REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cuatro (04) de junio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1M-246-07_________ _____________SENTENCIA Nº 24-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA , antes de darse inicio al debate el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.


DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.


VICTIMAS: RONALD BASABE y WALTER MANZANILLO.


FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.


DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.867, con domicilio procesal en el final de la Avenida 5 de Julio con el Milagro, Conjunto Residencial Lago Park, piso 5, apartamento 5 cp, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6240083.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta (30) al treinta y seis (36) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y admitidos por el acusado previo a la apertura del debate ante el Tribunal Unipersonal, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“En fecha 12 de Octubre del año 2007, siendo como las 6:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano RONALD JOSE BASABE MANZANILLO en compañía del adolescente WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ, detrás del Colegio Los Pinitos con destino a su lugar de trabajo, cuando observaron a dos sujetos, quienes vestían con Jean azul y chemise de rayas, los cuales se les acercaron, uno de los sujetos, identificado en actas como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien sacó un arma de fuego y les manifestó que entregaran todas sus pertenencias, y momento después emprendieron veloz huida, llevándose consigo dos celulares, el primero Marca LG modelo MD2330 serial N° 6O5MXBP1306781 con su batería, de propiedad de RONALD JOSE BASABE MANZANILLO, y el otro celular marca Motorola modelo C305, serial N° 1ECA43BA-GEJ con su batería, propiedad de WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ. Posteriormente lograron observar que por el lugar transitaba una unidad de la Policía Regional, inmediatamente una de las víctimas le hizo un llamado, y la unidad conducida por el OFICIAL MAYOR (PR) JOSE GOTERA, CREDENCIAL 4883 adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni, quien se encontraba de servicio ordinario de labores del patrullaje diurno en la unidad policial PR-690 en las inmediaciones de la avenida 105, de la 5ta etapa de la Urbanización la Rotaria, los cuales le informaron de lo acontecido que hacía pocos minutos, que habían sido despojados de sus pertenencias, posteriormente procedió a realizar un recorrido por la zona y cuando se encontraba por la calle 87, con Avenida 105, de la 5ta Etapa de la Urbanización la Rotaria, específicamente frente a la casa 87-05A, observó a dos sujetos los cuales correspondían a la descripción realizadas por las víctimas, que habían despojados de sus celulares, dándole la voz de alto, y manifestándoles que les realizaría una inspección corporal basándose en lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal en presencia de los ciudadanos despojados anteriormente, donde al momento de requisarlo pudo notar que uno de los sujetos portaba un arma de fuego calibre 38 cañón corto, entre su parte genital, y al efectuar la inspección al otro sujeto pudo encontrarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalán (Short) un celular y otro teléfono celular en su mano izquierda, al observar los denunciantes dichos teléfonos, manifestaron que eran los propietarios de los mismos, por lo que procedió a su detención tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente les fueron leídos sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente, y de igual forma se le fueron leídos los derechos al ciudadano mayor de edad según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e finalmente procedí a trasladar a dichos ciudadanos junto con los denunciantes y el material incautado hasta el Departamento Policial Raúl Leoni y Carracciolo Parra Pérez donde quedaron identificados como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA de 18 años de edad C.I. V 19.623.712, residenciado en el sector el Marite quien al momento de la inspección corporal se le incauto un arma de fuego tipo revolver niquelada calibre 38 cañón corto con cacha de madera marca no visible serial de tambor 83593 y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA de 15 años de edad, C.I.V 22.164.718, residenciado en el Sector El Marite donde al realizarle la Inspección Corporal se le incauto los siguientes objetos: Dos celulares, Uno Marca Motorola, modelo C305 color gris oscuro serial N° 1ECA43BA-GEJ con su batería y el segundo celular Marca LG modelo MD233O color plateado serial N° 605MXBP1306781 con su batería, de igual forma se le informo a la central de Comunicaciones recibiendo dicha información la OFICIAL MAYOR (PR) 2833 ELISABETH HERNÁNDEZ, quedando en el Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez a la orden de la superioridad, es todo que dos sujetos portaban un arma de fuego, los mismos nos despojaron de nuestros celulares, finalmente nos montamos en la unidad y el Oficial de Policía les hizo seguimiento a dichos sujetos donde minutos después los detuvo a escasos metros del lugar y los traslado hasta el departamento Policial Raúl Leoní-Caracciolo Parra Pérez quedando el procedimiento a la orden de la superioridad”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:


ACTA POLICIAL, de fecha trece (13) de octubre de 2007, suscrita por el Funcionario Policial, OFICIAL MAYOR (PR) JOSE GOTERA, CREDENCIAL 4883, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, destacando que en la misma se señaló que ésta obedeció a que las víctimas de autos le hicieron un llamado a la unidad policial que conducía el prenombrado funcionarios y les señalaron que minutos antes habían sido despojados de sus pertenencias, por lo que el funcionario actuante procedió a realizar un recorrido por la zona y cuando se encontraba por la calle 87, con Avenida 105, de la 5ta Etapa de la Urbanización La Rotaria, específicamente frente a la casa 87-05A, avistó a los sujetos que habían despojados a los denunciantes de sus celulares, dándoles la voz de alto, y manifestándoles que les haría una inspección corporal basándose en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los ciudadanos denunciantes, siendo que al requisar a uno de ellos que fue identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de 18 años de edad, le pudo notar un arma de fuego calibre 38, cañón corto, entre su parte genital, siendo que al acusado de autos pudo encontrarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalán (Short), un celular y otro teléfono celular en su mano izquierda, que los denunciantes señalaron eran de su propiedad, procediendo en consecuencia a practicar la aprehensión de ambos sujetos y a leérles sus derechos legales y Constitucionales.


ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha doce (12) de Octubre de 2007, interpuesta por el ciudadano RONALD JOSE BASABE MANZANILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.991.868, en el Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia en la cual el mismo señaló: Resulta ser que aproximadamente como las 06:30 horas de la noche me encontraba en compañía del adolescente Walter Daniel Manzanillo Gutiérrez C.I. V.- 19.929.302 detrás del colegio Los Pinitos con destino a nuestro lugar de trabajo cuando avistamos a dos Sujetos, ambos con Jean azul y chemise de raya, cuando al momento que se acercaban uno de los individuos nos saco un arma de fuego y nos manifestó que le entregáramos todas nuestras pertenencias, al momento que emprendieron veloz huida se llevaron consigo dos celulares, el primeo marca LG modelo MD2330 serial N° 6O5MXBP1 306781 con su batería, de mi propiedad, y un celular marca Motorola modelo C305 serial N° 1ECA43BA-GEJ con su batería, propiedad de Walter Daniel Manzanillo Gutiérrez C.I.V 19.929.302, minutos después logre observar que por el lugar transitaba una unidad de la Policía Regional, y de inmediato le hice un llamado, al momento que la unidad se acerco le informe que dos sujetos portaban un arma de fuego, los mismos nos despojaron de nuestros celulares, finalmente nos montamos en la unidad y el Oficial de Policía les hizo seguimiento a dichos sujetos donde minutos después los detuvo a escasos metros del lugar y los traslado hasta el departamento Policial Raúl Leoní-Caracciolo Parra Pérez, donde me encuentro formulando la respectiva denuncia.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha doce (12) de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.929.302, rendida ante el Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia,en la cual éste expuso: Resulta que me dirigía a mi lugar de trabajo en compañía de mi primo RONAL JOSÉ BASABE MANZANILLO, cuando dos sujetos nos envistieron con un arma de fuego apuntándonos y pidiéndonos nuestra pertenencia y despojándonos de nuestros celulares y llevándoselos consigo, al ver una patrulla de la Policía Regional nos montamos en ella y seguimos a los dos sujetos y los atraparon los policías, es todo.

INSPECCION OCULAR, de fecha doce (12) de octubre de 2007, suscrita por el Oficial Mayor (PR) José Gotera credencial Número 4883, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, practicada en la Parroquia Raúl Leoni, Urbanización la Rotaria, 5ta Etapa, calle 87 con avenida 105, específicamente en la Casa N° 87-05A, frente al poste de Alumbrado N° N07L22 es decir el lugar donde fue aprehendido el acusado conjuntamente con otra persona adulta de nombre DEBIS JOSÉ TORRES CHAMORRO a quien al momento de la inspección corporal se le incauto un arma de fuego calibre 38 cañón corto serial de tambor 83593 y al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, para entonces de 15 años de edad, dos (02) teléfonos.


ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL No. 0924-2007, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, practicados a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular Marca LG, Modelo, LG- MD2330, color Plateado, en su interior consta de una etiqueta adherida con información acerca del artefacto entre las que se destaca diversa inscripciones alfa-numéricas entre la que se destaca BEJRD2330, S/N: 605MXBP1306781, ESN HEX:1735785D, con su respectiva batería de la misma marca identificada con el serial (M) SBPL0076501 LLL DC060601, valorado en cincuenta mil (50 000,00) bolívares y un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca Motorola, Modelo C305, color gris dos tonos, en su interior consta de una batería de igual marca de 3.7 voltios identificada con el Serial SNN5744A R6Y55.EHQAGR.2F, así de dos etiquetas adheridas con especificaciones acerca del artefacto entre las que se destacan cuatro códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: SJUG0969AA J05 1364EA R3H/W4.0, DEC:030213255610, HEX: 1ECA43BA-GEJ 0E39 64.DWH, JOB ID:03013255610294138,SJUG1269AB, FCC ID:IHDT5FM1, valorado en Ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares.


ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE ENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO No. 0925-2007, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, practicado a un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Marca y Fabricación No Visible, Calibre .38 short (8.9 mm), Acabado Superficial Niquelado, Serial de Orden y de Tambor 83593, quienes concluyen que dicha arma de fuego en su estado y uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes y usada atípicamente como arma o instrumento contundente de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada.



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:


En fecha doce (12) de octubre de 2007, siendo como las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano RONALD JOSE BASABE MANZANILLO se encontraba en compañía del adolescente WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ, detrás del Colegio Los Pinitos con destino a su lugar de trabajo, cuando observaron a dos sujetos, quienes vestían con Jean azul y chemise de rayas, los cuales se les acercaron, uno de los sujetos, identificado en actas como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien sacó un arma de fuego y les manifestó que entregaran todas sus pertenencias, y momento después emprendieron veloz huida, llevándose consigo dos celulares, el primero Marca LG modelo MD2330, serial N° 6O5MXBP1306781, con su batería, de propiedad de RONALD JOSE BASABE MANZANILLO, y el otro celular marca Motorola, modelo C305, serial N° 1ECA43BA-GEJ, con su batería, propiedad de WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ.

Posteriormente las víctimas lograron observar que por el lugar transitaba una unidad de la Policía Regional, a la cual le hicieron un llamado, siendo esta la unidad policial PR-690, conducida por el OFICIAL MAYOR (PR) JOSE GOTERA, CREDENCIAL 4883 adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni, quien se encontraba de servicio ordinario de labores del patrullaje diurno en la en las inmediaciones de la avenida 105, de la 5ta etapa de la Urbanización La Rotaria, informándole al funcionario lo acontecido hacía pocos minutos, es decir, que habían sido despojados de sus pertenencias.

Es así que con la información aportada por las víctimas, el funcionario actuante procedió a realizar un recorrido por la zona y cuando se encontraba por la calle 87, con Avenida 105, de la 5ta Etapa de la Urbanización La Rotaria, específicamente frente a la casa 87-05A, observó a dos sujetos los cuales correspondían a la descripción realizadas por las víctimas, dándoles la voz de alto, y manifestándoles que les realizaría una inspección corporal basándose en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los ciudadanos despojados anteriormente, donde al momento de requisarlos, pudo notar que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, calibre 38, cañón corto, entre su parte genital, y al efectuar la inspección al otro sujeto pudo encontrarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalán (Short), un celular y otro teléfono celular en su mano izquierda, teléfonos que los denunciantes, manifestaron que eran de su propiedad, procediendo en consecuencia el funcionario a practicar la detención de los sujetos y a leerles sus derechos legales y Constitucionales, quedando identificado el sujeto que se le incautó el arma de fuego como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de 18 años de edad para el momento, y el que tenía los teléfonos celulares como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, es decir el acusado de autos, quien para ese momento tenía 15 años de edad.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, en fecha doce (12) de octubre de 2007, siendo como las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano RONALD JOSE BASABE MANZANILLO se encontraba en compañía del adolescente WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ, detrás del Colegio Los Pinitos con destino a su lugar de trabajo, cuando observaron a dos sujetos, identificado en actas como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien sacó un arma de fuego y les manifestó que entregaran todas sus pertenencias, y momento después emprendieron veloz huida, llevándose consigo dos celulares, el primero Marca LG modelo MD2330, serial N° 6O5MXBP1306781, con su batería, de propiedad de RONALD JOSE BASABE MANZANILLO, y el otro celular marca Motorola, modelo C305, serial N° 1ECA43BA-GEJ, con su batería, propiedad de WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ.

Posteriormente las víctimas lograron observar que por el lugar transitaba una unidad de la Policía Regional, informando al OFICIAL MAYOR (PR) JOSE GOTERA, CREDENCIAL 4883 adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni, lo que les acababa de suceder quien procedió a realizar un recorrido por la zona, siendo que cuando se encontraba por la calle 87, con Avenida 105, de la 5ta Etapa de la Urbanización La Rotaria, específicamente frente a la casa 87-05A, observó a dos sujetos los cuales correspondían a la descripción realizadas por las víctimas, dándoles la voz de alto, y manifestándoles que les realizaría una inspección corporal en presencia de los ciudadanos despojados anteriormente, donde al momento de requisarlos, pudo notarle al sujeto que quedó identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de 18 años de edad para el momento, que portaba un arma de fuego, calibre 38, cañón corto, entre su parte genital, y al otro sujeto identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, es decir el acusado de autos, quien para ese momento tenía 15 años de edad, pudo encontrarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalán (Short), un celular y otro teléfono celular en su mano izquierda, teléfonos que los denunciantes manifestaron que eran de su propiedad, procediendo en consecuencia el funcionario a practicar la detención de los sujetos y a leerles sus derechos legales y Constitucionales.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD BASABE y WALTER MANZANILLO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.


El artículo 458 establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.


Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".


Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:


“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.


En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber estado en fecha doce (12) de octubre de 2007, siendo como las 6:30 horas de la tarde, detrás del Colegio Los Pinitos en compañía del ciudadano adulto NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien portaba un arma de fuego, y quien le manifestó a los ciudadanos RONALD JOSE BASABE MANZANILLO y al adolescentes WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ, que les entregaran todas sus pertenencias, llevándose el sujeto adulto y el acusado de autos consigo, dos teléfonos celulares el primero Marca LG, modelo MD2330, serial N° 6O5MXBP1306781, propiedad de RONALD JOSE BASABE MANZANILLO, y el otro marca Motorola, modelo C305, serial N° 1ECA43BA-GEJ, propiedad de WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañado de otra personas que estaba manifiestamente armada, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de las víctimas, lograron constreñir a las mismas y despojar a cada una de ellas de sus teléfonos celulares.


Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, circunstancia que, por superar a las víctimas tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra éstas, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física pues estaban siendo apuntadas con un arma de fuego que es un arma capaz de producir la muerte o una lesión grave en la integridad física de cualquier persona, debieron consentir que el acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba, se apoderaran de sus teléfonos celulares.


Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.


Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas los ciudadanos RONALD BASABE y WALTER MANZANILLO, quienes fueron despojados cada uno de un teléfono celular, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente pues tales bienes que les fueron violentamente despojados fueron recuperados en poder del acusado de autos al momento de su detención, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a sus vidas e integridad física, pues fueron sometidas con un arma de fuego por el sujeto adulto involucrado en estos hechos, conclusión a la que se arriba pues en el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO No. 0925-2007, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, suscrito por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, practicado al arma de fuego incautada al sujeto adulto detenido con el acusado el cual determinó que se trataba de un Arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre .38 short (8.9 mm), se concluyó que dicha arma de fuego en su estado y uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes y usada atípicamente como arma o instrumento contundente de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.


La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por el ciudadano RONALD BASABE, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que en fecha doce (12) de octubre de 2007, aproximadamente como las 06:30 horas de la noche se encontraba en compañía del adolescente Walter Daniel Manzanillo Gutiérrez detrás del colegio Los Pinitos con destino a nuestro lugar de trabajo, cuando avistaron a dos sujetos, y al momento que se acercaban uno de los individuos les sacó un arma de fuego y les manifestó que le entregaran todas sus pertenencias, llevándose dos celulares, uno marca LG de su propiedad y otro marca Motorola propiedad de Walter Daniel Manzanillo Gutiérrez, dado cuenta de lo sucedido a un funcionario que manejaba una unidad de la Policía Regional, siendo que minutos después detuvieron a escasos metros del lugar a los sujetos, y los traslado hasta el departamento Policial Raúl Leoní-Caracciolo Parra Pérez, donde formuló la respectiva denuncia, denuncia que se adminicula con la entrevista de de fecha doce (12) de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ, rendida ante el Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, que corrobora lo señalado en la denuncia por el ciudadano RONALD BASABE, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de la aprehensión del mismo, éste estaba en poder de los dos celulares que le acababan de despojar violentamente a las víctimas y los cuales fueron reconocidos como de su propiedad por éstos y en compañía de un sujeto adulto que estaba portando un arma de fuego, celulares y armas descritos en el ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL No. 0924-2007, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia y el ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO No. 0925-2007, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA , sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha doce (12) de octubre de 2007, siendo como las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano RONALD JOSE BASABE MANZANILLO se encontraba en compañía del adolescente WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ, detrás del Colegio Los Pinitos con destino a su lugar de trabajo, cuando observaron a dos sujetos, identificado en actas como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien sacó un arma de fuego y les manifestó que entregaran todas sus pertenencias, y momento después emprendieron veloz huida, llevándose consigo dos celulares, el primero Marca LG modelo MD2330, serial N° 6O5MXBP1306781, con su batería, de propiedad de RONALD JOSE BASABE MANZANILLO, y el otro celular marca Motorola, modelo C305, serial N° 1ECA43BA-GEJ, con su batería, propiedad de WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ.

Posteriormente las víctimas lograron observar que por el lugar transitaba una unidad de la Policía Regional, informando al OFICIAL MAYOR (PR) JOSE GOTERA, CREDENCIAL 4883 adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni, lo que les acababa de suceder quien procedió a realizar un recorrido por la zona, siendo que cuando se encontraba por la calle 87, con Avenida 105, de la 5ta Etapa de la Urbanización La Rotaria, específicamente frente a la casa 87-05A, observó a dos sujetos los cuales correspondían a la descripción realizadas por las víctimas, dándoles la voz de alto, y manifestándoles que les realizaría una inspección corporal en presencia de los ciudadanos despojados anteriormente, donde al momento de requisarlos, pudo notarle al sujeto que quedó identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de 18 años de edad para el momento, que portaba un arma de fuego, calibre 38, cañón corto, entre su parte genital, y al otro sujeto identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, es decir el acusado de autos, quien para ese momento tenía 15 años de edad, pudo encontrarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalán (Short), un celular y otro teléfono celular en su mano izquierda, teléfonos que los denunciantes manifestaron que eran de su propiedad, procediendo en consecuencia el funcionario a practicar la detención de los sujetos y a leerles sus derechos legales y Constitucionales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALD BASABE y WALTER MANZANILLO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas que se vio disminuido momentáneamente cuando fueron despojadas violentamente de sus dos teléfonos celulares, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a sus vida e integridad física pues fueron sometidas por el sujeto adulto que acompañaba al acusado con un arma de fuego.


En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por el ciudadano RONALD BASABE, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto junto con la otra víctima, la entrevista rendida por la víctima WALTER MANZANILLO, quien corrobora los hechos expuestos en la denuncia del ciudadano RONALD BASABE, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de su aprehensión, éste estaba en poder de los dos teléfonos celulares que les fueron despojados de manera violenta a las víctimas y reconocidos por éstas como de su propiedad y el sujeto adulto detenido con éste, en poder de un arma de fuego, teléfonos celulares y arma de fuego descritos en el ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL No. 0924-2007, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, el ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO No. 0925-2007, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, todo lo cual hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del RONALD BASABE y WALTER MANZANILLO.


En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido momentáneamente y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte del sujeto adulto involucrado en los mismos.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber estado en fecha doce (12) de octubre de 2007, siendo como las 6:30 horas de la tarde, detrás del Colegio Los Pinitos en compañía del ciudadano adulto NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien portaba un arma de fuego, y quien le manifestó a los ciudadanos RONALD JOSE BASABE MANZANILLO y al adolescentes WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ, que les entregaran todas sus pertenencias, llevándose el sujeto adulto y el acusado de autos consigo, dos teléfonos celulares el primero Marca LG, modelo MD2330, serial N° 6O5MXBP1306781, propiedad de RONALD JOSE BASABE MANZANILLO, y el otro marca Motorola, modelo C305, serial N° 1ECA43BA-GEJ, propiedad de WALTER DANIEL MANZANILLO GUTIÉRREZ, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando momentáneamente el derecho a la propiedad de las víctima RONALD BASABE y WALTER MANZANILLO, y poniendo en riesgo el derecho a sus vida e integridad física pues había un arma involucrada en la ejecución de los hechos que era utilizada por un sujeto adulto que lo acompañaba en la ejecución de su ilegal acción.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.


En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando su petición inicial señalada en el escrito acusatorio.


La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:


“MI defendido ha admitido los hechos y ha manifestado la posibilidad de reinsertarse a la sociedad y ha conversado conmigo y pudiéramos decir que es inocente y mi representado dice vamos a la verdad eso fue en el 2007 y estamos en el 2010 y aceptare la sanción que me impongan pero yo quiero abogar a favor de mi representado porque el se merece una libertad asistida e imposición de reglas de conducta, el no ha tenido tropiezos, no es pendenciero, no tienen ninguna tacha que se le pudiera atribuir fue un error producto de su inmadurez y reconoce su responsabilidad y para reforzar ese pedimento consigno una oferta de trabajo para que se pueda verificar donde una empresa le ratifica la disposición de que después que salga de su problema volver a trabajar en la empresa porque ya trabajaba allí. Así mismo consigno constancia de estudio porque el estudiaba y trabajaba y mi solicitud obedece a la necesidad de mi defendido de superarse y quisiera que el tribunal le de una oportunidad a mi representado para que vea que tanto ha evolucionado y si es merecedor de una nueva oportunidad y solicito a que autorice exprese lo que a bien considere debe decir en este momento, es todo."


Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, vale decir el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó acompañado de otra persona la cual estaba manifiestamente armada con un arma real, poniendo en riesgo la vida e integridad física de las víctimas, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego por parte del adulto involucrado en los mismos, era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.


En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 18 años de edad, vale decir, con completo grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, y posteriormente al momento de celebrarse tal audiencia a la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia juicio, habiéndose evadido posteriormente de la Casa de Formación Integral Sabaneta donde estaba recluido a la orden de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, por lo que este Tribunal lo declaró en estado de Rebeldía conforme al artículo 617 de la eiusdem, en esa misma fecha, siendo puesto a la orden de este despacho nuevamente en fecha trece (13) de enero de 2010, oportunidad en la este juzgado le informó lo impuso del motivo de su aprehensión.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de las víctimas en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante en razón de que se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas momentáneamente ya que el bien objeto de robo fue recuperado en poder del acusado al momento de su detención, así mismo, como quiera que la persona que esgrimió el arma de fuego para amedrentar a las víctimas fue el adulto detenido conjuntamente con el acusado, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 18 años, por lo que ya responde penalmente como persona adulta.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa antes de iniciarse el debate ante este Tribunal constituido de manera Unipersonal, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONALD BASABE y WALTER MANZANILLO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, no obstante como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé las Secciones Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que las mismas no estuvieron presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos que se le imputaron, y dado que no ha sido posible ubicarlas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, trámite procesal que estima este Tribunal resulta urgente cumplir, para garantizar el debido proceso del acusado, sin mayores dilaciones.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 24-10.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA
CAUSA N° 1M-246-07

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 24-10.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO