REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-3226-10 DECISION Nº 248-10


JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA Nº 09: ABOG. GYOMAR PEREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS.
VICTIMAS: MONICA CECILIA GALUE y ANDERINA SEMPRUM.
En el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Junio de 2010, siendo las Doce (12:00 MM) horas del mediodia, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Provisorio Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente Abg. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal contar con un Abogado de confianza, manifestando el mismo que NO, procediendo este Tribunal a nombrarle un defensor Publico recayendo en la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Especializada Nº 09. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Colombiana Nº V- 22.505.345, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), por su participación en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA CECILIA GALUE y la adolescente ANDREINA MARIA SEMPRUN GALUE, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día 24-06-2010, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Mara del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 3 del Sector El Uveral, cuando la central de comunicaciones les informa que en la sede operativa se encontraba la ciudadana MONICA CECILIA GALUE denunciando que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando había ido a la residencia donde su hija ANDREINA MARIA SEMPRUN GALUE y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA) viven, y una vez en el sitio el adolescente imputado la empujo cayendo ésta al suelo, para luego caerle él encima, así mismo la insultó con palabras obscenas y la amenazó de muerte, igualmente informó que a su hija la adolescente ANDREINA MARIA SEMPRUN GALUE la había agredido física y verbalmente, ante tal circunstancia, los funcionarios policiales se dirigen al lugar, se entrevistan con la ciudadana antes referida y luego van en compañía de esta al lugar de los hechos, en donde se encontraba el adolescente, a quien aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales B, C y F del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Mara, nacido en fecha 27-02-1993, nunca ha cedulado, de 16 años de edad, el adolescente manifiesta trabajar de comerciante en un negocio Abasto las Mercedes, hijo de Olga Maria Velásquez y Lorenzo Camacho; residenciado en el Sector la Soledad, entrando por la Funeraria La Campesina, Parroquia San Rafael el Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfonos 0416-9866023 (progenitora). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos color miel, cejas semi- pobladas, piel blanca, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, el adolescente presenta acne en el rostro. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de color gris, con blanco, Jean de color gris, y sandalia de color negro. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 09 ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, igualmente en relación con la medida prevista en el literal f, debo manifestarle al juzgado que la adolescente Andreina Maria Semprum Galue, hija de la presunta victima, se encuentra viviendo con mi representado, lo cual dificultaría el cumplimiento de la medida, en tal sentido solicito se tomen las medidas pertinentes a fin de que mi representado pueda dar cabalmente cumplimiento a la medida, finalmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 24 de Junio del año 2010, siendo las 12:45 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 3, del sector el Uveral, la centra de comunicaciones les informa según denuncia N° D-IAPDMM-0193-2010, que había sido victima de agresiones físicas y psicológicas en el sector la soledad detrás de la funeraria la nueva campesina, por parte de un ciudadano el cual se encontraba en situación de concubinato con su hija la cual era menor de edad de nombre Andreina, por lo que los funcionarios actuantes se dirigen hasta el comando policial y se entrevistan con la ciudadana MONICA CECILIA GALUE, portadora de la Cedula de Identidad N° V-13.175.691, siendo esta persona que había formulado dicha denuncia, manifestándole a los funcionarios que no sabia exactamente el nombre de la persona que la había agredido, pero que esa persona era un joven de 1,75 de estatura, de tez blanca, contextura delgada, que vestía Jean de color gris y chemise color verde y blanco, que el mismo se encontraba todavía en el sitio del hecho, por lo cual, se trasladan de inmediato hasta el lugar y a escasos metros del sitio señalo en plena vía publica, observan a un ciudadano con las mismas características fisonómicas y vestimenta narrada por la denunciante, en compañía de una adolescente, por lo que de inmediato los funcionarios le dan la voz de alto para entrevistarse con estos, acercándose hasta ellos la adolescente quien se identifico como Andreina Maria Semprum portadora de la Cedula de Identidad N° V 25.599.170, la cual manifestó ser hija de la ciudadana denunciante, la cual indica que el ciudadano que la acompañaba era su concubino y que este también era adolescente y que además el era quien había agredido a su mama en horas de la mañana, por tal motivo los funcionarios actuantes le indican al adolescente que acompañaba a esta y el cual resulta ser el denunciado que exhiba todo lo que tuviera en su vestimenta adherido a su cuerpo, sin presentar para el momento ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido los funcionarios proceden a practicar la detención del mismo indicándole el motivo que la originaba, no sin antes notificarle sus derechos y garantías Constitucionales, y luego proceden a trasladar todo el procedimiento hasta la sede policial, donde el adolescente dijo ser y llamarse (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), de 16 años, es decir el adolescente presente en sala. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA CECILIA GALUE y la adolescente ANDREINA MARIA SEMPRUN GALUE. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), como lo son los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA CECILIA GALUE y la adolescente ANDREINA MARIA SEMPRUN GALUE. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “F”, por la presunta comisión los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA CECILIA GALUE y la adolescente ANDREINA MARIA SEMPRUN GALUE. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputan, al respecto, su aprehensión es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial aludida, la cual se da aquí por reproducida, asi como también las actas de Denuncia verbal rendidas por la ciudadana MONICA CECILIA GALUE, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, cursante al folio cinco (05) de la causa, también se toma en cuenta el acta de entrevista cursante al folio siete (07) de la causa, entrevista esta realizada a la adolescente ANDREINA MARIA SEMPRUM GALUE, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara específicamente en la División de Investigaciones Penales . Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a las víctimas, quien vio afectado su integridad física, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”, Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal siendo en este acto la ciudadana OLGA MARIA VELZQUEZ PAYAREZ, C: Presentaciones cada treinta (30) días y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Cuidado y Vigilancia de mi mama, 2.- Presentarme cada Treinta (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes 28-06-2010. 4. A no comunicarme ni directamente ni porinterpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Doce y Treinta (12:30 PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.