celular y la cartera, haciendo el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL lo exigido por éste, posteriormente tanto el adolescente como el ciudadano mayor de edad antes referidos se retiran del sitio embarcándose en un vehículo marca Ford, modelo Del Rey, año 1984, color azul, tipo Sedan, placas VFK-561, en el cual les hacía espera el ciudadano HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA, por lo que un cliente llama a POLISUR para informar lo sucedido.


Es así, que posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco practican la aprehensión del acusado en la calle 167 con avenida 51 de la Urbanización La Popular, cuando ése tripulaba el vehículo antes descrito, conjuntamente con los ciudadanos adultos HENDERVI RICSO PARRAL URDANETA y FRANKLIN WILLIANS PARRAL SOTO, lograndose incautar en la parte interna del vehículo, específicamente en la puerta delantera del lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo; Revolver, calibre 38, color negro, marca: Smith Wilson, contentivo en su interior de un (01) cartucho, del mismo calibre en su estado original, marca Cavin, varios teléfonos celulares, dos carteras de bolsillo de material de cuero y varios billetes de diferentes denominaciones que hacían un total de 717 Bolívares Fuertes.


Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALBORNOZ, ZHENG JEI YING y LA SUPER TIENDA LI YUANG y EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas que se vio trastocado, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de éstas pues fueron sometidas por el acusado con un arma de fuego, por lo que se afectó igualmente el ORDEN PUBLICO.


En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, interpuesta por la víctima, la ciudadana ZHENG JIE YING, la entrevista de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, las declaraciones de fecha dos (02) de febrero de 2008, rendidas por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA MOLERO ROSAS y el ciudadano JESÚS ENRIQUE SEBRIANT RODRÍGUEZ, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, donde se deja constancia que éste fue aprehendido tripulando un vehículo que tenía las características del vehículo en el que habían huido del sitio los autores de los hechos y donde se localizó oculta un arma de fuego tipo revólver, así como dinero y diversos bienes muebles tales como teléfonos celulares, carteras, etc, arma, vehículo, dinero y bienes descritos en la Experticia Mecánica y de Reconocimiento, N° PSF-ER-0010-2008, practicada por los funcionarios Sub Inspector RANGEL ALEXANDER y NOTO GIANNI, placas 465 y 474, respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Experticias de reconocimiento N° PSF-AR-0016-2008 y PSF-AR-0017-2008, practicada por los funcionarios Sub Inspectores AGUILAR RICARDO y FINOL JORGE, placas 460 y 463, respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y Experticia de reconocimiento y avalúo real N° PSF-AR-0113-2008, practicada por los funcionarios Sub Inspectores AGUILAR RICARDO y FINOL JORGE, placas 460 y 463, respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, lo que hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del FRANKLIN ALBORNOZ, ZHENG JEI YING y LA SUPER TIENDA LI YUANG y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas y adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por su parte afectándose en consecuencia EL ORDEN PUBLICO al cometer el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse presentado junto con otra persona adulta en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en el local comercial de nombre SUPER TIENDA Ll YUAN, donde se encontraba la ciudadana ZHENG JIE YING, junto con los demás empleados de nombres DAMARYS JOSEFINA MOLERO ROSAS y JESÚS ENRIQUE SEBRIANT RODRÍGUEZ, y al momento que éste le entrega a la ciudadana ZHENG JIE YING un billete de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a lo que éste abrió la caja registradora, éste sacó un arma de fuego tipo revolver con el cual la apunta, y bajo fuertes amenazas de muerte le dice que eso era un atraco y que le diera todo el dinero de la caja, en tanto que el ciudadano FRANKLIN WILLIAMS PARRAL SOTO, saca el dinero que se encontraba por debajo de la caja registradora, siendo que cuando iba saliendo del local acompañado del sujeto adulto, venía entrando el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ VILLAREAL, a quien apunta con el arma de fuego que portaba, diciéndole que le diera el celular y la cartera, haciendo la víctima lo exigido por el acusado y luego ser aprehendido tripulando un vehículo en cuyo interior había un arma revólver oculta, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO que se le imputan, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tales ilícitos, afectando el derecho a la propiedad de las víctimas, y poniendo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de éstas pues empleó un arma en la ejecución de los hechos para amedrentar a las mismas, afectando así mismo el ORDEN PUBLICO.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.


La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:


“Una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, esta defensa privada ratifica la exposición inicial al amparo de lo dispuesto en el artículo 622 de la ley especial ya que es procedente en derecho lo que tiene que ver con la libertad asistida, imposición de reglas de conducta, semi libertad y sean valoradas las constancias presentadas y que existe un principio educativo y si hay una sanción penal se pueda llevar a efecto esa función educativa ya que ha manifestado una conducta que lo pone de manifiesto en dichos documentos y deben ser valoradas. En otros casos se han tomado esos principios educativos y se valora la conducta desplegada y el apoyo familiar. Ve uno muy poco la presencia del padre o de la madre juntos y aquí tienen apoyo familiar que a la par de las reglas de conducta podríamos coadyuvar a su reinserción social por lo que solicito considere todas esas circunstancias y sea bienvenido lo que ha manifestado mi defendido, es todo”.


Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona, el personalmente era la persona que estaba manifiestamente armada con un arma de fuego real empleada para amedrentar a las víctimas, poniendo en riesgo la vida e integridad física des las mismas, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego por parte del acusado, era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.


En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 19 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo que en la oportunidad en que se celebró tal audiencia, se le impuso la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio, la cual por haber transcurrido más de tres meses desde su decreto, se le sustituyó por una medida menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario, contenida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante dado que el mismo se evadió del lugar donde cumplía con su arresto domiciliario, este Tribunal lo decretó en estado de Rebeldía, siendo aprehendido en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010 en la ciudad de Valera, estado Trujillo en virtud de la orden de aprehensión emanada de este despacho, y trasladado a este Tribunal el día cinco (05) de abril de 2010, fecha en la cual se le informó el motivo de su detención.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia pautada por este Tribunal para la Constitución del Tribunal Mixto, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta y al actuar personalmente manifiestamente armada con un arma real, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante en razón de que en este caso el acusado fue la persona que esgrimió un arma real en contra de las víctimas para amenazarlas, por lo que puso en peligro el derecho a la integridad física de las mismas, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en una tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.


En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 19 años, por lo que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal de adultos donde por ser mayor de edad responde penalmente de forma plena.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría y autoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se declara culpable, coautor, y penalmente responsable al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALBORNOZ, ZHENG JEI YING Y LA SUPER TIENDA LI YUANG y EL ESTADO VENEZOLANO.


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, no obstante como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en una tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé las Secciones Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.


CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que las mismas no estuvieron presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos que se le imputaron, y dado que no ha sido posible ubicarlas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, trámite procesal que estima este Tribunal resulta urgente cumplir, para garantizar el debido proceso del acusado, sin mayores dilaciones.


Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos imputados.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 26-10.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MEMA
CAUSA N° 1M-264-08

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 26-10.
LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO