REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Causa Nº 2C-3105-09 Decisión Nº 67-10

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de 14 años de edad, nacido el 25-11-1992, titular de la cédula de identidad N° V- 21.710.293, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nelvis Valle y Maria Trompis del Valle, residenciado en la Urbanización la Portuaria, calle 02, casa No. 11-49, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de 14 años de edad, nacido el 31-03-1994, titular de la cédula de identidad N° V- 25.030.628, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nelvis Valle y Maria Trompis del Valle, residenciado en la Urbanización la Portuaria, calle 02, casa No. 11-49, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de 16 años de edad, nacido el 14-02-1993, titular de la cédula de identidad N° V- 20.577.719, de profesión u oficio estudiante, hijo de Danny Guerra y Jose Angel Aponte, residenciado en la Urbanización La Portuaria, calle 02ª, casa No. 11-234, entrando por la Panaderia La Reina del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según la eventual acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 07-01-2010, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, cuando los adolescentes víctimas ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se encontraba en las instalaciones de la Escuela Técnica Anselmo Belloso Chacìn, en el seceso en compañías de varios compañeros de la escuela en el cafetín, cuando de repente el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se levante de la mesa donde estaba y se le ensima la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), y le da un golpe en la cara, y salen de la escuela, estando fuera, varios de los estudiantes que habían salidos querían golpear a ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), y fue cuando el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), les manifiesta que no les fuera a caer todos, es cuando el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), manifestó que si el se agarraba con MICHELL, este adolescente debía pelear con ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), como el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), golpearon al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), y también se inmiscuyen en las pelea otro estudiantes de la escuela amigos de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), entre ellos el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien le lanza una patada en el rostro al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), para luego para huir todos del sitio.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha 21 de Enero de 2010, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio celebrado por la partes en el despacho Fiscal, donde se le impuso a los imputados de auto las siguientes condiciones:

1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas personas con la víctima directa ni su familia.

2.- Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal.

3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales, para que no se vean involucrados en hechos como este.

4.- Presentar constancia de estar practicando algun deporte.

5.- Someterse a orientación Psicologica ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares Lopnna de este Circuito.

En el anterior orden de ideas, se evidencia de Acta de Audiencia Oral y Reservada de Verificación de las Obligaciones Impuestas de esta misma fecha, que obra desde el folio setenta y seis (76) al ochenta (80) de la causa, lo siguiente:

Al ejercer el derecho de palabra el ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de defensora de los imputados ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) la misma expuso: “Visto que en el día de hoy no compareció la profesional del derecho JHOLEXY CARVAJAL y fue solicitado turno ante la coordinación regional de la defensa publica para la asistencia de los adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA)esta Defensa en el presente acto Acepta dicho nombramiento y asume la Defensa Técnica de dichos adolescentes; En virtud de las obligaciones pactadas en fecha 21 de Enero del presenta año, esta defensa consigna del adolescente DANILO APONTE GUERRAN, constancia certificadas de calificaciones de la Unidad Educativa “ MARIA OQUENDO”, e igualmente consigno constancia de practica de baloncesto de la Escuela Técnica Industrial Anselmo Belloso, con respecto al adolescente NELVIS VALLES TROMPIS, consigno constancia de estudio de la Escuela Técnica Industrial Anselmo Belloso certificación de notas de la misma educativa y constancia de practica de deporte de la asociación de vecino de la Urbanización la Portuaria y con respecto a ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), consigo constancia de pasantitas expedida por la Escuela Técnica industrial Anselmo Belloso y certificación de notas de la misma educativa y constancia de practica de deporte de la asociación de vecino de la Urbanización la Portuaria en virtud de ello y por considerara esta defensora se han cumplidos totalmente las obligaciones pactadas solicito se extinga la acción penal en contra de mis defendidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento Definido de la cauda de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.


La víctima de autos, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) (victima), acompañado de su representante legal, por su parte indicó: “Hasta la presente fecha los adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA)no se ha metido mas con migo es todo”.

La victima de autos, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) (victima): Hasta la presente fecha los adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) no se ha metido mas con migo es todo”

Igualmente, cada uno de los representantes legales de los imputados, dejaron ver que los mismos cumplieron con haberse sometido a su control y vigilancia, y al respecto señalaron lo siguiente:


Así mismo la Representación Fiscal ABOG. SUMY HERNANDEZ, expuso: “Victo el cumplimiento de las obligaciones de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) Solicito el sobreseimiento Definitivo, es todo”.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a los imputados, cada uno de ellos señaló no querer decir nada.

Es así, que una vez que fueron escuchadas las partes, el Tribunal procedió a verificar en la causa, el cumplimiento de las obligaciones por parte de los imputados de autos y señaló:

“oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de sus defensas, así mismo lo manifestado por la víctima, la consignación por parte de cada uno de los imputados de las constancias de estudios, y lo señalado por cada uno de sus representantes legales, no habiendo tenido conocimiento de que los imputados se hubieran vistos involucrados en hechos como los que originaron esta causa se dan por cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2010 a los imputados SIMON DE JESUS VELLE TROMPI, NELVIS DE JESUS VALLE TROMPI y DANILO ALBERTO APONTE GUERRA al momento de Suspenderse el proceso a prueba.

Aunado a todo lo antes planteado, se tiene que desde folio cincuenta (50) hasta el folio setenta y cinco (75) de la causa, se aprecia constancias de notas, emanada de la Escuela Técnica Industrial a nombre de los prenombrados joven adulto, donde se hace constar que el mismo mantienen la calificación impuesta por el Tribunal, también consta que los adolescentes pertenecen al Equipo Juvenil de Futbolito de la Comunidad la Portuaria, emanada de la parroquia Francisco Ochoa, Asociación de Vecinos de la Urbanización la Portuaria (ASOVEPOR), de igual manera consta informe psicológicos.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, en concordancia con el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de imputados ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA)

SEGUNDO: Se decreta el cese de su condición de imputados en esta causa penal.

Se deja constancia que con la firma del acta levantada en esta misma fecha, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, las partes quedaron notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. EVELYN SARMIENTO