REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, siete (07) de junio de 2010
200º y 151º

Causa Nº 1M-372-10 Decisión Nº 12-10


Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 84, numeral 1 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL FRANKLIN URDANETA GONZALEZ, en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre su defendido por la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que fundamenta en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, así como acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo en su solicitud los nombres de los posibles fiadores de su defendido, señalando en su escrito que se consignan recaudos para ser verificados por este despacho los cuales no anexa a su petición, indicando que una vez se verifique la veracidad de los documentos consignados sea decretada la medida menos gravosa, pues en criterio de la defensa se encuentran llenos los extremos para garantizar las resultas del proceso, sin lesionar las garantías fundamentales que le asisten al adolescente en conflicto con la ley penal, salvaguardando en este caso la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad contenidas en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, sobre la base del artículo antes tránscrito aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.

Así, tal como se desprende del acta de fecha catorce (14) de Abril de 2010, que cursa desde el folio ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) de la causa, levantada por el Tribunal de Primera Instancia de Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha fue celebrada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el referido juzgado admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, y ordenó su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 84, numeral 1 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL FRANKLIN URDANETA GONZALEZ, fecha en la cual, le impuso al mismo la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que ordenara celebrarse en contra del acusado.

En este sentido, recibida como fue la presente causa por este Tribunal, mediante auto que cursa en el folio ciento siete (107) de la causa, de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se procedió a fijar como oportunidad procesal para llevar a cabo el Juicio Mixto, Oral y Reservado en la misma, el día treinta y uno (31) de mayo de 2010, fijándose además en dicho auto las oportunidades procesales para llevarse a cabo el sorteo ordinario de Escabinos y constitución del Tribunal Mixto, resultando que por la falta de participación ciudadana para conformarse el Tribunal Mixto que debía conocer inicialmente de esta causa, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, en la segunda convocatoria de Escabinos llamados a constituir el Tribunal Mixto en este asunto penal, este Tribunal se constituyó de manera Unipersonal y convocó a las partes para el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal para la venidera fecha del dieciséis (16) de junio de 2010.


Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio que el Tribunal de Control ordenó se le efectuara, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.


Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre el acusado, así mismo, dado que ya existe una acusación en su contra que está debidamente admitida y hay una orden de enjuiciamiento en su contra por los delitos que supra se indicó, siendo necesario en consecuencia que se garantice que el acusado comparezca al Juicio que ya fue convocado por este despacho para una venidera fecha, tomándose en cuenta adicionalmente, que por uno de los delitos que se le imputan al adolescente de autos, vale decir, el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa es la sanción que está siendo peticionada aplicarse por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para esta juzgador, existe el peligro de fuga del acusado, todo lo cual hace que se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el acusado por una menos gravosa, resultando necesario mantener la misma para garantizarse los fines de este proceso, dejando constancia el Tribunal, que la circunstancia de que la defensa no haya consignado los recaudos de los fiadores ofrecidos, en modo alguno influyó en la presente decisión, habida cuenta que es la medida que actualmente pesa sobre el acusado y no otra menos gravosa la que le ofrece a este Tribunal la garantía de que éste se someterá a este proceso.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, referida a que se le impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, la prisión preventiva y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha catorce (14) de Abril de 2010.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/zulay
CAUSA N° 1M-372-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 879-10.

LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO