REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES


Maracaibo, cuatro (04) de junio de 2010
200º y 151º


CAUSA Nº 1U-377-10_________ _____________SENTENCIA Nº 23-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.

DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.


VICTIMAS: JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW.

FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.


DEFENSA PUBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Penal Especializada Nº 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día Lunes 26 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde, el ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, se encontraba con un compañero de trabajo de nombre JOSE GONZALEZ, en la venta de comida rápida TONKA, ubicada en la avenida 69 con calle 25, sentados, y mientras el ciudadano JOSE GONZALEZ comía, el ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, se levanta a comprar unos cepillados, observando que en una mesa aledaña se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, acompañados de un tercer sujeto aun por identificar, de repente éstos se levantan y cuando el referido ciudadano vuelve a la mesa se le acercan por detrás los mencionados adolescentes y el sujeto aun por identificar, y les dicen que nos e movieran y n inventaran nada porque los matarían y que les entregaran los celulares, levantándose las franelas y mostrándole tanto el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, como el sujeto aun por identificar un arma de fuego cada uno, en ese momento la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, se retira del sitio para esperarlo más adelante, es cuando el ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, intenta levantarse pero el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y el sujeto aun por identificar insisten en que de no cooperar los matarían y que les entregaran los celulares por las buenas, es cuando logran despojar al ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, de dos teléfonos celulares uno Blackberry Bold color negro y uno Motorola Gris, mientras que al ciudadano JOSE GONZALEZ PARRA, logran despojarlo de un teléfono celular Marca Blackberry modelo Curve de color negro, posteriormente salen caminando y se unen nuevamente con la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, a quien el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA toma de la mano, y prosiguen su caminata por las adyacencias del lugar, seguidamente se embarcan en el vehículo del ciudadano JOSE GONZALEZ, y los comienzan a seguir, observando que por la calle 70 con avenida 25 detrás de la Medicatura Forense, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Segundo N° 0444 RONALD URDANETA y el oficial N° 5233 JOHAN CONRADO, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, quienes atienden el llamado de los ciudadanos JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, quienes les manifiestan lo sucedido, aportándoles las características físicas de dichos adolescentes y la dirección que habían tomado, motivo por el cual realizaron un recorrido y cuando se desplazaban por la calle 71 con avenida 27 por la Plaza La Misión de la Cruz, observaron a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, apersonándose al sitio los ciudadanos JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, quienes señalaron a los adolescentes referidos de ser dos de las tres personas que los habían despojado de sus pertenencias, llegando en calidad de apoyo el oficial Técnico Segundo N° 3730 RICHARD RODRIGUEZ y Oficial Segundo N° 1767 MEILY PARRA, y al realizarle una revisión corporal a la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, por parte de la funcionaria Oficial Segundo N° 1767 MEILY PARRA, le fue localizado en el cinto del pantalón un teléfono celular Blackberry de color negro modelo Curve, serial 2503ª con su respectiva batería y una memoria micro SD de 1GB, que fue reconocido por el ciudadano JOSE GONZALEZ como de su propiedad, motivo por el cual procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y a su traslado así como lo incautado a la sede del Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional”.


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo N° 0444 RONALD URDANETA y el oficial N° 5233 JOHAN CONRADO, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de la circunstanciad de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, destacando que en la misma se señala que ella obedeció a que las víctimas de autos, los ciudadanos JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW, les señalaron a los funcionarios actuantes que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos masculinos y una de sexo femenino, aportando las características fisonómicas de éstos y la forma como éstos estaban vestidos, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido en busca de tales sujetos, y en la calle 71, con avenida 27, por la Plaza La Misión de la Cruz, avistaron a dos personas una del sexo masculino y una del sexo femenino, con las características aportadas por las víctimas, las cuales fueron señaladas por éstas como dos de las personas que los habían robado despojándolos de tres teléfonos celulares, por lo que los funcionarios practican la aprehensión de ambos sujetos, que resultaron ser los dos acusados de autos, siéndole localizado a la acusada, luego de ser objeto de una inspección personal, un teléfono celular Blackberry Curve, que fue reconocido por ambos denunciantes como uno de los celulares que les habían robado.


Denuncia, de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, rendida por el ciudadano HECTOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, en el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, en la cual manifestó: El día de hoy Lunes como a las 3:55 horas de la tarde más o menos, nos detuvimos a comernos unos pasteles y unos cepillaos en la venta de comidas rápidas TONKA, nos encontrábamos José González y mi persona sentados en una mesa comiendo pasteles, vimos que estaban sentados dos (02) muchachos y una (01) muchacha comiendo cerca de donde nosotros estábamos, mientras José comía en la mesa yo me paré a comprar unos cepillaos, luego volvía a la mesa y nos quedamos allí, estos dos muchachos y la muchacha salieron caminando y de repente nos llegaron por detrás y nos dijeron “que no nos moviéramos que no inventáramos porque nos matarían y que le diéramos los celulares” levantándose ellos las franelas y mostrándonos cada uno de los muchachos un arma de fuego en este momento vemos que la muchacha se retira del sitio para esperarlo más adelante, es cuando de repente yo trato de levantarme y los dos sujetos nos insisten que si no cooperamos nos matarían y que le entregáramos los celulares por las buenas en este momento nos los quitaron y salieron corriendo, uno de ellos anda vestido de una franela verde, jeans de color azul con una gorra de color blanco y el otro es flaco de piel morena con un poco de acné en la cara y andaba vestido de una franela color blanco con un estampado en la parte delantera, ellos salieron caminando y luego se unieron nuevamente tomando de la mano el sujeto que vestía de franela color verde a la muchacha ya antes mencionada, nosotros nos embarcamos en el carro de José y los comenzamos a seguir, cuando de repente vimos a unos motorizados de la Policía Regional y les dijimos que nos habían atracado y le indicamos más o menos la dirección por la que había agarrado, los oficiales nos prestaron la colaboración, dando un recorrido por el sector y más adelante vimos que los motorizados agarraron a la muchacha con uno de los sujetos que nos había atracado, nosotros rápidamente nos acercamos al sitio y le dijimos a los oficiales que esas dos personas en compañía de otra eran los que nos habían despojados de nuestros celulares, después de eso llegó otra comisión de la policía y vimos que una policía revisó a la muchacha y le encontró uno de los celulares que nos había quitado el muchacho que andaba con ella, es todo.

Acta de entrevista o denuncia de fecha veintiséis (26) de abril 2010, suscrita por el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ PARRA, rendida en el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, en la cual manifestó: estaba comiendo pastelitos en Tonka, como a las 3:55 p.m., con mi compañero HECTOR vimos que estaban sentados una muchacha, y dos muchachos cerca de nosotros, yo estaba en la mesa comiendo y mi amigo fue a comprar unos cepillados estos 3 sujetos salieron caminando y nos llegaron por detrás nos dijeron quédense quietos que no inventáramos porque nos mataban que le diéramos los teléfonos, se levantaban la franela nos mostraron el arma cada uno de ellos, tratamos de levantarnos y nos volvieron a decir que si nos parábamos nos mataban, ellos se fueron caminando y después se unieron nuevamente un o de ellos se agarró de la mano con la muchacha, los comenzamos a seguir en mi carro y vimos unos motorizados de la Policía Regional, le dijimos nos atracaron y nos prestaron ayuda más adelante vimos que los P.R. atraparon a los muchachos, llegó otra comisión de la policía y una policía revisó a la muchacha y le encontró uno de los teléfonos que me había quitado uno de los muchachos.

Acta de Inspección técnica del sitio de la aprehensión de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, suscrita por el Oficial Segundo N° 0444, RONALD URDANETA, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, practicada en la CALLE 71, CON AVENIDA 27 POR LA PLAZA LA MISIÓN DE LA CRUZ.

Entrevista o ampliación de la denuncia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual expuso: Eso fue el lunes 26 de Abril de este año, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, yo me encontraba en pastelitos Tonka comiendo pastelitos en compañía de HECTOR GOODFELLOW, y mi amigo estaba comprando cepillados, cuando fuimos a pagar se acercan dos chicos y una chica, y nos dicen que no hagamos escándalo y que nos quedemos quietos y que le diéramos los teléfonos, ellos hacían como para sacar las armas de fuego que portaban debajo de la franela, yo vi que el sujeto de franela de color verde que es la persona que está detenida tenía un arma de fuego, la muchacha siguió derecho y los estaba esperando, yo entregué mi teléfono marca Blackberry Curve de color negro modelo 8420, y mi amigo entregó dos celulares uno marca Blackberry Bold y otro marca Nokia, luego los chamos salen corriendo y se unen con la muchacha, después nosotros nos les pegamos atrás en el carro y vimos dos motorizados de la Policía Regional, ellos nos prestaron la colaboración, y les dijimos por donde iban los sujetos y en una esquina en la Plaza, lograron capturar a la muchacha y al sujeto que vestía franela verde, y al otro sujeto no lo lograron capturar porque tomó otra dirección, en el bolso que cargaba la muchacha estaba mi teléfono, pero los teléfonos de mi amigo ni el arma de fuego que portaba el sujeto de franela verde pudieron ser recuperados, pienso que se los llevó el otro sujeto.


Experticia de reconocimiento y avalúo real, signada bajo el Nº 0430-10, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a un (01) Artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro dos tonos (mate y brillante) marca BLACKBERRY, modelo 8320, provisto de una batería marca Blackberry de color azul signada con la nomenclatura G0743C, el cual se apreciaba en regulares condiciones de conservación, desconociéndose su funcionamiento, valorado en mil quinientos (1.500) de bolívares.

Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo PEDRO CHAVEZ, credencial N° 4090, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el sitio del suceso ubicado en el sector Santa María, Avenida 25 con calle 71, próximo al poste alumbrado público signado bajo la nomenclatura G05P27, vía pública de esta ciudad.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiséis (26) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde, el ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, se encontraba con un compañero de trabajo de nombre JOSE GONZALEZ, en la venta de comida rápida TONKA, ubicada en la avenida 69 con calle 25, sentados, y mientras el ciudadano JOSE GONZALEZ comía, el ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, se levanta a comprar unos cepillados, observando que en una mesa aledaña se encontraban dos adolescentes que posteriormente fueron identificados como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, acompañados de un tercer sujeto aún por identificar, de repente éstos se levantan y cuando el referido ciudadano vuelve a la mesa se le acercan por detrás los mencionados adolescentes y el sujeto aún por identificar, y les dicen que no se movieran y ni inventaran nada porque los matarían y que les entregaran los celulares, levantándose las franelas y mostrándole tanto el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, como el sujeto aún por identificar, un arma de fuego cada uno.


En ese momento, la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, se retira del sitio para esperarlos más adelante y es cuando el ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, intenta levantarse, pero el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y el sujeto aún por identificar insisten en que de no cooperar los matarían y que les entregaran los celulares por las buenas, es cuando logran despojar al ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, de dos teléfonos celulares, uno Blackberry Bold color negro y uno Motorola Gris, mientras que al ciudadano JOSE GONZALEZ PARRA, logran despojarlo de un teléfono celular Marca Blackberry, modelo Curve, de color negro, para posteriormente salir caminando y unirse nuevamente con la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, a quien el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA toma de la mano, y prosiguen su caminata por las adyacencias del lugar.


Es así que seguidamente ambas víctimas se embarcan en el vehículo del ciudadano JOSE GONZALEZ, y comienzan a seguir a sus agresores, observando que por la calle 70 con avenida 25, detrás de la Medicatura Forense, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Segundo N° 0444 RONALD URDANETA y el oficial N° 5233 JOHAN CONRADO, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, quienes atienden el llamado de los ciudadanos JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, quienes les manifiestan lo sucedido, aportándoles las características físicas de dichos adolescentes y la dirección que habían tomado.


Ante la información aportada por las víctimas, los funcionarios realizaron un recorrido por el sector, y cuando se desplazaban por la calle 71 con avenida 27 por la Plaza La Misión de la Cruz, observaron a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, apersonándose al sitio los ciudadanos JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, quienes señalaron a los adolescentes referidos de ser dos de las tres personas que los habían despojado de sus pertenencias, llegando en calidad de apoyo el oficial Técnico Segundo N° 3730 RICHARD RODRIGUEZ y Oficial Segundo N° 1767 MEILY PARRA, y al realizarle una revisión corporal a la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, por parte de la funcionaria Oficial Segundo N° 1767 MEILY PARRA, le fue localizado en el cinto del pantalón, un teléfono celular Blackberry, de color negro modelo Curve, serial 2503A con su respectiva batería y una memoria micro SD de 1GB, que fue reconocido por el ciudadano JOSE GONZALEZ como de su propiedad, motivo por el cual procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y a su traslado así como lo incautado a la sede del Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional.


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día veintiséis (26) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde, el ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, se encontraba con un compañero de trabajo de nombre JOSE GONZALEZ, en la venta de comida rápida TONKA, ubicada en la avenida 69 con calle 25, sentados, observando que en una mesa aledaña se encontraban dos adolescentes que posteriormente fueron identificados como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, acompañados de un tercer sujeto aún por identificar, y de repente éstos se levantan y se les acercan por detrás los mencionados adolescentes y el sujeto aún por identificar, y les dicen que no se movieran y ni inventaran nada porque los matarían y que les entregaran los celulares, levantándose las franelas y mostrándole tanto el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, como el sujeto aún por identificar, un arma de fuego cada uno.


En ese momento, la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, se retira del sitio para esperarlos más adelante y es cuando el ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, intenta levantarse, pero el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y el sujeto aún por identificar insisten en que de no cooperar los matarían y que les entregaran los celulares por las buenas, logrando despojar al ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, de dos teléfonos celulares uno Blackberry Bold, color negro y uno Motorola Gris, mientras que al ciudadano JOSE GONZALEZ PARRA, logran despojarlo de un teléfono celular Marca Blackberry, modelo Curve, de color negro, para posteriormente salir caminando y unirse nuevamente con la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, a quien el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA toma de la mano, y prosiguen su caminata por las adyacencias del lugar.


Es así, que posteriormente ambos acusados fueron aprehendidos por funcionarios policiales que tuvieron conocimiento de los hechos tras la información que les aportaran amabas víctimas, cuando éstos se desplazaban por la calle 71 con avenida 27 por la Plaza La Misión de la Cruz, lugar al que se apersonaron las víctimas JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, quienes señalaron a los adolescentes acusados como dos de las tres personas que los habían despojado de sus pertenencias, siéndole localizado al realizársele una revisión corporal a la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, en el cinto del pantalón, un teléfono celular Blackberry de color negro modelo Curve, serial 2503A con su respectiva batería y una memoria micro SD de 1GB, que fue reconocido por el ciudadano JOSE GONZALEZ como de su propiedad.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW.


Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:


“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.


El artículo 458 establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.


Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".


Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:


“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.


En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de los acusados de haber estado en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde, en la venta de comida rápida TONKA, ubicada en la avenida 69 con calle 25, donde también estaban los ciudadanos HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ y JOSE GONZALEZ, sentados en una de las mesas del local, quienes observaron que en una mesa aledaña se encontraban los dos adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, acompañados de un tercer sujeto aún por identificar, los cuales de repente se levantan y se les acercan por detrás y les dicen a las víctimas que no se movieran y ni inventaran nada porque los matarían y que les entregaran los celulares, levantándose las franelas y mostrándole tanto el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, como el sujeto aún por identificar, un arma de fuego cada uno, momento en el cual la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, se retira del sitio para esperarlos más adelante, mientras el sujeto aún por identificar le señala a las víctimas que de no cooperar los matarían, logrando despojar al ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, de dos teléfonos celulares uno Blackberry Bold, color negro y uno Motorola Gris, mientras que al ciudadano JOSE GONZALEZ PARRA, logran despojarlo de un teléfono celular Marca Blackberry modelo Curve, de color negro, para posteriormente salir caminando y unirse nuevamente con la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, a quien el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA toma de la mano, y prosiguen su caminata por las adyacencias del lugar, resultando ambos adolescentes posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales que tuvieron conocimiento de los hechos tras la información que les aportaran amabas víctimas, cuando éstos se desplazaban por la calle 71 con avenida 27 por la Plaza La Misión de la Cruz, lugar al cual se apersonaron las víctimas JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, quienes señalaron a los adolescentes acusados como dos de las tres personas que los habían despojado de sus pertenencias, siéndole localizado al realizársele una revisión corporal a la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, en el cinto del pantalón, un teléfono celular Blackberry, de color negro, modelo Curve, serial 2503A con su respectiva batería y una memoria micro SD de 1GB, que fue reconocido por el ciudadano JOSE GONZALEZ como de su propiedad.


Dicho lo anterior, se concluye que los acusados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, ya que reunidos en un número de dos personas, estando el primero de los nombrados manifiestamente armado con un arma que fue vista por las víctimas más no recuperada en este procedimiento, es decir, un arma capaz de intimidar a las víctimas por ser idónea para causar cualquier tipo de lesión grave o la muerte, ante la violencia psicológica que generaba para las víctima la presencia del arma de fuego, y el estar superadas en número de personas por ambos acusados y una persona que no fue identificada, logran constreñir a las mismas y despojarlas de sus teléfonos celulares.


Es así, que todo lo anterior deja ver que ambos acusados efectuaron directamente la acción propia del delito imputado, conclusión a la que se arriba pues de la narración de los hechos se desprende que los dos acusados y una persona por identificar rodearon a las dos víctimas, para luego éstos decirles a las víctimas que no se movieran y ni inventaran nada porque los matarían y que les entregaran los celulares mostrándoles el acusado y el sujeto aún por identificar, sendas armas de fuego, lo que evidencia que ambos acusados lograron ejercer violencia psicológica hacía las víctimas a fin de que éstas consintieran entregar los celulares que les estaban exigiendo, pues ambos acusados rodearon o abordaron a las mismas para luego efectuarles amenazas directas para que éstas le entregaran sus teléfonos celulares, mostrándoles tanto el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y la persona aún por identificar, un arma de fuego cada uno a fin de intimidarlas.


Al respecto, en criterio de esta Juzgadora, la acción de la acusada NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA de formar parte del grupo de personas que abordaron a las víctimas para luego en conjunto con sus acompañantes dirigirles amenazas verbales a las mismas a fin de que les entregaran los celulares, ello mientras el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y la persona aún por identificar les mostraban a las víctimas unas armas de fuego a fin de intimidarlas, la hace COAUTORA de los hechos imputados, destacando que es a la acusada a quien se le localiza luego de una inspección corporal que se le efectuó al momento de su aprehensión, uno de los tres teléfonos celulares que les fueron despojados a las víctimas.


Por otra parte, en lo atinente al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, valen las mismas consideraciones expuestas en el párrafo anterior, con el adicional de que de acuerdo a la narración de los hechos, ambos sujetos masculinos les mostraron sendas armas de fuego a las víctimas, lo que deja ver que éste además de ejercer violencia psicológica hacía las víctimas por haberlas rodeado con otras dos personas y por haberles dirigido amenazas de muerte verbales para que les entregaran sus teléfonos celulares, adicionalmente ejerció violencia psicológica cuando dejo ver que estaba armado con un arma de fuego.


Así, concluyendo sobre este aspecto, en criterio de este Tribunal, la circunstancia de que los acusados superaran a las víctimas tanto en armas como en número, fue capaz de producir en ambas una violencia psicológica, quienes ante el temor fundado del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física, pues primero fueron amenazadas de muerta y posteriormente se les mostró unas armas de fuego, debieron consentir el ser despojadas de sus dos teléfonos celulares.


En este sentido, debe aclararse que en este caso, la acción que generó la violencia psicológica en contra de las víctimas a fin de que éstas consintieran el ser despojadas de sus pertenencias, se ejecutó en dos fases, una fase inicial en la que la acusada NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA estuvo presente, y donde se les mostró las armas de fuego a las víctimas, mientras estaban rodeadas por la acusada NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y una persona aún por identificar, donde las víctimas recibieron la primera amenaza verbal de muerte de parte de éstos sin haber sido despojadas para ese momento de sus teléfonos celulares, y una segunda fase donde solo estuvo presente el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y la persona por identificar, quienes despojan de sus celulares a las víctimas mientras la acusada NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA estaba apartada de ellos, cumpliendo en la lógica de esta sentenciadora, su función de cantar la zona o de vigilancia de la zona, mientras los otros COAUTORES de los hechos despojaban a las víctimas de sus teléfonos celulares, y ello es así, pues ésta además de estar presente en el primer momento en que las víctimas fueron amedrentadas con un arma de fuego y donde se todos les exigieron que entregaran sus celulares porque sino las mataban, al momento de su detención estaba en poder de uno de los celulares de los que fue despojada a una de las víctimas, otro elemento considerado por esta sentenciadora para vincularla con el hecho que se le imputa y la hace COAUTORA de los mismos.


Cabe señalar así mismo, que aún cuando en la presente causa se evidencia la existencia de un arma de fuego no recuperada, este Tribunal da por acredita la existencia de la misma, con base a los dichos de ambas víctimas, ello de acuerdo al criterio esgrimido en la sentencia supra citada, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia igualmente estableció:


“…Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: ‘ …la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…’. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior Adeliz Gil Párraga, William Enrique Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.

Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

‘… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…’. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)...”.


Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se les imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.


Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas los ciudadanos JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW, quienes fueron violentamente despojados de sus teléfonos celulares, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente para el primero de los nombrados, ya que su teléfono celular fue recuperado en poder de la acusada NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, sin embargo en lo atinente al segundo de los nombrados, su derecho a la propiedad se vio disminuido permanentemente, toda vez que los dos teléfonos celulares de los que fue despojado violentamente, hasta ahora no han sido recuperados, siendo que la presencia de las armas de fuego en la ejecución de los hechos mostradas a las víctimas por el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y la persona por identificar mientras éstos en compañía de la acusada rodeaban a las víctimas, deja ver, que tanto el derecho a la integridad física y el de la vida de las víctimas en este caso estuvo en riesgo, habida cuenta que un arma de fuego por los conocimientos generales de cualquier persona, puede decirse es idónea para lesionar e incluso ocasionar la muerte, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.


La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, quien dejó ver en su relato, entre otras cosas, que el día de los hechos se detuvo a comer unos pasteles y unos cepillados en la venta de comidas rápidas TONKA, con José González, donde habían unos sujetos dos (02) muchachos y una (01) muchacha comiendo cerca de donde ellos estaban, siendo que éstos dos muchachos y la muchacha salieron caminando y de repente les llegaron por detrás y les dijeron que no se movieran, que no inventaran nada porque los matarían y que les dieran los celulares, levantándose las franelas y mostrándoles cada uno de los muchachos un arma de fuego, siendo que en ese momento la muchacha se retira del sitio para esperarlos más adelante, él trato de levantarse y los dos sujetos les insistieron que si no cooperaban los matarían y que le entregaran los celulares por las buenas, momento en que les quitaron los celulares y salieron corriendo y luego se unieron nuevamente con la muchacha, informando lo sucedido a los funcionarios policiales, observando más adelante que los motorizados agarraron a la muchacha con uno de los sujetos que los habían atracado, por lo que le dijeron a los oficiales que esas dos personas en compañía de otra, eran los que los habían despojados de sus celulares, siendo que una policía revisó a la muchacha y le encontró uno de los celulares que les habían quitado el muchacho que andaba con ella.


Esa denuncia, se adminicula con la entrevista o denuncia de fecha veintiséis (26) de abril 2010, rendida por el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ PARRA, en la cual éste deja ver que el día de los hechos estaba comiendo pastelitos en Tonka, con su compañero HECTOR, donde vieron que estaban sentados una muchacha, y dos muchachos cerca de ellos, siendo que éstos tres sujetos salieron caminando y les llegaron por detrás, les dijeron que se quedaran quietos, que no inventaran nada porque los mataban, que les dieran los teléfonos, quienes se levantaban la franela y les mostraron el arma cada uno de ellos, ampliando su entrevista o denuncia en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde entre otras cosas indicó, que el día veintiséis (26) de abril de este año, se encontraba en pastelitos Tonka comiendo pastelitos en compañía de HECTOR GOODFELLOW, y cuando fueron a pagar, se acercan dos chicos y una chica, y les dijeron que no hicieran escándalo y que se quedaran quietos y que le dieran los teléfonos, ellos hacían como para sacar las armas de fuego que portaban debajo de la franela, vio que un sujeto de franela de color verde, la persona que está detenida tenía un arma de fuego, la muchacha siguió derecho y los estaba esperando, el entregó su teléfono marca Blackberry Curve de color negro modelo 8420, y su amigo entregó dos celulares, luego los chamos salieron corriendo y se unieron con la muchacha, después ellos se les pegaron atrás en el carro y vieron dos motorizados de la Policía Regional, les dijeron por donde iban los sujetos y en una esquina en la Plaza, lograron capturar a la muchacha y al sujeto que vestía franela verde, siendo que en el bolso que cargaba la muchacha estaba su teléfono, pero los teléfonos de su amigo y el arma de fuego que portaba el sujeto de franela verde no pudieron ser recuperados, por lo que pensaba que se los llevó el otro sujeto, teléfono celular violentamente despojado a la víctima e incautado a la acusada al momento de su detención, descrito con la Experticia de reconocimiento y avalúo real, signada bajo el Nº 0430-10, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, elementos que a su vez se adminiculan con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes de autos, donde se deja constancia que al momento de su aprehensión, éstos fueron señalados por las víctimas como las personas que los habían despojado de sus celulares y la acusada NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, estaba en poder del teléfono celular que le fue despojado de manera violenta a la víctima JOSE GONZALEZ, todo lo cual no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa en primer lugar, lo siguiente:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veintiséis (26) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde, el ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, se encontraba con un compañero de trabajo de nombre JOSE GONZALEZ, en la venta de comida rápida TONKA, ubicada en la avenida 69 con calle 25, sentados, observando que en una mesa aledaña se encontraban dos adolescentes que posteriormente fueron identificados como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, acompañados de un tercer sujeto aún por identificar, y de repente éstos se levantan y se les acercan por detrás los mencionados adolescentes y el sujeto aún por identificar, y les dicen que no se movieran y ni inventaran nada porque los matarían y que les entregaran los celulares, levantándose las franelas y mostrándole tanto el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, como el sujeto aún por identificar, un arma de fuego cada uno.


En ese momento, la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, se retira del sitio para esperarlos más adelante y es cuando el ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, intenta levantarse, pero el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y el sujeto aún por identificar insisten en que de no cooperar los matarían y que les entregaran los celulares por las buenas, logrando despojar al ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, de dos teléfonos celulares uno Blackberry Bold, color negro y uno Motorola Gris, mientras que al ciudadano JOSE GONZALEZ PARRA, logran despojarlo de un teléfono celular Marca Blackberry, modelo Curve, de color negro, para posteriormente salir caminando y unirse nuevamente con la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, a quien el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA toma de la mano, y prosiguen su caminata por las adyacencias del lugar.


Es así, que posteriormente ambos acusados fueron aprehendidos por funcionarios policiales que tuvieron conocimiento de los hechos tras la información que les aportaran amabas víctimas, cuando éstos se desplazaban por la calle 71 con avenida 27 por la Plaza La Misión de la Cruz, lugar al que se apersonaron las víctimas JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, quienes señalaron a los adolescentes acusados como dos de las tres personas que los habían despojado de sus pertenencias, siéndole localizado al realizársele una revisión corporal a la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, en el cinto del pantalón, un teléfono celular Blackberry de color negro modelo Curve, serial 2503A con su respectiva batería y una memoria micro SD de 1GB, que fue reconocido por el ciudadano JOSE GONZALEZ como de su propiedad.







Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ y JOSE GONZALEZ, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, que para la víctima JOSE GONZALEZ se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada violentamente de su teléfonos celulares el cual fue recuperado en poder de la acusada, sin embargo en lo atinente a la víctima HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, dicho derecho se vio afectado permanentemente, pues los dos teléfonos celulares que le fueron despojados, hasta ahora no han sido recuperados, por lo que su patrimonio se ha visto disminuido, siendo que el derecho a la integridad física y vida de ambas vidas, estuvo en riesgo ya que en la ejecución del hecho hubo sendas armas de fuego involucradas, más no recuperadas en este proceso, pero de cuya existencia las víctimas han dado fe en este proceso y cuya existencia se tiene acreditada con base a la sentencia supra referida en esta sentencia.


En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por las víctimas, quienes claramente narran los hechos de los que fueron objeto, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes de autos, donde se deja constancia que al momento de su aprehensión, éstos fueron señalados por las víctimas como las personas que los habían despojado de sus celulares y la acusada NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, estaba en poder del teléfono celular que le fue despojado de manera violenta a la víctima JOSE GONZALEZ, bien éste recuperado y descrito en la Experticia de reconocimiento y avalúo real, signada bajo el Nº 0430-10, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, todo lo cual, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo que se les imputa de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ y JOSE GONZALEZ.


En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, causó un daño, en virtud de que se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, una de las cuales vio disminuido momentáneamente su patrimonio al recuperar el bien que se le despojó de manera violenta y otra de ellas de forma permanente, pues hasta ahora no se han recuperado los bienes (teléfonos celulares) que le fueron despojados por la acción ejecutadas por los acusados, y tanto el derecho a la integridad física como de la vida de ambas víctimas, estuvo en riesgo por la presencia de armas de fuego en la ejecución del hecho, portadas tanto por el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA como la persona aún por identificar involucrada en estos hechos.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados haber estado en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde, en la venta de comida rápida TONKA, ubicada en la avenida 69 con calle 25, donde también estaban los ciudadanos HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ y JOSE GONZALEZ, sentados en una de las mesas del local, quienes observaron que en una mesa aledaña se encontraban los dos adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, acompañados de un tercer sujeto aún por identificar, los cuales de repente se levantan y se les acercan por detrás y les dicen a las víctimas que no se movieran y ni inventaran nada porque los matarían y que les entregaran los celulares, levantándose las franelas y mostrándole tanto el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, como el sujeto aún por identificar, un arma de fuego cada uno, momento en el cual la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, se retira del sitio para esperarlos más adelante, mientras el sujeto aún por identificar le señala a las víctimas que de no cooperar los matarían, logrando despojar al ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, de dos teléfonos celulares uno Blackberry Bold, color negro y uno Motorola Gris, mientras que al ciudadano JOSE GONZALEZ PARRA, logran despojarlo de un teléfono celular Marca Blackberry modelo Curve, de color negro, para posteriormente salir caminando y unirse nuevamente con la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, a quien el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA toma de la mano, y prosiguen su caminata por las adyacencias del lugar, resultando ambos adolescentes posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales que tuvieron conocimiento de los hechos tras la información que les aportaran amabas víctimas, cuando éstos se desplazaban por la calle 71 con avenida 27 por la Plaza La Misión de la Cruz, lugar al cual se apersonaron las víctimas JOSE GONZALEZ y HECTOR GOODFELLOW RODRIGUEZ, quienes señalaron a los adolescentes acusados como dos de las tres personas que los habían despojado de sus pertenencias, siéndole localizado al realizársele una revisión corporal a la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, en el cinto del pantalón, un teléfono celular Blackberry, de color negro, modelo Curve, serial 2503A con su respectiva batería y una memoria micro SD de 1GB, que fue reconocido por el ciudadano JOSE GONZALEZ como de su propiedad, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO que se les imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando momentáneamente el derecho a la propiedad de una de las víctimas pues ésta recuperó el bien que le fue despojado violentamente el cual estaba en poder de la acusada y permanentemente el derecho a la propiedad de otra de las víctimas, quien no ha recuperado los teléfonos celulares que le despojaron violentamente, siendo que la presencia de las armas de fuego en la ejecución de los hechos mostradas a las víctimas por el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y la persona por identificar mientras éstos en compañía de la acusada rodeaban a las víctimas, deja ver que tanto el derecho a la integridad física y el de la vida de las víctimas estuvo en riesgo, habida cuenta que un arma de fuego por los conocimientos generales de cualquier persona, puede decirse es idónea para lesionar e incluso ocasionar la muerte como antes se indicó.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial contenida en el escrito acusatorio.


La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:


“Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se les imponga de inmediato la sanción. Ahora como la sanción solicitada es la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la ley que rige la materia, solicito se proceda a realizar la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la ley especial. Ahora bien para imponer la sanción debe tomarse en cuenta las circunstancias particulares del hecho y la participación de cada uno asi como las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley que regulan la materia. Se desprende de la lectura de las actas procesales que la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA no tuvo una participación directa en los hechos Asimismo solicito se tome en cuenta que es primera vez que se ven involucrados en una hecho como este y en el caso de NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA consigno constancia de trabajo y de estudio, horarios parciales de clase, constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo el adolescente Alex me manifestó que trabaja en un taller de herrería con el tío y no fue posible obtener constancia y solicito que vista la admisión de hechos que ambos han realizado y son consientes de la realidad y de su conducta solicito tome en cuenta esos parámetros para el cuantun de la sanción. Asimismo solito copia simple de la presente audiencia, es todo."


Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los acusados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los adolescentes actuaron en un número de tres persona para asegurarse su objetivo, siendo que el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, mostró a las víctimas que tenía un arma de fuego, suficientemente capaz de generar en las mismas el temor de un peligro real e inminente, no solo de que su integridad física estaba en riesgo, sino también que sus vidas si no accedían a los requerimientos de las personas que los tenían rodeados, entre ellos ambos acusados, siendo que la presencia de las armas en la ejecución del hecho, en criterio de este Tribunal también era para asegurarse el objetivo que se proponían los acusados, pues las víctimas por la presencia de las armas de fuego sufrieron una violencia psicológica que las puso a total merced de las personas que los rodeaban, entiéndase ambos acusados y una persona aún por identificar, así mismo hubo amenazas de muerte dirigidas a las víctimas proferidas por los acusados y el sujeto no identificado en este proceso, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, es proporcional al daño causado atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, y además es idónea su aplicación, tomándose en cuenta las circunstancias particulares de cada uno de los adolescentes.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, que cuentan cada uno con 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.


En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver en ellos el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este sentido, en lo atinente al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otras dos personas, siendo que éste empleó un arma de fuego para amedrentar a las víctimas la cual se las mostró a fin de intimidarlos, arma ésta que era susceptible de haber afectado el derecho a la integridad física de las víctimas e incluso de haber producido la muerte de las mismas o de alguna de ellas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a este acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo siendo que fue recuperado uno de los celulares que se le despojó a una de las víctimas, sin embargo, dado que de las actas se desprende que este acusado les mostró a las víctimas un arma de fuego a fin de amedrentarlas, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción para este adolescente en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Por otra parte, en cuanto a la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, la misma se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otras dos personas que estaban manifiestamente armadas, por lo que se puso adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a esta acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que la adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en la misma cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo en razón de que fue recuperado uno de los tres celulares que en total le fueron despojados violentamente a las víctimas, y que de las actas se desprende que esta acusada no estaba armada, así mismo, que no estuvo presente en el propio momento en que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, pero si en el momento en que primeramente fueron abordadas y amenazadas y en el momento en que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y la otra persona que no ha sido identificada, le mostraron a las víctimas sendas armas de fuego a fin de intimidarlas, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción para esta adolescente en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.


En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de cada uno de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse este objetivo, no volverán a verse inmersos en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.
DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se declaran culpables, coautores y penalmente responsables a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JUNIOR GOODFELLOW RODRIGUEZ y JOSE GONZALEZ.


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y aplicando la rebaja de una tercera parte prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

En el mismo sentido, tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y aplicando la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


QUINTO: Por cuanto las víctimas de autos no comparecieron a la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, se ordena notificarlos de la publicación del texto íntegro de esta sentencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.


Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 23-10.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA
CAUSA N° 1U-377-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 23-10.
LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO