REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, siete (07) de junio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1U-370-10_________ _____________SENTENCIA Nº 25-10
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.
DELITOS:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ AGUILLÓN y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. OMAR ARTEAGA, Defensor Público Penal Especializado Nº 01 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“En el día 09 de Abril de 2010, a eso de la 01:30 horas de la tarde el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AGUILLON, de 37 años de edad, de profesión Obrero, en el momento que salía de su casa ubicada en la Avenida 71 de la urbanización las Lomas, ya a bordo de su moto Marca: Empire, Modelo: Speed 150 cc, color: rojo, sin placas, cuando de repente se le acercaron dos ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego niquelada, quienes bajo amenaza de muerte lograron someterlo y despojarlo de su moto, una vez que estos sujetos lo despojaron de la moto, corrió hasta el puesto policial de la Policía Regional de las Lomas, manifestándole a los Oficiales lo que le había sucedido, inmediatamente los oficiales reportaron a las unidades el robo de la moto.
Los Oficiales (PR) N° 3328 JHON PARRA, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, siendo la 01:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose de servicio en el patrullaje Motorizado, en compañía del Oficial (PR) N° 2376 JORGE FERNANDEZ, al momento que se desplazaban por el Sector la Macandona, cuando escucharon un reporte por parte del OFICIAL TEC. MAYOR (PR) N° 2353 MANUEL OLIVERO, adscrito al Puesto Policial Las Lomas, indicándoles que a escasos minutos en la Avenida 71 de la Urbanización Las Lomas, dos sujetos, uno de franela blanca y otro de franela manga larga vino tinto, portando arma de fuego habían sometido a un ciudadano, logrando despojarlo de una Moto de color rojo, Marca: Empire, Modelo: Speed, y que los mismos habían emprendido huida hacia el sector Ayacucho o la Macandona, motivo por el cual se abocaron a un cerco policial para dar captura a los sujetos que habían despojado al ciudadano de la moto, cuando se desplazaban por la Avenida 77 con Calle 79J, del sector la Macandona pudieron visualizar una moto de color rojo, a bordo se encontraban dos ciudadanos con las mismas características indicadas por el Oficial Tec. Mayor (PR) N° 2353 MANUEL OLIVERO, los mismos al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, solicitándole a estos ciudadanos que se detuvieran, de igual forma le indicaron que por su seguridad y la de los funcionarios iban a ser objetos de una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, procediendo a practicarle dicha inspección a uno de los sujetos quien vestía para el momento con jeans de color negro y franela manga larga de color vino tinto, a quien se le incauto en el cinto del pantalón un revolver, calibre 38, niquelado, con cacha ortopédica de color negro, quedando identificado este ciudadano como: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, titular de la cedula de identidad: N° 22.459.995, de 15 años de edad, y el segundo se encontraba vestido con un blue jeans y una franela de color blanco, quedando identificado como: LEWIS JOSE LINARES LINARES, titular de la cedula de identidad N° 23.554.946, de 22 años de edad, de igual forma manifestaron no poseer ningún tipo de documentos que acreditara a uno de ellos como propietarios de la moto en la que se encontraban, procediendo a actuar según lo establecido en el articulo 248 de código orgánico procesal penal (COOP), en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) le indicaron tanto al ciudadano como al menor el motivo de su detención, siendo impuesto de sus deberes y derechos, contemplados en los artículos No. 44 numeral 2, articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 654 de la LOPNA, en concordancia con el Articulo 125 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a reportar al Oficial Tec. Mayor (PR) N° 2353 MANUEL OLIVERO, adscrito al Puesto Policial Las Lomas, que le indicara al ciudadano denunciante que se trasladara a la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste, siendo trasladados los ciudadanos detenidos como los objetos recuperados a la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste, donde se presento el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AGUILLON, de 37 años de edad, quien manifestó que la unidad moto de color rojo era de su propiedad, por tal motivo se le recibió denuncia escrita quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, quedando descrito los ciudadanos y los objetos recuperados de la siguiente Manera: 1) NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, titular de la cedula de identidad: N° 22.459.995, de 15 años de edad, quien vestía para el momento con un jeans de color negro y franela manga larga de color vinotinto, residenciado en la Avenida 108 del Barrio Miraflores, casa sin numero, entrando por el Deposito de Licores Caribe, 2) LEWIS JOSE LINARES LINARES, titular de la cedula de identidad N° 23.554.946, de 22 años de edad, quien se encontraba vestido para el momento de su detención con un Blue jeans y una franela de color Blanco, residenciado en la Avenida 108A, casa Nº 79R-72, del Barrio Miraflores, un (01) Revolver Marca: Smith & Wesson special, niquelado, calibre 38 mm, cacha ortopédica de color negro, serial de tambor: 7113, una (01) moto Marca: Empire, Modelo: Speed 150cc, color Rojo: Serial: TSYPEJJ148B4O2O75”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09) de abril de 2010, suscrita por el Oficial (PR) N° 3328 JHON PARRA y el Oficial (PR) N° 2376 JORGE FERNANDEZ, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional en la cual constan las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado, destacando que en la misma se indico que ésta obedeció a que cuando éstos funcionarios se desplazaban por el Sector La Macandona, escucharon un reporte por parte del Oficial Tec. Mayor (PR) N° 2353 MANUEL OLIVERO, adscrito al Puesto Policial Las Lomas, indicando que a escasos minutos en la Avenida 71 de la Urbanización Las Lomas, dos sujetos, uno de franela blanca y otro de franela manga larga vinotinto, portando arma de fuego habían sometido a un ciudadano, logrando despojarlo de una Moto de color rojo, Marca: Empire, Modelo: Speed, y que los mismos habían emprendido huida hacia el sector Ayacucho o la Macandona, motivo por el cual efectuaron un cerco policial para dar captura a los sujetos que habían despojado al ciudadano de la moto, y cuando se desplazában por la Avenida 77 con Calle 79J, del sector La Macandona, visualizaron una molo de color rojo, a bordo de la cual se encontraban dos ciudadanos con las mismas características indicadas por el Oficial Tec. Mayor (PR) N° 2353 MANUEL OLIVERO, los cuales al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, solicitándole a estos ciudadanos que se detuvieran, indicándoles que por su seguridad y la de ellos iban a ser objetos de una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, procediendo a practicarle dicha inspección a uno de los sujetos, a quien se le incauto en el cinto del pantalón, un revolver, calibre 38, niquelado, con cacha ortopédica de color negro, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, es decir el acusado de autos y al segundo que quedó identificado como: LEWIS JOSE LINARES LINARES, de 22 años de edad, no se le incautó nada, manifestando ambos sujetos no poseer ningún tipo de documentos que acreditaran a alguno de ellos como propietarios de la moto en la que se encontraban, procediendo los funcionarios actuantes a practicar sus aprehensiones y leerles sus derechos legales y constitucionales, presentándose en el Comando Motorizado Maracaibo Oeste, JOSE GREGORIO GONZALEZ AGUILLON, quien manifestó que la unidad moto de color rojo era de su propiedad, siendo descrita el arma incautada como un (01) Revolver Marca: Smit & Wesson special, niquelado, calibre 38 mm, cacha ortopédica de color negro, serial de tambor: 7113, y el vehículo recuperado como una (01) moto Marca: Empire, Modelo: Speed 150cc, color Rojo: Serial: TSYPEJJ148B4O2O75.
DENUNCIA COMÚN, de fecha nueve (09) de abril de 2010, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AGUILLON, en el Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, en la cual señaló: yo vengo a formular una denuncia, ya que en el día de hoy, a eso de la 01:30 horas de la tarde al momento que salía de mi casa ubicada en la Avenida 71 de la urbanización las Lomas, me encontraba a bordo de mi moto Marca: Empire, Modelo: Speed 150 cc, color: rojo, sin placas, cuando de repente se me acercaron dos ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego aniquilada, logrando someterme y despojarme de mi moto, una vez que esto sujetos me despojan de mi moto, corrí hasta el puesto policial de la Policía Regional de las Lomas, indicándole a los Oficiales lo que me había sucedido, inmediatamente los oficiales reportaron a las unidades el robo de mi moto; a escasos minutos le notificaron al Oficial que reporto el robo de mi moto, que la habían recuperado, en el sector la Macandona, y que debía trasladarme a la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste para formular la respectiva denuncia, ya que habían detenido a los dos sujetos que me despojaron de mi moto, posteriormente me traslade al comando Motorizado Maracaibo-Oeste, donde se encontraba mi moto.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha nueve (09) de abril de 2010, suscrita por los funcionarios: Oficial (PR) Nº 3328 JHON PARRA, y Oficial (PR) Nº 2376 JORGE FERNANDEZ, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional practicada en el lugar de la aprehensión del acusado junto con un sujeto adulto y donde al mismo se le incautó un arma de fuego utilizada para amedrentar a la víctima tipo revolver Marca: Smith & Wesson special, niquelado, calibre 38 mm, y donde fue recuperada la moto que le fue violentamente despojada a la víctima.
EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECANICA U FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Nº 0372-10, del cinco (05) de mayo 2010 suscrito por los funcionarios YENFRI GLASGOW y OSCAR GONZALEZ, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA: SMITH & WESSON, NIQUELADO, CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO SERIAL DE TAMBOR: 7113, SERIAL DE ORDEN N599415, quienes concluyen que dicha arma de fuego en su estado y uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes y usada atípicamente como arma o instrumento contundente de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, remitido con Oficio Nº DIP.DV.1445, de fecha trece (13) de abril de 2010, realizada en fecha doce (12) de abril de 2010, suscrita por el funcionario Segundo Oswaldo Ramírez, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicad a un (1) vehículo automotor moto, Marca EMPIRE, Modelo SPEED 150cc, color Rojo: Serial: TSYPEJJ148B4O2O75.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
En el día nueve (09) de abril de 2010, a eso de la 01:30 horas de la tarde, en el momento en que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AGUILLON salía de su casa, ubicada en la Avenida 71 de la urbanización Las Lomas, cuando ya estaba a bordo de su moto Marca Empire, Modelo Speed 150 cc, color rojo, sin placas, de repente se le acercaron dos ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego niquelada, quienes bajo amenaza de muerte lograron someterlo y despojarlo de su moto.
Es así, que una vez que éstos sujetos lo despojaron de la moto, corrió hasta el puesto policial de la Policía Regional de las Lomas, manifestándole a los Oficiales lo que le había sucedido, por lo que inmediatamente los oficiales reportaron a las unidades el robo de la moto.
En este orden de ideas, el Oficial (PR) N° 3328 JHON PARRA, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, siendo la 01:40 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose de servicio en el patrullaje Motorizado, en compañía del Oficial (PR) N° 2376 JORGE FERNANDEZ, al momento que se desplazaban por el Sector La Macandona, escucharon un reporte por parte del OFICIAL TEC. MAYOR (PR) N° 2353 MANUEL OLIVERO, adscrito al Puesto Policial Las Lomas, indicándoles que a escasos minutos en la Avenida 71 de la Urbanización Las Lomas, dos sujetos, uno de franela blanca y otro de franela manga larga vino tinto, portando arma de fuego, habían sometido a un ciudadano, logrando despojarlo de una moto de color rojo, Marca Empire, Modelo Speed, y que los mismos habían emprendido huida hacia el sector Ayacucho o La Macandona.
Ante la información reportada a los oficiales, los mismos se abocaron a efectuar un cerco policial para dar captura a los sujetos que habían despojado al ciudadano de la moto, y cuando se desplazaban por la Avenida 77 con Calle 79J, del sector La Macandona, pudieron visualizar una moto de color rojo, a bordo de la cual se encontraban dos ciudadanos con las mismas características indicadas por el Oficial Tec. Mayor (PR) N° 2353 MANUEL OLIVERO, los cuales al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios actuantes les solicitaron a éstos ciudadanos que se detuvieran, y de igual forma, les indicaron que por su seguridad y la de los funcionarios iban a ser objetos de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal.
Así, al momento de que se efectuara la inspección corporal a cada uno de los sujetos, cuando fue inspeccionado el sujeto que vestía para el momento con jeans de color negro y franela manga larga de color vino tinto, que fue identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, es decir, el acusado de autos, se le localizó en el cinto del pantalón, un revolver, calibre 38, niquelado, con cacha ortopédica de color negro, y al segundo sujeto que se encontraba vestido con un blue jeans y una franela de color blanco, quien quedó identificado como LEWIS JOSE LINARES LINARES, de 22 años de edad, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, sujetos que manifestaron no poseer ningún tipo de documentos que acreditara a uno de ellos como propietarios de la moto en la que se encontraban, por lo que los funcionarios procedieron e efectuar sus aprehensiones y a leerles sus derechos legales y Constitucionales, siendo trasladados junto con lo incautado al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional donde se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AGUILLON, quien manifestó que la unidad moto de color rojo era de su propiedad, siendo descrita el arma incautada como un (01) Revolver Marca: Smit & Wesson special, niquelado, calibre 38 mm, cacha ortopédica de color negro, serial de tambor: 7113, y el vehículo recuperado como una (01) moto Marca: Empire, Modelo: Speed 150cc, color Rojo: Serial: TSYPEJJ148B4O2O75.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día nueve (09) de abril de 2010, a eso de la 01:30 horas de la tarde, en el momento en que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AGUILLON salía de su casa, ubicada en la Avenida 71 de la urbanización Las Lomas, cuando ya estaba a bordo de su moto Marca Empire, Modelo Speed 150 cc, color rojo, sin placas, de repente se le acercaron dos ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego niquelada, quienes bajo amenaza de muerte lograron someterlo y despojarlo de su moto.
Es así, que una vez que éstos sujetos lo despojaron de la moto, la víctima corrió hasta el puesto policial de la Policía Regional de Las Lomas, manifestándole a los Oficiales lo que le había sucedido, por lo que inmediatamente los oficiales reportaron a las unidades el robo de la moto, siendo que los funcionarios Oficial (PR) N° 3328 JHON PARRA, y Oficial (PR) N° 2376 JORGE FERNANDEZ, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, al tener conocimiento a través de un reporte que les efectuara el OFICIAL TEC. MAYOR (PR) N° 2353 MANUEL OLIVERO, adscrito al Puesto Policial Las Lomas, de lo acontecido y las características de los autores de los hechos denunciados por la víctima, se abocaron a efectuar un cerco policial para dar captura a los sujetos que habían despojado al ciudadano de la moto, y cuando se desplazaban por la Avenida 77 con Calle 79J, del sector La Macandona, pudieron visualizar una moto de color rojo, a bordo de la cual se encontraban dos ciudadanos con las mismas características indicadas por el Oficial Tec. Mayor (PR) N° 2353 MANUEL OLIVERO, los cuales al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios actuantes les solicitaron a éstos ciudadanos que se detuvieran, y al practicarles una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, logran incautarle al sujeto que vestía para el momento con jeans de color negro y franela manga larga de color vino tinto, que fue identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, es decir, el acusado de autos, en el cinto del pantalón, un revolver, calibre 38, niquelado, con cacha ortopédica de color negro, y al segundo sujeto que se encontraba vestido con un blue jeans y una franela de color blanco, quien quedó identificado como LEWIS JOSE LINARES LINARES, de 22 años de edad, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, sujetos que manifestaron no poseer ningún tipo de documentos que acreditara a uno de ellos como propietarios de la moto en la que se encontraban, por lo que los funcionarios procedieron e efectuar sus aprehensiones y a leerles sus derechos legales y Constitucionales, siendo trasladados junto con lo incautado al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional donde se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AGUILLON, quien manifestó que la unidad moto de color rojo era de su propiedad, siendo descrita el arma incautada como un (01) Revolver Marca: Smit & Wesson special, niquelado, calibre 38 mm, cacha ortopédica de color negro, serial de tambor: 7113, y el vehículo recuperado como una (01) moto Marca: Empire, Modelo: Speed 150cc, color Rojo: Serial: TSYPEJJ148B4O2O75.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ AGUILLÓN y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El artículo 6 eiusdem establece:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la acción del acusado de haber abordado al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AGUILLON el día nueve (09) de abril de 2010, a eso de la 01:30 horas de la tarde, junto con un sujeto adulto en el momento en que el ciudadano salía de su casa, ubicada en la Avenida 71 de la urbanización Las Lomas, y cuando éste ya estaba a bordo de su moto Marca Empire, Modelo Speed 150 cc, color rojo, sin placas, para luego con un arma de fuego niquelada, amenazarlo de muerte, logrando someterlo y despojarlo de su moto.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que éste acompañado de otra persona adulta y estando manifiestamente armada con un arma de fuego tipo revolver, bajo amenaza a la vida de la víctima, ejerciendo por tanto violencia psicológica contra la misma por superarla en número y armas, logra constreñir y despojarla junto con el coautor de los hechos, de un vehículo automotor tipo moto de su propiedad.
Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona adulta y manifiestamente armado, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra la víctima, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física, pues estaba siendo sometida por el acusado con un arma de fuego, debió consentir que el acusado y su acompañante se apoderaran de su vehículo moto, destacando que al momento de la detención del acusado, éste estaba en poder del arma empleada para amedrentar a la víctima y del vehículo moto que le despojara violentamente conjuntamente con un sujeto adulto, así mismo, que la víctima recibió amenazas directas contra su vida proferidas por el acusado y su acompañante.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se le imputa.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ AGUILLÓN, quien fue despojado de su vehículo moto, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente, pues el bien que le fue violentamente despojado fue recuperado en poder del acusado y adulto que fue detenido con éste, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física, pues fue sometido con un arma de fuego que fue localizada en poder del acusado al momento de su detención la cual se concluyó en su estado y uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes y usada atípicamente como arma o instrumento contundente de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que el día nueve (09) de abril de 2010, a eso de la 01:30 horas de la tarde al momento que salía de su casa ubicada en la Avenida 71 de la urbanización las Lomas, se encontraba a bordo de su moto Marca: Empire, Modelo: Speed 150 cc, color: rojo, sin placas, y de repente se le acercaron dos ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego aniquilada, logrando someterlo y despojarlo de su moto, siendo que una vez que éstos sujetos lo despojan de su moto, corrió hasta el puesto policial de la Policía Regional de Las Lomas, indicándoles a los oficiales lo que le había sucedido, quienes reportaron a las unidades el robo de su moto y a escasos minutos le notificaron al Oficial que reporto el robo de su moto, que la habían recuperado, en el sector La Macandona, adminiculada con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de la aprehensión del mismo, éste estaba en poder de la moto robada a la víctima y de un arma de fuego revolver, bienes éstos descritos en EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECANICA U FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Nº 0372-10, del cinco (05) de mayo 2010 suscrito por los funcionarios YENFRI GLASGOW y OSCAR GONZALEZ, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, remitida con oficio Nº DIP.DV.1445, de fecha trece (13) de abril de 2010, practicada en fecha doce (12) de abril de 2010, suscrita por el funcionario Segundo Oswaldo Ramírez, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se tiene que el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:
“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años”
En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de haberse estado el día nueve (09) de abril de 2010, portando un arma de fuego tipo Revolver al momento de ser aprehendido cuando se desplazaba por la Avenida 77 con Calle 79J, del sector La Macandona por parte de funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional quienes estaban en busca de un vehículo moto que minutos antes le acababa de ser despojada al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ AGUILLÓN en el momento en que el ésta salía de su casa, ubicada en la Avenida 71 de la urbanización Las Lomas por dos sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, arma para la cual, lógicamente por tratarse de un menor de edad, no tenía permiso para portarla, ocultarla o detentarla.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, portar ilícitamente (sin permiso) un tipo de armas (revolver), cuyo porte, ocultamiento o detentación se encuentra prohibido por la ley.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 277 y 276, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado EL ORDEN PUBLICO, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destacan la denuncia interpuesta por la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que el día nueve (09) de abril de 2010, a eso de la 01:30 horas de la tarde al momento que salía de su casa ubicada en la Avenida 71 de la urbanización las Lomas, se encontraba a bordo de su moto Marca: Empire, Modelo: Speed 150 cc, color: rojo, sin placas, y de repente se le acercaron dos ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego aniquilada, logrando someterlo y despojarlo de su moto, adminiculada con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de la aprehensión del mismo, éste estaba en poder de un arma de fuego revolver, bien éste descrito en EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECANICA U FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Nº 0372-10, de fecha cinco (05) de mayo 2010 suscrito por los funcionarios YENFRI GLASGOW y OSCAR GONZALEZ, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA , sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día nueve (09) de abril de 2010, a eso de la 01:30 horas de la tarde, en el momento en que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AGUILLON salía de su casa, ubicada en la Avenida 71 de la urbanización Las Lomas, cuando ya estaba a bordo de su moto Marca Empire, Modelo Speed 150 cc, color rojo, sin placas, de repente se le acercaron dos ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego niquelada, quienes bajo amenaza de muerte lograron someterlo y despojarlo de su moto.
Es así, que una vez que éstos sujetos lo despojaron de la moto, la víctima corrió hasta el puesto policial de la Policía Regional de las Lomas, manifestándole a los Oficiales lo que le había sucedido, por lo que inmediatamente los oficiales reportaron a las unidades el robo de la moto, siendo que los funcionarios Oficial (PR) N° 3328 JHON PARRA, y Oficial (PR) N° 2376 JORGE FERNANDEZ, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, al tener conocimiento a través de un reporte que les efectuara el OFICIAL TEC. MAYOR (PR) N° 2353 MANUEL OLIVERO, adscrito al Puesto Policial Las Lomas, de lo acontecido y las características de los autores de los hechos denunciados por la víctima, se abocaron a efectuar un cerco policial para dar captura a los sujetos que habían despojado al ciudadano de la moto, y cuando se desplazaban por la Avenida 77 con Calle 79J, del sector La Macandona, pudieron visualizar una moto de color rojo, a bordo de la cual se encontraban dos ciudadanos con las mismas características indicadas por el Oficial Tec. Mayor (PR) N° 2353 MANUEL OLIVERO, los cuales al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios actuantes les solicitaron a éstos ciudadanos que se detuvieran, y al practicarles una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, logran incautarle al sujeto que vestía para el momento con jeans de color negro y franela manga larga de color vino tinto, que fue identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, es decir, el acusado de autos, en el cinto del pantalón, un revolver, calibre 38, niquelado, con cacha ortopédica de color negro, y al segundo sujeto que se encontraba vestido con un blue jeans y una franela de color blanco, quien quedó identificado como LEWIS JOSE LINARES LINARES, de 22 años de edad, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, sujetos que manifestaron no poseer ningún tipo de documentos que acreditara a uno de ellos como propietarios de la moto en la que se encontraban, por lo que los funcionarios procedieron e efectuar sus aprehensiones y a leerles sus derechos legales y Constitucionales, siendo trasladados junto con lo incautado al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional donde se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AGUILLON, quien manifestó que la unidad moto de color rojo era de su propiedad, siendo descrita el arma incautada como un (01) Revolver Marca: Smit & Wesson special, niquelado, calibre 38 mm, cacha ortopédica de color negro, serial de tambor: 7113, y el vehículo recuperado como una (01) moto Marca: Empire, Modelo: Speed 150cc, color Rojo: Serial: TSYPEJJ148B4O2O75.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ AGUILLÓN y EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada violentamente de su vehículo moto, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a sus vida e integridad física pues fue sometidas por el acusado con un arma de fuego, por lo que se afectó igualmente el ORDEN PUBLICO.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por la víctima, adminiculada con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de la aprehensión del mismo, éste estaba en poder de la moto robada a la víctima y de un arma de fuego revolver, bienes éstos descritos en EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECANICA U FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Nº 0372-10, de fecha cinco (05) de mayo 2010 suscrito por los funcionarios YENFRI GLASGOW y OSCAR GONZALEZ, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, remitida con oficio Nº DIP.DV. 1445, de fecha trece (13) de abril de 2010, practicada en fecha doce (12) de abril de 2010, suscrita por el funcionario Segundo Oswaldo Ramírez, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del JOSÉ GREGORIO GONZALEZ AGUILLÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por su parte afectándose en consecuencia EL ORDEN PUBLICO al cometer el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AGUILLON el día nueve (09) de abril de 2010, a eso de la 01:30 horas de la tarde, junto con un sujeto adulto en el momento en que el ciudadano salía de su casa, ubicada en la Avenida 71 de la urbanización Las Lomas, y cuando éste ya estaba a bordo de su moto Marca Empire, Modelo Speed 150 cc, color rojo, sin placas, con un arma de fuego niquelada, amenazarlo de muerte, logrando someterlo y despojarlo de su moto, siendo posteriormente aprehendido en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional abocados a la búsqueda del vehículo en cuestión en poder del mismo y de un arma de fuego tipo revolver, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que se le imputan, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tales ilícitos, afectando momentáneamente el derecho a la propiedad de la víctima JOSÉ GREGORIO GONZALEZ AGUILLÓN, y poniendo en riesgo el derecho a su vida e integridad física pues empleó un arma en la ejecución de los hechos para amedrentar a la víctima, afectando así mismo el ORDEN PUBLICO.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial señalada en el escrito acusatorio.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“Admitida la acusación fiscal y los hechos por mi defendido, solicito se declare su responsabilidad penal, considerando que tiene 15 años, es infractor primario, cuenta con apoyo familiar ya que sus padres están pendientes del proceso y considerando que mi defendido estudió hasta el sexto grado y fue promovido al séptimo grado y esta dispuesto a continuar sus estudios y tiene oferta de trabajo y como consecuencia del hecho la victima no sufrió un daño físico y la moto, el vehículo, fue recuperado y con fundamento a tales circunstancias y las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal y le imponga a mi defendido la sanción de libertad asistida y reglas de conducta y cumpla la sanción que le imponga. Pido ciudadana juez que le conceda la rebaja establecida en la ley que pido sea la mitad. Consigno en este acto constante de cinco folios útiles, fotocopia de cedula de identidad, copia certificada de su partida de nacimiento, boleta de promoción emanada de la U.E. Marcelino Pan y Vino, constancia de buena conducta y oferta de trabajo y pido copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona, el personalmente era la persona que estaba manifiestamente armada con un arma de fuego real empleada para amedrentar a la víctima, poniendo en riesgo la vida e integridad física de la víctima, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego por parte del acusado, era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con bajo grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta y al actuar personalmente manifiestamente armada con un arma real, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante en razón de que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima momentáneamente ya que el bien objeto de robo fue recuperado en poder del acusado al momento de su detención, así mismo, dado que la víctima no sufrió ningún daño físico como consecuencia de los hechos admitidos por el acusado aún por la presencia del arma real esgrimida en su contra por el acusado, como quiera que en actas no consta que el mismo se haya visto involucrado con anterioridad en hechos delictuales y muy en especial, considerándose la edad del mismo, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑO.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 15 años, por lo que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del sistema de responsabilidad de los adolescentes y de los adultos cuando alcance la mayoría de edad en el cual se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría y autoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable, coautor, autor y penalmente responsable al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ AGUILLÓN y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé las Secciones Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de esta decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión, por no haber estado presente en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, en razón de haber tenido que retirarse por compromisos laborales. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.
Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos imputados.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 25-10.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA
CAUSA N° 1U-370-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 25-10 y se libro oficio N° __________, dirigido al Departamento de Alguacilazgo, adjunto al cual se remitió boleta de notificación librada a la víctima
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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