REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA 2C-3215-10 DECISION: 224-10
JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADAS: (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEX COLMENARES.
VICTIMAS: IRENIO DE JESUS GONZALEZ ROBLES y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INVASIÓN.
En el día de hoy, Miercoles nueve (09) de Junio de 2010, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Provisorio DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente de este despacho ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA). quienes figuran como imputadas, acompañadas de sus representantes legales ciudadanos MARIA GONZALEZ, MIGUEL BRAVO, GLADIS LARIOS y MARIA GONZALEZ, titulares de las Cedulas de Identidades Nº 13.418.776, 25.201.125, 13.974.469 y 18.649.590 respectivamente; a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaban con Abogados de confianza que los asistas, respondiendo los mismos que si, nombrando en este acto al ABOG. ALEX COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.171, inscrito en el Inpreabogado 95.126, con domicilio procesal en la Torre Empresarial Romy, avenida 8 Santa Rita con avenida 61 Universidad oficina 02-03, Municipio Maracaibo Estado Zulia, telefono 0414-6399571, quien acepta el cargo recaido en sus personas, presto el juramento de ley por ante este Tribunal, y se impusieron de las actas. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a las adolescentes KARLA FERNANDEZ, GLORIA BRAVO, YUSELIS LARIOS y GABRIELA MONTIEL, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRENIO GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem, en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAMAR II, adolescentes estas que fueron aprehendidas en flagrancia, el día 08-06-2010, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector El Camuro, cuando la central de comunicaciones les informa que al fondo de la Aldea Universitaria que se encuentra en el Sector Nueva Lucha, específicamente en el Barrio Las Mandocas, se encontraban varias personas ocupado de manera ilegal las tierras propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAMAR II, por lo cual proceden a trasladarse al lugar, al llegar se percatan de que una multitud de personas se encontraban fabricando unas viviendas improvisadas, por lo que los funcionarios policiales descienden de los correspondientes vehículos a fin de dialogar con las personas que allí se encontraban, acto seguido estas varias ciudadanas comenzaron a arrojarle objetos contundentes a la comisión policial, inmediatamente después las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA). y las ciudadanas adultas identificadas en actas comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, adoptando una actitud hostil y desafiante, para luego armarse con bombas incendiarias de fabricación casera y lanzarlas en contra de estos, posteriormente rociaron de gasolina el rostro del Oficial Irenio González y le lanzaron varios fósforos encendidos, ardiendo inmediatamente en llamas el rostro del oficial, continuando las adolescentes y las ciudadanas adultas lanzando bombas de fabricación casera en contra de los funcionarios policiales, motivo por el cual estos las aprehenden y trasladan en conjunto con los objetos incautados a la correspondiente sede policial. Posteriormente, el DR. DOUGLAS DAAL Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicó al ciudadano victima Examen Medico Legal, en el cual se establece: “1.- Quemaduras de primer grado en región frontal, región nasal y en región zigomática derecha. 2.- Quemaduras de segundo grado en ambos parpados superiores regional nasal, labio grueso, labio inferior parte izquierda región mentoneana, ambas mejillas y en pabellón de ambas regiones. 3.- Se observa cabello de cuero cabelludo de ambas regiones temporales parcialmente quemado. Las lesiones por sus características fueron producidas por fuego directo, de carácter medico leve, sana en el lapso de dieciocho días tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo anestesia medica y privado de sus ocupaciones habituales. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en el Literal “A” del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto se trata de un delito graves que ameritan como sanción la privación de libertad, que es pluriofesivos, que no se encuentran evidentemente prescritos, en donde las adolescentes fueron aprehendidas al momento de ocurrir el hecho, en posesión de los objeto con los cuales intentaron quitarle la vida al ciudadano victima, además de contarse con el señalamiento expreso del oficial victima y del resto de los funcionarios actuantes hacia las adolescentes imputadas como coautoras del hecho delictivo que hoy nos ocupa, por lo cual existe la presunción razonable que las mismas evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éstas, y fundado temor de que las imputadas obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, por otra parte, es preciso acotar que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado antes el Órgano Jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, es por ello, que a pesar que el acto antes indicado se encuentra fenecido fuera de las 24 horas que exige la ley especial en su articulo 557, no se encuentra vencido el plazo para su presentación ante el Juez Natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Carta Magna una Ley Especial, es por lo que el Ministerio Público solicita una Medida de Aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que las jóvenes imputadas sea n contumaz, sobre todo en este caso donde se trata de una aprehensión que ocurrió el día de ayer a las 10:40 horas de la mañana en una zona foránea, como lo es el Municipio Mara de este Estado, venciéndole el lapso de las 24 horas el día de hoy a la misma hora, en el entendido igualmente de que el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comienza a laborar a partir de las 8:30 horas de la mañana hasta las 6:00 horas de la tarde, perdiendo el Ministerio Público 14 horas en las cuales se pudo haber consignado este procedimiento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA). de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a las imputadas acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., Venezolana, natural del Municipio Mara, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 20.381.798, fecha de nacimiento: 06-09-1992, estado civil soltera, hijo de Maria González y Virgilio Fernández, la adolescente manifiesta estudiar 4° año de Ciencias del ciclo Diversificado en la Unidad Educativa Elio Valmore Castellano, residenciado sector la Cocuiza, vía Campo Mara, casa sin numero diagonal a la Ferretería Ferrer, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfonos 0426-8653510 (Progenitora) con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,72 Mts, tez morena, cabello negro lacio, ojos marrones, nariz mediana ancha, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura doble, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: suéter de color naranja, pantalón de vestir de color negro, y sandalias negras, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó, luego de que se le explicara la calificación jurídica dada a los mismos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó poder declarar pero su deseo de NO hacerlo. 2.- (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 20.779.080, fecha de nacimiento: 29-08-1992, estado civil soltera, hijo de Maria Polo y Miguel Bravo, la adolescente manifiesta estudiar 5° año de Ciencias del ciclo Diversificado en la Unidad Educativa Leonor de Fernández, residenciado el barrio Simon Bolivar, sector nueva Lucha, casa N° 80, calle principal diagonal a la Polar, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfonos: 0426-6657821 (progenitor) con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,50 Mts, tez morena, cabello castaño, ojos marrones, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: franelilla de color negra, short de jean de color azul y cholitas de color blanco; quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó, luego de que se le explicara la calificación jurídica dada a los mismos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó poder declarar pero su deseo de NO hacerlo. 3.- (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 25.484.019, fecha de nacimiento: 20-12-1992, estado civil soltera, hijo de Gladis Larios y Antonio Chacin, la adolescente no tener oficio definido, residenciado el barrio Simón Bolívar, sector nueva Lucha, entrando por el Pulilavado Uriel, diagonal a la Polar, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfonos: 0426-4652762 (esposo de nombre Alexander Balz), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,62 Mts, tez blanca, cabello castaño claro, ojos marrones, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: suéter de color marrón a rallas blancas, capri deportivo de color celeste y rosado y sandalias de color azul y celeste; quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó, luego de que se le explicara la calificación jurídica dada a los mismos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó poder declarar pero su deseo de NO hacerlo. 4.- (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 20.842.901, fecha de nacimiento: 19-01-1993, estado civil soltera, hijo de Aurora González y Eusebio Montiel, la adolescente estudiar 5° año de Ciencias del Ciclo Diversificado en la Unidad Educativa José Antonio Almarza, residenciado el barrio Simón Bolívar, sector nueva Lucha, entrando por el Pulí lavado Uriel, diagonal a la Polar, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfonos: 0424-6542846 (tia Mariester González), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,58 Mts, tez morena, cabello castaño oscuro lasio, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: sueter de color blanco con las mangas de color morado, jean de color azul y sandalias de color negro; quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó, luego de que se le explicara la calificación jurídica dada a los mismos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó poder declarar pero su deseo de NO hacerlo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. ALEX COLMENARES, quien expuso: “Esta Defensa de adhiere a la petición Fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente causa y de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de las adolescentes previamente identificadas, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha ocho (08) de Junio de 2010, que riela a los folios tres (03) al folio cuatro (04) de la presente causa, suscritas por Funcionarios policiales adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Municipio Mara, se desprende que las mismas fueron aprehendidas en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, funcionarios estos quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector El Camuro, cuando la central de comunicaciones les informa que al fondo de la Aldea Universitaria que se encuentra en el Sector Nueva Lucha, específicamente en el Barrio Las Mandocas, se encontraban varias personas ocupado de manera ilegal las tierras propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAMAR II, por lo cual proceden a trasladarse al lugar, al llegar se percatan de que una multitud de personas se encontraban fabricando unas viviendas improvisadas, por lo que los funcionarios descienden de los correspondientes vehículos a fin de dialogar con las personas que allí se encontraban, acto seguido estas varias ciudadanas comenzaron a arrojarle objetos contundentes a la comisión policial, inmediatamente después las ciudadanas comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, adoptando una actitud hostil y desafiante, para luego armarse con bombas incendiarias de fabricación casera y lanzarlas en contra de estos, posteriormente rociaron de gasolina el rostro del Oficial Irenio González y le lanzaron varios fósforos encendidos, ardiendo inmediatamente en llamas el rostro del oficial, continuando las ciudadanas lanzando bombas de fabricación casera en contra de los funcionarios policiales, motivo por el cual estos las aprehenden y trasladan en conjunto con los objetos incautados a la correspondiente sede policial, donde quedaron identificadas unas ciudadanas adultas y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA), vale decir las adolescentes presentes en sala. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de las adolescentes de autos se produjo a poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, los cuales se precalifican por este Tribunal como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRENIO GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem, en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAMAR II. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRENIO GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem, en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAMAR II, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por las adolescentes se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRENIO GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem, en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAMAR II, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION que se les imputan, merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de tres hechos punibles que uno de ellos merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de las adolescentes de autos por los delitos antes indicados. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que las adolescentes son coautoras de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de las mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que las mismos son autoras del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, ello se sustenta a su vez con las reseñas fotograficas de los ranchos construidos en la Propiedad de la Alcaldía de Mara, la cual riela al folio Dieciocho (18) de la causa, el registro de cadena y custodia de evidencia de Fiscalia cursante al folio Diecinueve (19), reseña fotograficas de ciudadano afectado por las llamas cursante al folio Veintiuno (21) y por ultimo el examen medico forense realizado al ciudadano IRENIO GONZALEZ, emanado del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas cursante al folio Veintidós (22) de la presente causa. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga de las adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto los delitos que se les imputan, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérseles a las adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, es por lo que, impone a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: la DETENCIÓN DOMICILIARIA, comisionándose al Departamento Policial del Municipio Mara, para que cumplan con la custodia permanente en el domicilio de las adolescentes imputados de autos, en la modalidad de visitas periódicas de mañana tarde y noche a tenor de lo dispuesto en el artículo ya referido de la ley especial. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR la aprehensión policial de las que fuera objeto las adolescentes identificadas plenamente en actas. Se comisiona al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Mara del Estado Zulia, para que efectúen el traslado de las adolescentes imputadas desde la sede de este Tribunal hasta el Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, debiendo estos informar a este Juzgado cada quince (15) dias de cumplimiento de la obligación impuesta. QUINTO: Se ordena el EGRESO de las adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y sus traslados con el apoyo de los organismos policiales. Ofíciese lo conducente para el traslado del mismo, e informando lo aquí acordado al órgano aprehensor. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las siete horas de la noche (03:30pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.