REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA N°: 2C-2885-09 DECISION Nº 219-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
EL ACUSADO: (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 01º: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Junio de 2010, siendo las once y cinco (11:05 am) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), a quien se le acusa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria suplente ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal 31° (A) del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, asimismo el adolescente acusado (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1992, cédula de identidad N° 20.659.342, hijo de Carmen Vega y Mario Machado, estudiante, residenciado en el Barrio cerro el Avila, avenida 95E, casa N° 38-08, al lado del Abasto de la señora Dr. Gonzalez, cerca del deposito de Licores el Avila, Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el Defensor Público 01º ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, así mismo se encuentra presente la ciudadana MARIE VEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.076.985 en su carácter de representante legal del adolescente. En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el adolescente desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de eventual acusación presentado por ante este Tribunal, en fecha 26 de Mayo de 2010, en contra del adolescente acusado (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 ambos del Codigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios del veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, solicitando sean admitidas todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera al adolescente acusado (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA, sanciones estas que están contempladas en los artículos 626 y 624 de nuestra Ley Especial. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), y que se mantuviera la medida cautelar que pesa sobre el mismo, para garantizar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, así como la calificación jurídica de los hechos, y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido la juez le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Defensor Público 01º, ABG. OMAR ARTEAGA MARIN quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados y en atención a ello solicito que se le de la palabra al mismo y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Sí admito los hechos por los que me acusa el fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público 01º ABG. OMAR ARTEAGA MARIN quien expuso: “Este defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal en cuento a la imposición de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y le imponga solamente la Imposición de Reglas de Conducta por un lapso de cumplimiento de seis (06) meses concediéndole asi la rebaja de la mitad la cual pido formalmente en este acto, por la postura procesal asumida de la admisión de hechos y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección se le impone como sanción al adolescente imputados, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE (09) MESES, y siendo que para arribar a la conclusión del tiempo que el juzgador estima necesario para la sancion, aun cuando el hecho no amerita privativa de libertad, como lo plantea el articulo 583 de la ley especial, el Juez evalúa las circunstancias particulares del asunto, que lo diferencian de otros casos, y considera que en el tema de marras, lo prudente es realizar una rebaja acorde a lo ventilado, acorde a los hechos admitidos, siendo por ello que se colige en que tal merma de la sancion impuesta debe ser de un tercio y asi se decide . SEPTIMO: El Tribunal mantiene para el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación en fecha 02-07-2009, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA