SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-02-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.448.390, hijo de Ruth Sabaye y Pedro Cruzate, actualmente no tiene oficio definido, manifiesta no saber leer ni escribir, residenciado en la avenida 118 Barrio La Revancha, casa numero R-134, a una cuadras de la tienda que le dicen la carpintería, también puede ser ubicado en la dirección de su progenitor ubicada en la avenida 118 Barrio La Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0424-6565959 (progenitor).
( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-05-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-23.576.376, hijo de Eida Alvarado y Jesús Chávez, actualmente no tiene oficio definido, residenciado en el Barrio Casiano Losada, calle 81M, casa numero 108E-34, a tres casa del Abasto El Zapatero que queda en toda una esquina, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia 0424-6650120 (Progenitora).
VICTIMA: WILSON EVANGELISTA CHIRINOS.
FISCAL: Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal..
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“En fecha trece (13) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS RODRIGUEZ se encontraba caminando en el Sector la Rotaria, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, en compañía de su novia la ciudadana KENYERLIN MARIANA URDANETA VILCHEZ, para dirigirse hacia la casa de ésta, cuando observan que en sentido contrario al de ellos venían los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) en actitud sospechosa, siguen caminando y les pasan por un lado, de inmediato estos adolescentes dan la vuelta, y comienzan a seguir al ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS y a su novia, y cuando van pasando por la esquina el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), los aborda y con la mano metida en el cinto del pantalón, tapándose con la franela, hacía gestos como para sacar un arma de fuego, en ese instante le dice al ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, que le diera el teléfono celular que portaba marca Nokia, modelo 1508, y diciéndole que se pegara en la cerca, mientras el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se queda un poco retirado mirando para todas partes, en ese instante el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, se percata que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) no tenía ningún tipo de armamento, motivo por el cual lo agarra por la mano y por la camisa y lo lanza hacia la cerca de ciclón, luego procedí a realizarle una llave para neutralizarlo porque el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) lo estaba esperando más adelante haciéndo el intento de ayudarlo pero como observa que ya el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) estaba neutralizado por la víctima, no intercede y sale corriendo, posteriormente la víctima suelta al adolescente mencionado, quien sale corriendo también, por lo cual sigue con su novia hasta la casa de ella, más adelante se encontraban unos vecinos del sector quienes se percatan de lo sucedido, y cuando se encontraba en su casa llegan unos vecinos y le informan que tenían a los adolescentes agarrados, dirigiéndose hasta donde los tenían, posteriormente se dirige al Comando de La Guardia Nacional de los Modines, Destacamento N° 35 cuarta Compañía del Comando Regional N° 3, donde se encontraban los funcionarios TTE. CHAVERO PACHECO JESUS, S/2 SILVA OCHOA EUDIS, S/1 TORRES MORENO ALBERTO, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes se entrevistan con el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, y les informa lo succedido, motivo por el cual se trasladan al lugar de los hechos donde observan a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes se encontraban maniatados, procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día En fecha trece (13) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS RODRIGUEZ se encontraba caminando en el Sector la Rotaria, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, en compañía de su novia la ciudadana KENYERLIN MARIANA URDANETA VILCHEZ, para dirigirse hacia la casa de ésta, cuando observan que en sentido contrario al de ellos venían los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) en actitud sospechosa, siguen caminando y les pasan por un lado, de inmediato estos adolescentes dan la vuelta, y comienzan a seguir al ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS y a su novia, y cuando van pasando por la esquina el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), los aborda y con la mano metida en el cinto del pantalón, tapándose con la franela, hacía gestos como para sacar un arma de fuego, en ese instante le dice al ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, que le diera el teléfono celular que portaba marca Nokia, modelo 1508, y diciéndole que se pegara en la cerca, mientras el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se queda un poco retirado mirando para todas partes, en ese instante el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, se percata que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) no tenía ningún tipo de armamento, motivo por el cual lo agarra por la mano y por la camisa y lo lanza hacia la cerca de ciclón, luego procedí a realizarle una llave para neutralizarlo porque el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) lo estaba esperando más adelante haciéndo el intento de ayudarlo pero como observa que ya el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) estaba neutralizado por la víctima, no intercede y sale corriendo, posteriormente la víctima suelta al adolescente mencionado, quien sale corriendo también, por lo cual sigue con su novia hasta la casa de ella, más adelante se encontraban unos vecinos del sector quienes se percatan de lo sucedido, y cuando se encontraba en su casa llegan unos vecinos y le informan que tenían a los adolescentes agarrados, dirigiéndose hasta donde los tenían, posteriormente se dirige al Comando de La Guardia Nacional de los Modines, Destacamento N° 35 cuarta Compañía del Comando Regional N° 3, donde se encontraban los funcionarios TTE. CHAVERO PACHECO JESUS, S/2 SILVA OCHOA EUDIS, S/1 TORRES MORENO ALBERTO, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes se entrevistan con el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, y les informa lo succedido, motivo por el cual se trasladan al lugar de los hechos donde observan a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes se encontraban maniatados, procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 03 de junio de 2010, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por los adolescente de autos, cuando siendo la fecha trece (13) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS RODRIGUEZ se encontraba caminando en el Sector la Rotaria, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, en compañía de su novia la ciudadana KENYERLIN MARIANA URDANETA VILCHEZ, para dirigirse hacia la casa de ésta, cuando observan que en sentido contrario al de ellos venían los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) en actitud sospechosa, siguen caminando y les pasan por un lado, de inmediato estos adolescentes dan la vuelta, y comienzan a seguir al ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS y a su novia, y cuando van pasando por la esquina el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), los aborda y con la mano metida en el cinto del pantalón, tapándose con la franela, hacía gestos como para sacar un arma de fuego, en ese instante le dice al ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, que le diera el teléfono celular que portaba marca Nokia, modelo 1508, y diciéndole que se pegara en la cerca, mientras el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se queda un poco retirado mirando para todas partes, en ese instante el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, se percata que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) no tenía ningún tipo de armamento, motivo por el cual lo agarra por la mano y por la camisa y lo lanza hacia la cerca de ciclón, luego procedí a realizarle una llave para neutralizarlo porque el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) lo estaba esperando más adelante haciendo el intento de ayudarlo pero como observa que ya el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) estaba neutralizado por la víctima, no intercede y sale corriendo, posteriormente la víctima suelta al adolescente mencionado, quien sale corriendo también, por lo cual sigue con su novia hasta la casa de ella, más adelante se encontraban unos vecinos del sector quienes se percatan de lo sucedido, y cuando se encontraba en su casa llegan unos vecinos y le informan que tenían a los adolescentes agarrados, dirigiéndose hasta donde los tenían, posteriormente se dirige al Comando de La Guardia Nacional de los Modines, Destacamento N° 35 cuarta Compañía del Comando Regional N° 3, donde se encontraban los funcionarios TTE. CHAVERO PACHECO JESUS, S/2 SILVA OCHOA EUDIS, S/1 TORRES MORENO ALBERTO, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes se entrevistan con el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, y les informa lo succedido, motivo por el cual se trasladan al lugar de los hechos donde observan a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes se encontraban maniatados, procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de WILSON EVANGELISTA CHIRINOS RODRIGUEZ. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de intentar participar en la perpetración de un robo y privar de libertad ilegítimamente a una persona, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial del TTE (GNB) CHAVERO PACHECO JESÚS, del S/2. (GNB) SILVA OCHOA ELIDÍS y del S/1. (GN) TORRES MORENO ALBERTO, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Alío. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS:
1.- Declaración testimonial de los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL N° 0106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es haber practicado experticia de reconocimiento a: “Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1508, y es necesaria a objeto de demostrarse la existencia y características del celular que fue intentado despojar a la víctima, comprobándose se esta manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en perjuicio del ciudadano WILSON CHIRINOS.
TESTIMONIALES
1. Declaración Testimonial del ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS RODRIGUEZ, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) a poco de cometerse el delito.
2. Declaración Testimonial de la ciudadana KENYERLIN MARIANA URDANETA VILCHEZ, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) a poco de cometerse el delito.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento y avalúo real, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL N° 0106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1508, y es necesaria dado que con la misma se demuestra, la existencia y características del celular que fue intentado despojar a la víctima, comprobándose se esta manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en perjuicio del ciudadano WILSON CHIRINOS.
C.- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 13-05-2010, suscrita por TTE (GNB) CHAVERO PACHECO JESÚS, S/2. (GNB) SILVA OCHOA ELIDÍS, S/1. (GN) TORRES MORENO ALBERTO, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Alío. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), y es necesaria para comprobar la participación del mismo en la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establecen los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal, lo siguiente:
Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...” (Resaltado propio).
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).
Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad” (Resaltado propio).
(Resaltado propio)
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes en fecha trece (13) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, cuando el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS RODRIGUEZ se encontraba caminando en el Sector la Rotaria, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, en compañía de su novia la ciudadana KENYERLIN MARIANA URDANETA VILCHEZ, para dirigirse hacia la casa de ésta, cuando observan que en sentido contrario al de ellos venían los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) en actitud sospechosa, siguen caminando y les pasan por un lado, de inmediato estos adolescentes dan la vuelta, y comienzan a seguir al ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS y a su novia, y cuando van pasando por la esquina el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), los aborda y con la mano metida en el cinto del pantalón, tapándose con la franela, hacía gestos como para sacar un arma de fuego, en ese instante le dice al ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, que le diera el teléfono celular que portaba marca Nokia, modelo 1508, y diciéndole que se pegara en la cerca, mientras el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se queda un poco retirado mirando para todas partes, en ese instante el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, se percata que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) no tenía ningún tipo de armamento, motivo por el cual lo agarra por la mano y por la camisa y lo lanza hacia la cerca de ciclón, luego procedí a realizarle una llave para neutralizarlo porque el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) lo estaba esperando más adelante haciendo el intento de ayudarlo pero como observa que ya el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) estaba neutralizado por la víctima, no intercede y sale corriendo, posteriormente la víctima suelta al adolescente mencionado, quien sale corriendo también, por lo cual sigue con su novia hasta la casa de ella, más adelante se encontraban unos vecinos del sector quienes se percatan de lo sucedido, y cuando se encontraba en su casa llegan unos vecinos y le informan que tenían a los adolescentes agarrados, dirigiéndose hasta donde los tenían, posteriormente se dirige al Comando de La Guardia Nacional de los Modines, Destacamento N° 35 cuarta Compañía del Comando Regional N° 3, donde se encontraban los funcionarios TTE. CHAVERO PACHECO JESUS, S/2 SILVA OCHOA EUDIS, S/1 TORRES MORENO ALBERTO, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes se entrevistan con el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, y les informa lo sucedido, motivo por el cual se trasladan al lugar de los hechos donde observan a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes se encontraban maniatados, procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de intentar participar en la perpetración de un robo y privar de libertad ilegítimamente a una persona, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad y la integridad personal, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber ejecutado actos violentos en procura de despojar de sus pertenencias a la victima , por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas el día trece (13) de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS RODRIGUEZ se encontraba caminando en el Sector la Rotaria, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, en compañía de su novia la ciudadana KENYERLIN MARIANA URDANETA VILCHEZ, para dirigirse hacia la casa de ésta, cuando observan que en sentido contrario al de ellos venían los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) en actitud sospechosa, siguen caminando y les pasan por un lado, de inmediato estos adolescentes dan la vuelta, y comienzan a seguir al ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS y a su novia, y cuando van pasando por la esquina el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), los aborda y con la mano metida en el cinto del pantalón, tapándose con la franela, hacía gestos como para sacar un arma de fuego, en ese instante le dice al ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, que le diera el teléfono celular que portaba marca Nokia, modelo 1508, y diciéndole que se pegara en la cerca, mientras el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se queda un poco retirado mirando para todas partes, en ese instante el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, se percata que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) no tenía ningún tipo de armamento, motivo por el cual lo agarra por la mano y por la camisa y lo lanza hacia la cerca de ciclón, luego procedí a realizarle una llave para neutralizarlo porque el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) lo estaba esperando más adelante haciendo el intento de ayudarlo pero como observa que ya el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) estaba neutralizado por la víctima, no intercede y sale corriendo, posteriormente la víctima suelta al adolescente mencionado, quien sale corriendo también, por lo cual sigue con su novia hasta la casa de ella, más adelante se encontraban unos vecinos del sector quienes se percatan de lo sucedido, y cuando se encontraba en su casa llegan unos vecinos y le informan que tenían a los adolescentes agarrados, dirigiéndose hasta donde los tenían, posteriormente se dirige al Comando de La Guardia Nacional de los Modines, Destacamento N° 35 cuarta Compañía del Comando Regional N° 3, donde se encontraban los funcionarios TTE. CHAVERO PACHECO JESUS, S/2 SILVA OCHOA EUDIS, S/1 TORRES MORENO ALBERTO, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes se entrevistan con el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS, y les informa lo sucedido, motivo por el cual se trasladan al lugar de los hechos donde observan a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes se encontraban maniatados, procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal .
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, a imponer, es la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho apartarse del requerimiento fiscal en cuanto a la Privación de Libertad del Acusado ya que el delito asumido y que en esta sentencia se explana, si bien se corresponde con una forma inacabada, lo cual pudiere apartar al sentenciador de la posibilidad de ser sancionado de la forma que prevé el artículo 628 en su parágrafo segundo, literal “A”, no es menos cierto que para ello, el juez debe tomar en cuenta las particularidades del caso, pues, la petición de privación del ministerio publico, no obedece a un criterio forzado o a una subsuncion tarifada, sino que, observa el juzgador, se relaciona con el estudio y análisis que el mismo le efectúa al causa, razón esta por la que el propio juzgador, con mas deber aun, efectúa tal evaluación particularizada ( tal como lo advierte la sentencia 2046, del 05-11-2007, Sala Constitucional, Dr. Francisco Carrasquero López) y colige en la sancion previamente vertida. Ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado y la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medida ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Los Adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) asumieron en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En el caso que nos ocupa, el sentenciador ciertamente evalúa el asunto sometido a su óptica y verifica que en el mismo concurren aspectos que deben ser analizados de manera minuciosa, como lo ha advertido la doctrina constitucional, y así nos hallamos que en el asunto de marras opera el elemento violencia, por lo que aun cuando el mismo se encuentra excluido de la gama de hechos sancionables con privación de libertad, el sentenciador concluye en este caso particular en aplicar la rebaja de un tercio de la sancion a imponer.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien admitió el hecho sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de el ciudadano WILSON EVANGELISTA CHIRINOS RODRIGUEZ, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de Dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-02-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.448.390, hijo de Ruth Sabaye y Pedro Cruzate, actualmente no tiene oficio definido, manifiesta no saber leer ni escribir, residenciado en la avenida 118 Barrio La Revancha, casa numero R-134, a una cuadras de la tienda que le dicen la carpintería, también puede ser ubicado en la dirección de su progenitor ubicada en la avenida 118 Barrio La Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0424-6565959 (progenitor), y al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-05-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-23.576.376, hijo de Eida Alvarado y Jesús Chávez, actualmente no tiene oficio definido, residenciado en el Barrio Caciano Losada, calle 81M, casa numero 108E-34, a tres casa del Abasto El Zapatero que queda en toda una esquina, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia 0424-6650120 (Progenitora),, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano CERAFINA MEDINA DE LEAL Y LUIS ALBERTO ZARRAGA, a cumplir la Medida de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y se aplica al presente caso una rebaja contenida en los extremos de la merma de un tercio a la que hace referencia el articulo 583 de LOPNNA, para así ser cumplida de manera inmediata, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sustituyéndose la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en fecha 14 de abril hogaño, por la Sancion que aquí se dicta, y detallándose las reglas de conductas de la siguiente manera: Obligaciones de HACER y NO ha HACER. DE HACER: 1.- Insertarse al área educativa formal y mantener un promedio de quince (15) puntos y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses; 2.- Inscribirse y participar en talleres de o cursos o clubes de naturaleza deportiva DE NO HACER: 1.- No consumir Drogas, No consumir licor, No consumir cigarrillos 2.- No puede salir después de la (09:00) de la noche sin autorización expresa de su representante legal. 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, ni en juguete o facsímile; 4.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas a la victima o sus familiares.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 30-10.
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