REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000422
ASUNTO : VP11-D-2009-000422
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOGADOS ISABEL MARINA ANTUNEZ VILORIA, titular de la Cédula de Identidad número V-7.732.778, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 47.845, con domicilio procesal ubicado en la avenida Pedro Lucas Urribarrí, casa N.24, sector Punta Iguana, en jurisdicción del municipio Santa Rita, Estado Zulia; y CARLOS ENRIQUE FOSSI REYES, titular de la Cédula de Identidad número V-5.172.993, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 38.698, con domicilio procesal ubicado en la avenida Pedro Lucas Urribarrí, casa N.17, sector El Caño, diagonal a la Panadería “La Linda”, jurisdicción del municipio Santa Rita, Estado Zulia.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, y con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadanos JESUS ANTONIO TORREALBA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.866.415, domiciliado en el sector Monte Libre, vía el Batatal, cerca de la Finca del Dr. Luna, casa S/N, vía El Tigre, Parroquia Marcelino Briceño, en jurisdicción del municipio Baralt, Estado Zulia; y OSCAR ALEXIS TORREALBA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.833.936, domiciliado en el sector Batatal, vereda 4, primera calle, casa N.039201, Parroquia Marcelino Briceño, en jurisdicción del municipio Baralt, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día diecisiete (17) de junio de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día diecisiete (17) de diciembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), los ciudadanos JESÚS ANTONIO TORREALBA BASTIDAS y OSCAR ALEXIS TORREALBA BASTIDAS, se trasladaban a bordo de un vehículo, propiedad del primero de los nombrados, clase Motocicleta, marca Empaire, modelo 150, color Rojo, tipo Paseo, uso Particular, año 2006, matriculado con las siglas ABU-544, con dirección a la población de El Batatal, perteneciente a la localidad de Mene Grande, jurisdicción del municipio Baralt del Estado Zulia, por la carretera que conduce al sector El Tigre, siendo alcanzados en el primer reductor de velocidad de la vía, por cinco (05) sujetos, entre ellos, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, color Azul, tipo Sedan, uso Particular, año 1999, matriculado con las siglas VAV-20M, descendiendo los tripulantes del mismo, abordando a las víctimas el prenombrado adolescente y otra persona, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte apuntaron en la cabeza al ciudadano JESÚS TORREALBA y lo despojaron de la motocicleta, tomando en adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) el control de la misma, abordando el otro sujeto el vehículo antes mencionado para salir todos huyendo del lugar; y frente a lo ocurrido, las víctimas decidieron regresar hacia su casa en busca de ayuda, topándose en el trayecto con un ciudadano de apellido Luna a quien le comentaron lo sucedido, expresando éste que había observado a un ciudadano a bordo de la motocicleta y que la misma se encontraba en el sector El Muro de esa jurisdicción, por cuanto el ciudadano que la conducía había colisionado y luego de ello se montó en un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color Azul, razón por la cual los ciudadanos JESÚS TORREALBA y OSCAR TORREALBA se trasladaron al lugar indicado como aquel en el que fue vista la motocicleta, encontrándose en el sitio a una comisión perteneciente a la Policía del municipio Baralt, y dentro de la unidad policial, la motocicleta antes descrita, manifestándoles los funcionarios actuantes que los sujetos habían huido a bordo de un vehículo marca Daewoo, motivo por el cual, dichos funcionarios radiaron a otra unidad para que fuera en persecución los referidos ciudadanos, y en virtud de lo indicado, otra comisión policial colocó un punto de control en la población de Mene Grande, cerca de la Escuela El Milagro, logrando avistar un vehículo con las características suministradas a través de la Central de Comunicaciones, y al notar la presencia policial sus ocupantes efectuaron un disparo en contra de dicha comisión, emprendiendo veloz huida hacia una zona boscosa del sector San Pedro de Mene Grande, dejando abandonado el vehículo en un área petrolera, a la altura del balancín MG0272, bajando del vehículo sus tripulantes, entre ellos, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ingresando a la parte interna de la Empresa PETROQUIRIQUIRE para persuadir al cuerpo policial, comenzando una búsqueda por parte de la comisión actuante, realizando los oficiales un rastreo minucioso, encontrando ocultos entre las plantas de la parte interna de la empresa, por las adyacencias de la pista de aterrizaje, a todos los ocupantes del vehículo, incluido el referido adolescente, logrando incautar también un arma de fuego de fabricación casera, modelo cañón sencillo, sin marca ni serial, calibre 28, fabricada en metal hierro, pavón negro, con capacidad de ALM para un cartucho en su recámara, siendo trasladados tanto los detenidos como el objeto incautado a la sede del comando policial, previa lectura de los respectivos derechos y garantías constitucionales; y al dirigirse el ciudadano JESÚS TORREALBA a la comandancia para efectuar la correspondiente denuncia, observó e identificó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien tenía las mismas características fisonómicas y portaba la misma vestimenta señalada por la víctima en su entrevista, como aquellas que tenía la persona que amenazó de muerte y se llevó la motocicleta.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, y con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANTONIO TORREALBA BASTIDAS y OSCAR ALEXIS TORREALBA BASTIDAS.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, y con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANTONIO TORREALBA BASTIDAS y OSCAR ALEXIS TORREALBA BASTIDAS, modificando la representación fiscal la sanción originalmente solicitada al mismo, siendo ésta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de cinco (05) años, requiriendo que en su lugar se impusiera a dicho adolescente las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la mencionada Ley, durante el lapso de dos (02) años cada una, de forma sucesiva, efectuando dicho cambio en el petitorio, al analizar la documentación consignada por la Defensa mediante escrito previamente presentado, consistiendo tal documentación en constancias de trabajo del aludido adolescente, y constancias emitidas por los miembros de la comunidad donde reside el imputado, en las cuales se refiere su buena conducta.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los que no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la naturaleza jurídica del delito objeto de la acusación fiscal, siendo éste susceptible de dicha medida sancionatoria. Así mismo, se instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de sus Abogados Defensores y debidamente asistido por éstos, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en compañía de otros sujetos y desplazándose a bordo de un vehículo, bajó del mismo, a la altura del sector El Tigre, municipio Baralt del Estado Zulia, y sometió junto con otra persona al ciudadano JESÚS TORREALBA, despojándolo de la motocicleta en la cual se trasladaba junto a su hermano, OSCAR TORREALBA, empleando a tal fin un arma de fuego, huyendo del lugar, para ser posteriormente detenido por funcionarios pertenecientes a la Policía del municipio Baralt del Estado Zulia, dentro de las instalaciones de la empresa PETROQUIRIQUIRE, incautándose también un arma de fabricación casera en el procedimiento efectuado, tomando en cuenta igualmente lo narrado por la representación fiscal como fundamento fáctico y jurídico de la acusación presentada, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su soporte de hecho y de derecho, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, disponiendo tales normas lo siguiente:
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”.
De igual modo, concurren en el comportamiento antes descrito, asumido por el mencionado adolescente, algunas de las circunstancias agravantes consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley, a saber:
Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
El dispositivo legal citado, contempla un tipo penal específico previsto por el legislador nacional, referido a las acciones tendentes al apoderamiento de vehículos automotores, lo cual ha sido regulado concretamente por el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta también que para el caso de que se presenten las circunstancias descritas, éstas constituyen agravantes de la acción que inciden directamente en el establecimiento y duración de la pena dentro de la legislación ordinaria.
En tal sentido, los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, se traducen en el ámbito jurídico, en una conducta delictiva que da lugar al establecimiento de sanciones para quien la ejecuta, determinándose en el caso de autos la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales el ministerio Público acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:
“…En este orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar, y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja de un tercio a la mitad…”
(Sentencia N.53, de fecha 22/08/2008. Sala Constitucional. Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CRABRERA, refiriendo sentencia N.3473, de fecha 11/11/2005. Sala Constitucional).
Así mismo, ha señalado la superioridad que:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los referidos criterios jurisprudenciales, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por sus Abogados Defensores, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público modificó la petición plasmada en el escrito acusatorio, en relación al dictamen de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, solicitando en su lugar, el decreto de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, cada una por el lapso de dos (02) años, de forma sucesiva, estimando el ente fiscal la idoneidad de las mismas para el caso en estudio, respecto al delito cuya comisión fue admitida por el acusado, considerando además el contenido de los recaudos consignados por la Defensa del adolescente, a través de escrito presentado previa celebración de la audiencia preliminar que dio lugar al presente fallo, siendo éstos los siguientes:
1) Constancia de fecha 22/02/2010, expedida por el ciudadano JESÚS SALVADOR ALMAO, titular de la Cédula de Identidad número V-5.932.997, en su condición de Coordinador de Administración de la COOPERATIVA ARMAS, R. S. (RIF: J-31519625-5), domiciliada en la calle 02, casa S/N, sector La Florida, en Mene Grande, municipio Baralt del Estado Zulia, dedicada al ramo de construcciones civiles, mantenimiento, pintura, soldadura y otros, con sello húmedo y firma original, mediante la cual se refiere que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad número V-22.172.971, se desempeñó en el cargo de obrero desde el 05/10/2009 hasta el 15/12/2009, indicando que el mismo demostró alto sentido de responsabilidad; 2) Constancia de fecha 20/02/2010, expedida por la ciudadana SANDRA PAVA, titular de la Cédula de Identidad número V-16.588.204, en su condición de Coordinadora de Administración de la COOPERATIVA NEGRA TOMASA (RIF. J-31561828-1 y NIT. 0563043806), domiciliada en Mene Grande, sector La Golfo, calle 102, Parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del Estado Zulia, con sello húmedo y firma original, mediante la cual se refiere que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad número V-22.172.971, se desempeñó en el cargo de obrero desde el 13/07/2009 hasta el 25/09/2009, indicando que el mismo demostró alto sentido de responsabilidad; 3) Constancia de fecha 26/02/2010, suscrita por los ciudadanos DEISY MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-7.743.977, LUZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad número V-12.746.789 y ANA VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad número V-11.948.708, todas integrantes del CONSEJO COMUNAL, GRAN MARISCAL SUCRE XXI del sector La Golfo, municipio Baralt del Estado Zulia, con sello húmedo y firma original, mediante la cual se indica que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, reside en el sector La Golfo, y que lo conocen de vista, trato y comunicación, demostrando ser una persona honesta, trabajadora y de buenas costumbres, expidiendo dicha constancia a título de Carta de Buena Conducta; 4) Constancia de fecha 18/02/2010, suscrita por tres (03) ciudadanos (firmas ilegibles, salvo la de la ciudadana FANY MEJÍA), como integrantes del COMITÉ DE SALUD ANTONIO JOSÉ DE SUCRE de la MISIÓN BARRIO ADENTRO, con sede en Mene Grande, municipio Baralt del Estado Zulia, con sello húmedo y firma original, mediante la cual se indica que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA ha demostrado ser un joven responsable y de buen comportamiento dentro del entorno, llevando una vida social íntegra y agradable delante de la comunidad, siendo hijo de una mujer luchadora y trabajadora de la institución Barrio Adentro II; 5) Constancia de fecha 23/02/2010, suscrita por la Intendencia de la Parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano NIRZO MIGUEL MARTÍNEZ, en su condición de Intendente y dos (02) testigos (firmas ilegibles), con sello húmedo del despacho, en cuyo contenido se indica que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad número V-22.172.971, no ha tenido problemas con las autoridades civiles ni militares, expidiendo dicha constancia a título de Carta de Buena Conducta; 6) Constancia de fecha 22/02/2010, suscrita por los ciudadanos DEISY MELÉNDEZ, ANA VALDERRAMA y JESÚS MEDINA, en su condición de miembros del CONSEJO COMUNAL GRAN MARISCAL SUCRE XXI, con sello húmedo y firmas originales, en cuyo contenido se hace constar que dichos ciudadanos conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad número V-22.172.971, dando fe de que es una persona honesta, responsable y trabajadora, apegada a las normas y principios morales, anexando a dicho recaudo, tres (03) folios con nombre y apellidos, cédulas de identidad y firmas de integrantes de la comunidad; y 7) Constancia de fecha 28/05/2010, expedida por el Instituto Médico de Mene Grande, con sello húmedo de la Dra. MILITXA ALFONZO, en su condición médico traumatólogo, en cuyo contenido se indica que el paciente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cayó de una altura de aproximadamente 4 mts. Resultando con fractura abierta de muñeca derecha y politraumatismos generalizados, indicando el tratamiento a seguir para su recuperación.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia preliminar realizada por este órgano jurisdiccional, el acusado de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, y con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, siendo detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por funcionarios pertenecientes a la Policía del Municipio Baralt, Estado Zulia, debido a los hechos ocurridos en fecha 17/12/2009, en la población de El Batatal, jurisdicción del municipio Baralt del Estado Zulia, de los cuales resultaron víctimas los ciudadanos JESÚS ANTONIO TORREALBA BASTIDAS y OSCAR ALEXIS TORREALBA BASTIDAS, quienes bajo amenazas con arma de fuego fueron conminados por parte del aludido adolescente y de otra persona, a entregar la motocicleta en la cual se desplazaban, logrando huir posteriormente dichos ciudadanos a bordo de ésta y de un vehículo marca Daewoo modelo Cielo de color azul, resultando aprehendidos los participantes en el hecho, entre ellos el acusado de autos, dentro de las instalaciones de una empresa ubicada en dicha localidad, lo cual representa la comisión de un ilícito penal que da lugar al establecimiento de sanciones; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia preliminar su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a los soportes que sirvieron de sustento a la acusación dirigida en su contra y todo ello asociado a las circunstancias en las cuales se produjo la detención del adolescente de autos en la localidad de El batatal, municipio Baralt del Estado Zulia, mediante un procedimiento policial en el que fue ubicada primeramente la motocicleta en la cual se desplazaban las víctimas, generándose luego la aprehensión de quienes ejecutaron dicha acción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena es representativo de una conducta violenta tendente al apoderamiento de vehículos automotores, considerando además que en el caso de autos, se materializaron circunstancias agravantes previstas en la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos, entre ellas las amenazas a la vida que se infundieron mediante el empleo de un arma de fuego, actuando varias personas, entre ellas el acusado de autos; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 17/12/2009, así como su actuación junto a otras personas, dirigidas al apoderamiento del vehículo en el cual se desplazaban las víctimas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, en forma sucesiva, modificando de esta forma la medida sancionatoria de privación de libertad inicialmente requerida en el escrito acusatorio, traduciéndose la acción ejecutada en el apoderamiento en forma violenta de una motocicleta en la cual se desplazaban las víctimas del proceso; sin embargo, frente al pedimento fiscal, cónsono con la excepcionalidad de la privación de libertad como principio regulador del proceso penal, y tomando en cuenta los soportes presentados por la Defensa previa celebración de la audiencia preliminar, descritos en forma detallada en el párrafo anterior, cuyo contenido da cuenta de actividades laborales realizadas por el acusado con anterioridad al proceso, así como también, de la impresión que sobre él tiene la comunidad del sector donde vive, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional, en naturaleza y quantum, al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y admitida por éste. Por tal motivo, es procedente imponer al referido adolescente como sanción definitiva las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículo 624 y 626 de dicha Ley, respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en forma sucesiva; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, encontrándose sometido además al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 18/12/2009 le fue decretada detención domiciliaria con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la vigilancia de la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar las medidas sancionatorias dictadas por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo acordado, tomando en cuenta que durante la audiencia preliminar, la representación fiscal modificó lo pedido en el escrito acusatorio respecto a la medida cautelar de prisión preventiva, y en base a las razones antes expuestas requirió el decreto de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en sustitución de la detención domiciliaria decretada en su oportunidad, a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas, siendo ello procedente en Derecho debido a la naturaleza de éstas, se acuerda la sustitución de la medida de detención domiciliaria dictada en fecha 18/12/2009, con base en el artículo 582, literal “a” de la referida Ley, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de dicho instrumentos legal, imponiéndose al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la obligación de presentarse cada treinta (30) días, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas dote de contenido las sanciones que le han sido decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el despacho fiscal; II.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANTONIO TORREALBA BASTIDAS y OSCAR ALEXIS TORREALBA BASTIDAS; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN FORMA SUCESIVA; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS ante el Juzgado, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido las sanciones decretadas para su respectivo cumplimiento; V.- SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-022-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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