REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA Nº 2C-3212-10 DECISION Nº 217-10
JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA(S): ABOG. EVELYN SARMIENTO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: ( SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA Nº 07: ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGAS.
DELITOS: COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMAS: ISIDRO ANTONIO VILCHEZ GONZALEZ.
En el día de hoy, jueves tres (03) de Junio de 2010, siendo las (05:10 PM) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Primero Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de ( SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), a quien el Juez le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO. En consecuencia el Tribunal, procede a designarle un defensor público y debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada N° 07, ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGAS, quien se encuentra de guardia el día de hoy y por no tener el adolescente abogado de su confianza que los asista. Se deja constancia que se encuentra en este acto el representante legal del adolescente, la ciudadana JUANA ROSA LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.757.335. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento y imputo al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Mara el día 2/06/2010, siendo aproximadamente las 9:15 hora de la noche a bordo de una motocicleta portando arma de fuego en la cual había sido robada a escasos treinta minutos al adolescente isidro, en el sector el guayabo porte de dos sujetos portando armas de fuego tipo escopeta y pistola por lo ante expuesto considera este representante fiscal que la acción realizada por el adolescente encuadra en el tipo penal de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito ciudadano juez se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud que faltan actuaciones por practicar, se celebre rueda de reconocimiento donde participe la victima y el imputado de autos y por ultimo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por último le solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ( SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-11-1993, titular de la cedula de identidad Nº 23.749.755, de 17 años de edad, hijo de Juana Larreal y Juaquin Vilchez(difunto), trabaja picando paja y sembrando yuca, y residenciado el Sectos Rosalia al lado de la casa comunal, Parroquia las Parcelas del Municipio Mara, Estado Zulia,TLF: 0426-3258224 Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuro, piel morena, orejas pequeñas, cejas semipobladas, nariz normal, labios grandes, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con suéter de color negro, pantalón jeans prelavado, zapatos de color marrón, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “ Yo venia llegando a mi casa y mi cuñado de nombre Sergio morales llego donde esta yo y me dijo que lo acompañara para el sector las latas yo le pregunte y esa moto y el me dijo que se la habían prestado y yo me monte en la parte de atrás ya que no se manejar y mama puede dar veracidad de eso y el me dio una cápsula y me dijo llevala hay y arrancamos para llamar a su madre y para ir para allá bueno y el paro en todo el colegio y hizo un tiro al aire y me asuste y le dije voz estáis loco yo me baje cuando vi a los funcionarios en una moto andaban armados y entonces cuando ellos iban llegando nos dijeron que levantaran las manos yo las levante y me alzé la camisa y les preguntaron que buscaban en nosotros que ya estaban obstinados de tantas motos que se habían perdidos entonces cuando me detuvieron se encontraba la tía de Sergio morales que es esposa de Rafito que puede ser ubicada por mi mama para declare como fui detenido y llegaron muchas gente y nos dijeron péguense al camión y yo me pegue al camión que vamos a llamar polimara para que se los lleven por que ya estamos cansados de tanta vaina que todas las noches se roban una moto, es todo.” Se deja constancia que ni el Ministerio Publico ni el tribunal realizan preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 07 ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGAS, quien expuso: “ Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa en primer lugar que el acta policial refleja en la identificación que se le hace a mi defendido era la persona que conducía la motocicleta de color gris lo cual consta en acta la declaración rendida por mi defendido el cual manifiesta no saber manejar y que fue buscado por su cuñado de nombre SERGIO, para que lo acompañara a casa de su mama al montarse en ella en la parte de atrás le pregunto de quien era la misma contestándole este que era prestada es donde casi llegando a la casa de la mama del ciudadano SERGIO lanzan un tiro al aire en ese momento cuando mi defendido se asusto de lo realizado por parte del joven adulto anteriormente señalado y le dijo que estas haciendo tu como que estas loco fue donde mi defendido se baja de la motocicleta y es donde sale corriendo por lo asustado que se encontraba es donde llegan unos funcionarios y lo detienen conjuntamente con el joven adulto y al momento de su detención se encontraba la tía del joven adulto que el manifiesta ser esposa del ciudadano de nombre RAFITO y que puede ser ubicada por su representante legal para que la misma de veracidad que mi defendido se encontraba en la parte de tras de la motocicleta por todo lo ante expuesto esta defensa solicita las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, D, E y F, por encantarnos en la fase de investigación invocando para ellas a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna además solicita se celebre una rueda de reconocimiento para dar por demostrado la responsabilidad o no de mi defendido en los hechos que le imputa la representación fiscal igualmente solicito copias de todas las actuaciones GUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación del adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), de los delitos de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ISIDRO ANTONIO VILCHEZ GONZALEZ. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial que consta al folio dos (02) en la cual se explanan las circunstancias relacionadas con el hecho investigado y la detención del joven adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia; se extrae que el mismo fue aprehendido el día de 02-06-2010, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, cuando estos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Sector “Don León”, la central de comunicaciones informo que frente a la “Unidad Educativa Bolivariana Las Latas”, se encontraba dos (02) ciudadanos armados, a bordo de una (01) motocicleta, una de color gris, trasladándose de forma inmediata al sitio indicado, logrando observar, a los ciudadanos descritos por la central de comunicaciones, los mismos presentaban las siguientes características fisonómicas el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA) de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, vestido de pantalón jeans de color azul y suéter de color negro y rojo, apuntando este, hacia la unidad policial, emprendiendo veloz huida, tratando de evadir la comisión policial, haciendo caso omiso estos, a las instrucciones impartidas, dándoles alcances a escasos metros del lugar, desciendo los mismos de la motocicleta procedimos a restringirlos al suelo e indicándoles de forma inmediata al ciudadano descrito como el adulto, que colocara el arma de fuego que mantenía empuñada entre sus manos, sobre el pavimento seguidamente colectamos del piso, del lado derecho de este, un arma de fuego, tipo escopeta de color plateada y en el cual se le recolectaron del bolsillo del pantalón dos (02) cartuchos de escopeta(uno de color rojo y el otro de color azul) el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), era el conductor de la motocicleta de color gris, no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos por todo lo ante expuesto el arma de fuego quedo descrita de la siguiente manera: un arma de fuego tipo escopeta, marca COVANENCA, calibre 12, de color plateado, de empuñadura de material plástico, de color negro, sin seriales visibles, Modelo 12GAUGE 2 2/3 INCH, con dos (02) proyectiles, calibre 12, uno (01) Marca FIOCCHI, de color blanco y el otro marca ARMUSA, de color rojo, sin percutar en su estado original. Lo anterior debe ser concatenado con la denuncia que se aprecia en el folio nueve (09) y vuelto de la causa, de fecha tres (03) de Junio de 2010, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía Municipio Mara por el ciudadano ( SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), quien expuso: “Resulta que el día de ayer miércoles 02/06/2010, eran como las 08:45 de la noche cuando esta por el “GUAYABO”, sector cañada del indio, en la moto y de pronto en el camino salieron dos chamos con una escopeta y una pistola, me dijeron parate maldito por que te pego un tiro, yo me pare y el que tenia la escopeta me apunto en la cabeza y me dijo bajate porque te mato y me bajo después me dijo camina y no vais a mirar para atrás maldito por que te doy balín, por tal motivo me traslade hasta este comando de polimara para colocar esta denuncia , Es todo”. Es así, que todo lo antes referido, lleva a estimar como flagrante la detención del adolescente, pues su detención se efectuó a muy poco de suceder los hechos denunciados y que se le imputan, en poder del vehículo denunciado como robado, hechos que precalifica este Tribunal como constitutivos de los delitos de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ISIDRO ANTONIO VILCHEZ GONZALEZ. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un delito que atenta contra la propiedad, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia de los delitos de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ISIDRO ANTONIO VILCHEZ GONZALEZ, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por la ciudadana víctima, y acta policial en referencia. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. Es claro entonces acotar que para quien emite el pronunciamiento que por todo lo previamente vertido, y aun cuando uno de los delitos acogidos contempla la forma inacabada, que lo procedente para el caso de marras es decretar la DETENCION PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-11-1993, titular de la cedula de identidad Nº 23.749.755, de 17 años de edad, hijo de Juana Larreal y Joaquín Vilchez (difunto), trabaja picando paja y sembrando yuca, y residenciado el Sector Resalía al lado de la casa comunal, Parroquia las Parcelas del Municipio Mara, Estado Zulia, TLF: 0426-3258224, la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ISIDRO ANTONIO VILCHEZ GONZALEZ, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. Así mismo se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal y la defensa en cuanto a que se le realice la Rueda de Reconocimiento al adolescente imputado de autos, y en tal sentido se acuerda oficiar a la Unidad Especial de Traslado y a la Casa de Formación Sabaneta para el traslado del adolescente para la realización de lo ante acordado. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente imputado, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, debiendo salvaguardar la integridad física del mismo en virtud de haberse dejado constancia de la operación por la cual sufre quebrantos de salud. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:10 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA