REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA Nº 2C-3230-10 DECISION Nº 255A-10
JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA Nº 09: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO.
VICTIMA: GUSTAVO BENITO SALAS AVILA.
En el día de hoy, martes veintinueve (29) de Junio de 2010, siendo las cinco y diez (05:10 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Provisorio DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializada 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado de su representante legal la ciudadana LUDYS JOSEFINA HENRRIQUEZ; Y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado de su representante legal la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS PARRA, debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ, quien se encuentra de guardia el día de hoy y fue designado por este Tribunal por no tener el adolescente abogado de su confianza que los asista. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsió, en perjuicio de GUSTAVO BENITO SALAS AVILA, adolescente que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche compareció ante este Despacho el Sub Inspector: JIMÉNEZ MARCOS, Placa 484 en compañía del Inspector LINARES NEOMAR, placa 025 en la unidad Policial PSF-116, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde realizábamos labores de patrullaje por el Barrio La Polar calle 189 con avenida 48B, cuando nuestra Central de Comunicaciones nos informó que había recibido una llamada anónima informando que en el Barrio Milagro Sur, calle 201 con avenida 48Ñ, había una casa de color azul y blanco con cerca de laminas de zinc, donde se encontraba presuntamente un ciudadano secuestrado, por tal motivo nos trasladamos al lugar mientras solicitábamos apoyo a través de nuestra Central de Comunicaciones, al llegar, observamos una vivienda con las características antes mencionadas, donde se encontraban varios ciudadanos sentados sobre la acera, mirando hacia todos lados y en actitud nerviosa, como resguardando la residencia en cuestión, llegando a los pocos minutos como apoyo los Oficiales MARICHAL DANIEL, placa 575 y PALMAR ALCIBIADES, placa 344, en la Unidad Policial PSF-124, procediendo en conjunto a acercarnos al sitio, para tratar de entrevistarnos con los mismos, quienes al percatarse de la comisión Policial, intentaron evadirla, emprendiendo veloz huida, dándoles alcance a pocos metros del lugar, por lo que procedimos a restringirlos en el suelo, posteriormente los Oficiales MARICHAL DANIEL, placa 575 y PALMAR ALCIBIADES, placa 344, procedieron a informarle que se le realizaría la inspección corporal, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico; acto seguido el Inspector LINARES NEOMAR, placa 025 y mi persona realizamos el llamado correspondiente en la residencia, logrando escuchar el quejido de una persona en el interior de la misma, ingresando, escuchando de manera insistente lo referido, por todo lo antes expuesto, procedí a derribar la puerta mientras el Inspector LINARES NEOMAR, placa 025, cubría con su arma de reglamento y de manera estratégica el área, momento en el cual se acercó un ciudadano de tez morena contextura fuerte, mediana estatura vestido de ropa interior de color negro, con un arma de fuego tipo revolver en su mano derecha mientras sostenía en su mano izquierda un aparato explosivo presuntamente de tipo granada, efectuando varios disparos a la comisión Policial, viéndose en la imperiosa necesidad el Inspector LINARES NEOMAR, placa 025 de repeler el ataque utilizando su arma de reglamento, resguardando su integridad fisica, observando que el ciudadano herido se desplomaba al suelo cayendo a su lado el arma de fuego y el aparato explosivo, por lo que nos resguardamos unos segundos por temor a una explosión, posteriormente procedimos a la búsqueda del ciudadano que hacia esfuerzos por ser escuchado, observando en la primera habitación y sobre una cama a un ciudadano de tez morena contextura doble, mediana estatura, de 26 años aproximadamente quién estaba atado de pies y manos y sobre su cara una prenda de vestir que lo mantenía amordazado, liberándolo de inmediato, quién en una crisis de nervios dijo llamarse GUSTAVO BENITO SALAS AVILA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.566.352, manifestando que fue secuestrado el día Miércoles 16/06/2010, trasladando de inmediato al ciudadano herido en el enfrentamiento al Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, por el Oficial PÉREZ JONATHAN, placa 510, en la Unidad PSF-122, donde al llegar fue notitificado por el mismo a través de nuestra Central de Comunicaciones, que fue atendido por el Galeno de Guardia ROSSANGEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V.-11.948.277, matricula del Colegio Médico del Estado Zulia número 11.956 y matricula del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social número 64.617, quién diagnosticó que el ciudadano herido ingreso sin signos vitales, productos de herida de bala; Asi mismo el ciudadano rescatado fue trasladado hasta nuestra Sede Administrativa, donde fue atendido por los Paramédicos del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Francisco; los ciudadanos restringidos se les practicó la aprehensión no sin antes informarle sus derechos y garantías Constitucionales tal como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados por los Oficiales MARICHAL DANIEL, placa 575 y PALMAR ALCIBIADES! placa 344, en la Unidad Policiales PSF-124, seguidamente se presentó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a cargo del Detective LEWIS SUAREZ, credencial 27.127 y BENITO COVIS, credencial 19.243, quienes realizaron la fijación y colección de las evidencias de interés Criminalisticos, incautando en la residencia un boleta de excarcelación en la cual se lee que pertenece a OVIDIO RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.170.596, emanada por la Juez ALBA KEBERA HIDALGO HUGET, según causa número 6E-109-03, perteneciente presuntamente al ciudadano fallecido; posteriormente se apersonó en el lugar el Experto explosivita JHON ROMERO, credencial 7476, perteneciente al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), quien colecto el aparato explosivo, trasladándonos hasta la sede de nuestro Despacho donde al llegar tres de los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: RINCÓN BRACHO GEOVANNI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V.-16.017.511, fecha de nacimiento 18/01/1970, 40 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 201 casa número 48Ñ-31, SEMPRUM BARRIOS JAVIER ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad V.-25.702.254, fecha de nacimiento 30/05/1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 201 casa 48Ñ-31, BARRIOS DANILO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-19.120.935, fecha de nacimiento 04/08/1980, 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Sueño de un Niño, avenida principal La Cañada de Urdaneta, manzana 12, parcela 01; Otro de los ciudadanos detenidos dijo llamarse: FRANCO BARRIOS WILMER JOSÉ, sin documentación personal, fecha de nacimiento 24/05/1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 201, Casa número 48Ñ-31, asi mismo dos de los detenidos dijeron ser adolescente, quedando uno de ellos identificados como: HENRIQUEZ HENRIQUEZ DARWIN JAVIER, titular de la cédula de identidad número V.-26.974.316, fecha de nacimiento 25/02/1993, 17 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 200, casa número 200-35 y el otro adolescente detenido dijo llamarse: SEMPRUM BARRIOS RUBÉN ENRRIQUE, sin documentación personal, fecha de nacimiento 28/08/1993, 16 años de edad, estado civil soltero residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 201 carretera principal, casa 48Ñ-31. De igual manera el ciudadano SALAS AVILA GUSTAVO BENITO, no pudo ser entrevistado para su respectiva declaración ya que el mismo manifestó no encontrarse dispuesto para rendir algún tipo de declaración de lo sucedido debido al estado de salud que presentaba para el momento, pero haciendo mención que el mismo se encuentra disponible a rendir cualquier tipo de declaración posteriormente". En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, tales como el examen médico legal ginecológico y físico de la niña victima, así como las respectivas experticias de los objetos recabados por la denunciante e incautado por los funcionarios policiales. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, sobre todo en este caso en donde se trata de una victima de cinco años de edad, además de contarse con el señalamiento expreso por parte de esta hacia el imputado por el autor del hecho punible, y de existir la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima en virtud de la gravedad del delito que se cometió en su contra, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta Policial, Asi mismo solicito que el día me mañana se traslade al adolescente para realizar rueda de reconocimiento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, igualmente le solicito ciudadano juez se fije una rueda de Reconocimiento de imputados, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artícúlo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23-02-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.974.316, hijo de Mari del Carmen Enrriquez y Nevis Morales, trabaja ayudante de albañileria, y residenciado Barrio Milagro Sur, calle 200, avenida 48P, a seis cuadras del abasto EL PRIMO, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,. Teléfono: 0416-9610833 (HERMANA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño Oscuro, ojos marrones, piel morena trigueña, orejas grandes, cejas pobladas, nariz mediana fina, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con suéter color azul y blanco, pantalón de jeans prelavado y cotizas de color negras, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “No quiero declarar, es todo.” 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-08-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.970.255, hijo de Maria Magdalena Barrios y Carlos Enrriquez Semprun, trabaja en mercamara descargando camiones, y residenciado Barrio Milagro Sur, calle 201, avenida 68, a dos cuadras de la iglesia Cristiana ( de dos pisos), Municipio Maracaibo, Estado Zulia,. Teléfono: 0424-6179841 (luis alberto barrios hermano). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño Claro, ojos marrones, piel morena trigueña, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana fina, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con suéter de rayas color verde con rayas negras bermudas de color blanca con una franja de color roja, cotizas color negro, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “No quiero declarar, es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto y con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, en este orden de ideas debo manifestarle que tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa no están dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar para relacionar a mis representados con el hecho que se le imputa, la misma nos indica que tan solo se encontraban en la acera de la casa, lo cual no nos puede llevar a la convicción de que estos jóvenes han participado en el hecho que nos ocupa, la racionalidad nos indica que deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por el representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente los adolescentes conjuntamente con sus representantes legales tienen mas de 20 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, en las direcciones aportadas ampliamente por los adolescentes al momento de ser identificados, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que los adolescentes conjuntamente con sus padres demuestran con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que los adolescentes nunca se han visto involucrados en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mis representados no la conocen, con lo cual mal podrían mis representados obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente debo manifestar que sus representantes quienes son personas de reconocida solvencia moral, se comprometen a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a los adolescentes, entre estas a presentarlos ante este juzgado en la fecha que usted lo indique a efectos de realizar la rueda de reconocimiento solicitada, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a sus representante legales presentes en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender a los adolescentes imputados, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, suscrita por el funcionario JIMENEZ MARCOS, adscrito al Instituto Autónomo de la de la Policía San Francisco, la cual cursa en el folio dos (02) de la presente causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión de los adolescentes imputados, la efectuó en esta misma fecha, a las 10:00 horas de la noche compareció ante este Despacho el Sub Inspector: JIMÉNEZ MARCOS, Placa 484 en compañía del Inspector LINARES NEOMAR, placa 025 en la unidad Policial PSF-116, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde realizábamos labores de patrullaje por el Barrio La Polar calle 189 con avenida 48B, cuando nuestra Central de Comunicaciones nos informó que había recibido una llamada anónima informando que en el Barrio Milagro Sur, calle 201 con avenida 48Ñ, había una casa de color azul y blanco con cerca de laminas de zinc, donde se encontraba presuntamente un ciudadano secuestrado, por tal motivo nos trasladamos al lugar mientras solicitábamos apoyo a través de nuestra Central de Comunicaciones, al llegar, observamos una vivienda con las características antes mencionadas, donde se encontraban varios ciudadanos sentados sobre la acera, mirando hacia todos lados y en actitud nerviosa, como resguardando la residencia en cuestión, llegando a los pocos minutos como apoyo los Oficiales MARICHAL DANIEL, placa 575 y PALMAR ALCIBIADES, placa 344, en la Unidad Policial PSF-124, procediendo en conjunto a acercarnos al sitio, para tratar de entrevistarnos con los mismos, quienes al percatarse de la comisión Policial, intentaron evadirla, emprendiendo veloz huida, dándoles alcance a pocos metros del lugar, por lo que procedimos a restringirlos en el suelo, posteriormente los Oficiales MARICHAL DANIEL, placa 575 y PALMAR ALCIBIADES, placa 344, procedieron a informarle que se le realizaría la inspección corporal, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico; acto seguido el Inspector LINARES NEOMAR, placa 025 y mi persona realizamos el llamado correspondiente en la residencia, logrando escuchar el quejido de una persona en el interior de la misma, ingresando, escuchando de manera insistente lo referido, por todo lo antes expuesto, procedí a derribar la puerta mientras el Inspector LINARES NEOMAR, placa 025, cubría con su arma de reglamento y de manera estratégica el área, momento en el cual se acercó un ciudadano de tez morena contextura fuerte, mediana estatura vestido de ropa interior de color negro, con un arma de fuego tipo revolver en su mano derecha mientras sostenía en su mano izquierda un aparato explosivo presuntamente de tipo granada, efectuando varios disparos a la comisión Policial, viéndose en la imperiosa necesidad el Inspector LINARES NEOMAR, placa 025 de repeler el ataque utilizando su arma de reglamento, resguardando su integridad fisica, observando que el ciudadano herido se desplomaba al suelo cayendo a su lado el arma de fuego y el aparato explosivo, por lo que nos resguardamos unos segundos por temor a una explosión, posteriormente procedimos a la búsqueda del ciudadano que hacia esfuerzos por ser escuchado, observando en la primera habitación y sobre una cama a un ciudadano de tez morena contextura doble, mediana estatura, de 26 años aproximadamente quién estaba atado de pies y manos y sobre su cara una prenda de vestir que lo mantenía amordazado, liberándolo de inmediato, quién en una crisis de nervios dijo llamarse GUSTAVO BENITO SALAS AVILA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.566.352, manifestando que fue secuestrado el día Miércoles 16/06/2010, trasladando de inmediato al ciudadano herido en el enfrentamiento al Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, por el Oficial PÉREZ JONATHAN, placa 510, en la Unidad PSF-122, donde al llegar fue notitificado por el mismo a través de nuestra Central de Comunicaciones, que fue atendido por el Galeno de Guardia ROSSANGEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V.-11.948.277, matricula del Colegio Médico del Estado Zulia número 11.956 y matricula del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social número 64.617, quién diagnosticó que el ciudadano herido ingreso sin signos vitales, productos de herida de bala; Asi mismo el ciudadano rescatado fue trasladado hasta nuestra Sede Administrativa, donde fue atendido por los Paramédicos del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Francisco; los ciudadanos restringidos se les practicó la aprehensión no sin antes informarle sus derechos y garantías Constitucionales tal como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados por los Oficiales MARICHAL DANIEL, placa 575 y PALMAR ALCIBIADES! placa 344, en la Unidad Policiales PSF-124, seguidamente se presentó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a cargo del Detective LEWIS SUAREZ, credencial 27.127 y BENITO COVIS, credencial 19.243, quienes realizaron la fijación y colección de las evidencias de interés Criminalisticos, incautando en la residencia un boleta de excarcelación en la cual se lee que pertenece a OVIDIO RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.170.596, emanada por la Juez ALBA KEBERA HIDALGO HUGET, según causa número 6E-109-03, perteneciente presuntamente al ciudadano fallecido; posteriormente se apersonó en el lugar el Experto explosivita JHON ROMERO, credencial 7476, perteneciente al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), quien colecto el aparato explosivo, trasladándonos hasta la sede de nuestro Despacho donde al llegar tres de los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: RINCÓN BRACHO GEOVANNI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V.-16.017.511, fecha de nacimiento 18/01/1970, 40 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 201 casa número 48Ñ-31, SEMPRUM BARRIOS JAVIER ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad V.-25.702.254, fecha de nacimiento 30/05/1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 201 casa 48Ñ-31, BARRIOS DANILO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-19.120.935, fecha de nacimiento 04/08/1980, 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Sueño de un Niño, avenida principal La Cañada de Urdaneta, manzana 12, parcela 01; Otro de los ciudadanos detenidos dijo llamarse: FRANCO BARRIOS WILMER JOSÉ, sin documentación personal, fecha de nacimiento 24/05/1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 201, Casa número 48Ñ-31, asi mismo dos de los detenidos dijeron ser adolescente, quedando uno de ellos identificados como: HENRIQUEZ HENRIQUEZ DARWIN JAVIER, titular de la cédula de identidad número V.-26.974.316, fecha de nacimiento 25/02/1993, 17 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 200, casa número 200-35 y el otro adolescente detenido dijo llamarse: SEMPRUM BARRIOS RUBÉN ENRRIQUE, sin documentación personal, fecha de nacimiento 28/08/1993, 16 años de edad, estado civil soltero residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 201 carretera principal, casa 48Ñ-31. De igual manera el ciudadano SALAS AVILA GUSTAVO BENITO, no pudo ser entrevistado para su respectiva declaración ya que el mismo manifestó no encontrarse dispuesto para rendir algún tipo de declaración de lo sucedido debido al estado de salud que presentaba para el momento, pero haciendo mención que el mismo se encuentra disponible a rendir cualquier tipo de declaración posteriormente", seguida tal como se deja constancia acta policial de fecha 29/06/2010, Aproximadamente a las 10:00 de la noche de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a la 06:30 horas déla tarde realizaba labores de patrullaje en el Barrio El Silencio, calle 168 avenida 49D, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en el Barrio Milagro Sur, calle 201 avenida 49Ñ, el Inspector Linares Neomar, placa 025 y el Sub-lnspector Jiménez Marco, placa 484, requerían apoyo ya que se encontraban en un enfrentamiento, por lo que procedí a trasladarme al lugar, al llegar a la dirección antes mencionada, en una vivienda de color blanco y azul, vi un ciudadano tendido en el piso de! interior de dicha vivienda con varias heridas en su cuerpo producidas por arma de fuego, razón por la cual procedí a trasladar al ciudadano hasta el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, donde al llegar fue a tendido por la galeno de guardia, quien se identificó como: ROSAGEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-.11.948.277, permiso del Colegio de Medico del Estado Zulia número 11956 y Matricula del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social número 64617, quién informó que el ciudadano había llegado sin signos vitales a causa de varias heridas de bala, posteriormente me retiré del lugar sin novedad". Es así, que la actuación policial de la aprehensión de los imputados, estuvo totalmente ajustada a la disposición legal en referencia, pues los adolescentes eran la persona señalada como presunto coautor del hecho denunciado. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de GUSTAVO BENITO SALAS AVILA. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de GUSTAVO BENITO SALAS AVILA, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23-02-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.974.316, hijo de Mari del Carmen Enrriquez y Nevis Morales, trabaja ayudante de albañileria, y residenciado Barrio Milagro Sur, calle 200, avenida 48P, a seis cuadras del abasto EL PRIMO, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,. Teléfono: 0416-9610833 (HERMANA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-08-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.970.255, hijo de Maria Magdalena Barrios y Carlos Enrriquez Semprun, trabaja en mercamara descargando camiones, y residenciado Barrio Milagro Sur, calle 201, avenida 68, a dos cuadras de la iglesia Cristiana ( de dos pisos), Municipio Maracaibo, Estado Zulia,. Teléfono: 0424-6179841 (luis alberto barrios hermano)., la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de GUSTAVO BENITO SALAS AVILA, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica en cuanto a otorgar a sus defendido una medida cautelar menos gravosa, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionados a los posibles autores de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado, y se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se traslade al adolescente imputado para realizar la rueda de reconocimiento la cual se fija para el día de mañana 30-06-2010, a las (10:30am) horas de la mañana. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. Igual méteme este sentenciador se apoyo de la decisión aquí dictada de la sentencia dicta por la sala Constitucional Nº 2046 de fecha 05-11-2006, por el Magistrado Francisco Carrasquero.iQUINTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA