REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA N° 2C-2073-07. DECISION N° 256-10.
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. ANTONIA MORALES PAREDES, Defensora Privado, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 37.842, en representación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), mediante el cual solicita EL CESE DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION, ya que no se ha dictado el acto conclusivo, dado que por su trabajo se le dificulta cumplir con sus presentaciones, pidiendo además la prescripción de la causa conforme al articulo 615 de la LOPNNA dado que se encuentran llenos los extremos y ha transcurrido el tiempo para presentar la acción, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que dado el planteamiento formulado por la defensa privada, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) tiene tres (3) años sometido al régimen de presentación y argumenta la defensa que al mismo se le presentan dificultades para cumplirlas en razón de su trabajo y por ello pide el cese de la medida, que el juez, conocedor del derecho (IURA NOVIT CURIA), entiende que la defensa pretende un decaimiento de la misma; pues bien en base a lo anterior es importante destacar que la medida acordada al adolescente en su oportunidad se corresponde con aquellas de naturaleza menos gravosa a la de privación de libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Especial que rige la Materia, y es por ello que la presentación periódica es asi acordada por el Tribunal, a los fines de preventivamente, asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso en que sea requerido, y en todo caso, mal puede el juzgador ante una investigación sobre la cual el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, ni se ha fijado prorroga o plazo prudencial para el mismo, dejar sin efecto una medida cautelar que es claramente menos gravosa que la privación de libertad, ello aunado a que la defensa presenta su argumento, pero no acredita lo aseverado, lo cual evidentemente, no le da garantías al Tribunal de que ello sea como lo plantea, sumado también a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron lugar a la medida acordada, no han variado, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa privada y asi se decide.
En cuanto al requerimiento sobre la prescripción de la causa conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado que se encuentran llenos los extremos y ha transcurrido el tiempo para presentar la acción, este sentenciador considera pertinente dejar establecido, que la causa se encuentra en la fase preparatoria y en la misma solo les es permitido a las partes del proceso, presentar excepciones por los motivos que se indican en la ley, por lo que la solicitud de PRESCRIPCION formulada por la defensa privada se declara IMPROCEDENTE y asi se decide
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, establecida en el artículo 582 literales “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron procedencia a la misma, sumado a que lo planteado por la defensa carece de soporte necesario. SEGUNDO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, establecida en el artículo 582 literales “c” del artículo 582 de la Ley Especial. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Prescripción requerida por la defensa privada, toda vez que que la causa se encuentra en la fase preparatoria y en la misma solo les es permitido a las partes del proceso, presentar excepciones por los motivos que se indican en la ley. CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Privada y demás partes del proceso de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.