REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ , y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio El Modelo, calle 74, casa N° 75-76, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta de entrevista de fecha 12-06-02, suscrita por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por ante el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 31/05/2002, mientras el adolescente víctima ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se encontraba frente al Colegio El Mamón, ubicado en el Barrio El Modelo, en compañía de ELY HERNANDEZ, LUIS FERRER, DIOVER HERNANDEZ y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), hermano del adolescente víctima, cuando se acerca el adolescente de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), y le dice algo en el oído a Manuel Hernández, y éste le lanza una semilla de mango, respondiendo el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) con una piedra, y se retira del lugar, pasados unos minutos vuelve hasta el sitio acompañado de su tío el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, y le manifiesta al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), que le iba a caer a golpes, es en ese instante cuando el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), les dice que no discutan, y se mete en el medio para evitar la pelea, de inmediato el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) le lanza un golpe en la cara al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y le da un golpe en la cabeza, específicamente en cuero cabelludo, región occipital, para luego retirarse del lugar, causándole una lesión que sanó en un lapso de ocho (08) días, tal y como se establece en Examen Médico Legal practicado en fecha 04/06/02, por el Dr. Douglas Daal, Médico Forense Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, seguidamente el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) es trasladado hasta el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, donde fue atendido por los médicos de guardia.”
Así, en el folio veinticuatro (24) de la causa, cursa examen médico legal practicado en fecha nueve (09) de Abril de 2010, al ciudadano ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) SEMPRUN, por el Médico Forense Dr. Douglas Daal, quien dejó constancia de que la víctima de autos, presentó herida en el cuero cabelludo de region occipital de dos centímetros de longitud, suturada, la cual era de carácter médico leve, sanaba en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica, y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.
En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como presunto autor del hecho en referencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que, del acta de entrevista, se desprende que presumiblemente el imputado de autos, causó un sufrimiento físico a la víctima, ocasionándole una lesión que debía sanar en el lapso de ocho días y privaba a la misma de sus ocupaciones habituales por igual tiempo, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, en principio no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere, es de tres años.
Ahora bien, el Tribunal observa que las Fiscales del Ministerio Público, fundamentan su solicitud de sobreseimiento de esta causa, en la sentencia Nº 830, de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis- establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en sus siete ordinales.
En el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los cinco años (sic); sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes.
Para esta Sala, resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, cuando tomo la decisión de desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resolvió la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, `para lo cual se tomará en cuenta su interés superior´.
Igualmente lo ordena el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Dicho artículo contiene la norma rectora de la protección especial que los niños, niñas y adolescentes requieren, la cual, por supuesto, incluye a los adolescentes que sean procesados penalmente; esta protección especial determina las dinámicas a seguir por parte de los operadores de justicia, además de que es un principio orientador en la toma de decisiones.
Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En este sentido, dado que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, al cual esta causa se contrae, se encuentra sancionado con arresto de tres a seis meses, de acuerdo al artículo 108, numeral 6 del Código Penal el lapso de prescripción de ese delito es de un año.
Ahora bien, aplicándose el criterio jurisprudencial antes esgrimido, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decirse que el lapso de prescripción de esta causa es de un año y no de tres años, como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ello resulta ser lo más favorable para el imputado.
Así, siendo que los hechos a los que esta causa se contraen sucedieron en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, no puede este Tribunal más que concluir, que a la fecha actual, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido más del año que prevé el artículo 108, numeral 6, como lapso de prescripción para el delito en referencia.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ , y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular (e) y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con base en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) SEMPRUN.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 109, 110 y 416 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 90 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN SARMIENTO.