REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-3214-10 DECISION Nº 223-10


JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RICHARD VIANA y ABOG. HOMERO MONTILLA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: CARLOS GALICIA
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de Junio de 2010, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Provisorio Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria ABOG. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA) y su representante legal la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.073.191, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que si, nombrando en este acto a los ABOG. RICHARD VIANA, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.441, inscrito en el Inpreabogado 95.963 y ABOG. HOMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.828.935, inscrito en el Inpreabogado 61.951, con domicilio procesal en el C. C. Puente Cristal, Local 86, al lado de la Notaría 7ma, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfonos: 0426-7009718 / 0414-611-5218, quienes aceptaron el cargo recaido en sus personas, prestaron el juramento de ley por ante este Tribunal, y se impusieron de las actas. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 , en perjuicio del ciudadano CARLOS GALICIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la sede de dicho comando escuchan un reporte por la radio de parte de la Central de Comunicaciones indicándoles que en el Barrio Felipe Pírela varios sujetos portando armas de fuego habían sometido al ciudadano victima lográndolo despojar de un vehículo identificado en actas, de igual forma informaban que la victima del robo llevaba en seguimiento el referido vehículo por la Circunvalación Nº 3 en sentido el Sector El Marite, motivo por le cual los funcionarios policiales dispusieron a hacer un cerco por el sector, logrando visualizar un vehículo con las mismas características indicadas por la central de comunicaciones, el cual iba a exceso de velocidad por la venida 109 del Barrio Miraflores de esta ciudad, por lo cual los funcionarios actuantes les dan la voz de alto, descendiendo del mismo dos sujetos, uno de los cuales es el adolescente imputado, seguidamente se le practico al vehículo en cuestión la correspondiente revisión logrando conseguir un arma de fuego tipo revolver identificado en actas, inmediatamente se presento el ciudadano CARLOS GALICIA quien manifestó que los sujetos que habían descendido de éste aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana bajo amenazas de muerte con arma de fuego lo habían despojado del vehículo antes indicado, acto seguido los funcionarios actuante verificaron en el Sistema de Información Policial los datos del arma incautada, resultando que la misma presenta solicitud por el delito de Robo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, de fecha 09-10-09, ante tal circunstancia el adolescente y el ciudadano adulto son aprehendidos y trasladados en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, por haber sido aprehendido el adolescente en poder del vehículo del cual fue despojada la victima y del arma de fuego con la cual fue amenazada, y muy especialmente por contar con el señalamiento expreso por parte de la victima hacia el adolescente imputado como el autor del hecho punible en cuestión, además de que existe la presunción razonable que el mismo evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y los demás actos del proceso, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éstas, y fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, por otra parte es preciso acotar de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien expone que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 6:40 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 06:40 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita de manera excepcional sea aplicada una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan,4 y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 03/09/1993, de 16 años de edad, sin documentación personal, hijo de Yuleima del Carmen Bravo y de Yosber Antonio Linarez (Dif), trabaja con su tío de vigilante por su casa, residenciado en Barrio Santa Cecilia, sector Los Tres Locos, calle 79B, casa Nº 121C-119, a 20 mtes del Grupo Plateja, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6323466 / 0426-4667627. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel blanca amarillenta, orejas medianas, cejas pobladas, nariz grande perfilada, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “Yo salí de mi casa para que un hermano de mi tía y ella me dijo que me fuera para su casa que ella me iba a dar un trabajo y cuando yo iba caminando paso un señor que me conoce y le pedí la cola y el me dio la cola y cuando íbamos por la vía de torito nos pararon unos motorizados nos revisaron y nos encontraron nada y cuando revisaron el carro encontraron un revolver abajo del cojín y de allí me llevaron preso, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Nos adherimos al pedimento fiscal en cuanto al arresto domiciliario en su casa y en cuanto a la flagrancia que sea llevado por procedimiento ordinario, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Observa este Tribunal que tal como lo señala la Fiscal en su exposición, la presentación del adolescente de autos ante el Tribunal, se efectuó fuera de las 24 horas de que trata el artículo 557 de nuestra Ley Especial, sin embargo, no obstante ello, su presentación se está efectuando dentro de las 48 horas de que nos trata el artículo 44.1 Constitucional, por lo que se estima que en este caso, no se le está vulnerando ningún derecho o garantía constitucionalmente establecido, aunado al hecho de que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe sacrificarse la justicia. En tal sentido, en la sentencia Nº 182-07, de fecha nueve (09) de febrero de 2007, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, se estableció: “…`Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Por otra parte se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial, de fecha ocho (08) de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cursante en el folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la sede de dicho comando escuchan un reporte por la radio de parte de la Central de Comunicaciones indicándoles que en el Barrio Felipe Pírela varios sujetos portando armas de fuego habían sometido al ciudadano victima lográndolo despojar de un vehículo identificado en actas, de igual forma informaban que la victima del robo llevaba en seguimiento el referido vehículo por la Circunvalación Nº 3 en sentido el Sector El Marite, motivo por le cual los funcionarios policiales dispusieron a hacer un cerco por el sector, logrando visualizar un vehículo con las mismas características indicadas por la central de comunicaciones, el cual iba a exceso de velocidad por la venida 109 del Barrio Miraflores de esta ciudad, por lo cual los funcionarios actuantes les dan la voz de alto, descendiendo del mismo dos sujetos, uno de los cuales es el adolescente imputado, seguidamente se le practico al vehículo en cuestión la correspondiente revisión logrando conseguir un arma de fuego tipo revolver identificado en actas, inmediatamente se presento el ciudadano CARLOS GALICIA quien manifestó que los sujetos que habían descendido de éste aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana bajo amenazas de muerte con arma de fuego lo habían despojado del vehículo antes indicado, acto seguido los funcionarios actuante verificaron en el Sistema de Información Policial los datos del arma incautada, resultando que la misma presenta solicitud por el delito de Robo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, de fecha 09-10-09, ante tal circunstancia el adolescente y el ciudadano adulto son aprehendidos y trasladados en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial. Es así, que en acta en referencia debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la aprehensión del imputado en la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano CARLOS GALICIA. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS GALICIA y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), siendo esta la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS GALICIA y del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “a” de nuestra Ley Especial, a la que no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional acuerda lo solicitado por el representante del Ministerio Público, por cuanto considera necesario garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los delitos antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en los hechos que se le imputan, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con la denuncia que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la aprehensión del imputado en la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano CARLOS GALICIA; Acta de Inspección Técnica de fecha 08-06-2010, suscrita por funcionario adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio cinco (05) del expediente; Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-06-2010, inserto al folio seis (06) de la Causa. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es CARLOS GALICIA. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: la DETENCIÓN DOMICILIARIA, comisionándose al Departamento Policial Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, para que cumplan con la custodia permanente en el domicilio del adolescente imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo ya referido de la ley especial. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR la aprehensión policial de la que fuera objeto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA). Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el traslado del adolescente imputado desde la sede de este Tribunal hasta el Departamento Policial Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público, quien deberá guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (3:00pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA