REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA N°: 2C-2543-08 DECISION Nº 254-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA ACUSADA: (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 08º: ABOG. LEXY ARARUJO
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


En el día de hoy, Martes veintinueve (29) de Junio de 2010, siendo las nueve y cuarenta (09:40 am) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien se le acusa por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria ABOG. EVELYN SARMIENTO, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° (A) del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, asimismo la adolescente acusada (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1993, cédula de identidad N° 23.853.306, hija de Mirla Terán y de Richard Sánchez Pérez, de oficio Estudiante, residenciada en el Barrio San José, calle 93, frente a la residencia de los curas, casa Nº 21ª-26, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Pública 08º ABG. LEXY ARAUJO, así mismo se encuentra presente la ciudadana MIRLA DEL CARMEN TERAN BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.453.822 en su carácter de representante legal del adolescente. En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el adolescente desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de eventual acusación presentado por ante este Tribunal, en fecha 09 de Junio de 2010, en contra de la adolescente acusada (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que la ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios del 41 al 50 ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, solicitando sean admitidas todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera a la adolescente acusada (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑOS, sanción esta que está contemplada en artículo 624 de nuestra Ley Especial. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento de la adolescente acusada (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), y que se mantuviera la medida cautelar que pesa sobre la misma, para garantizar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a la imputada del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, así como la calificación jurídica de los hechos, y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido el Juez le concede el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 08º, ABG. LEXY ARAUJO quien expuso: “Mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados y en atención a ello solicito que se le de la palabra a la misma y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de la adolescente acusada (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificada en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por la adolescente se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesta del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Sí admito los hechos por los que me acusa la fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública 08º ABG. LEXY ARAUJO quien expuso: “En vista de que mi representada tuvo la voluntad de admitir los hechos, y es evidente que el delito por el cual esta siendo acusada mi defendida no merece pena privativa de libertad, es por lo que solicito se sancione a la adolescentes con la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y se le haga la rebaja de Ley, por ultimo solicito copia de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), plenamente identificada en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección se le impone como sanción a la adolescente imputada, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE (09) MESES, siendo procedente en criterio de este Juzgador la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La reglas de conducta a imponer son las siguientes: Obligaciones de hacer: 1. Insertarse a la vida educativa formal, manteniendo un promedio de notas de 15 puntos o superior, debiendo presentar ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses, las correspondientes notas certificadas y constancias de estudios. Obligaciones de no hacer: 1. No puede consumir licor, ni cigarrillos, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. No puede portar armas de fuego ni armas blancas ni siquiera en facsímil. 3. No podrá salir luego de las nueve de las noches a menos que sea bajo la autorización expresa de su representante legal. SEPTIMO: El Tribunal hace cesar la medida cautelar impuesta a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en la Audiencia Oral y Reservada de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24-05-2010. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA