SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA:
( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-11-1993, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.455.065, de 16 años de edad, hija de Maylee Beatriz Fernández Vilchez y Juan Carlos Negrón, de profesión u oficio Estudiante de cuarto Año de Bachillerato en la Unidad Educativa Privada Pinito, residenciada en el Barrio Felipe Pirela, calle 95K, casa N° 82A-24, en la casa funciona un salón de belleza que se llama Maidelys Stile, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensor Público 04º.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“En fecha Quince (15) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, el SM3. BRITO NAVA TOMAS, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba de servicio en la puerta principal que da acceso al área de Anexo Femenino del referido centro de reclusión, en el área de recepción de documentos, durante la visita de familiares y amigos de los internos, cuando al momento de ingresar una ciudadana mostró como único documento para el ingreso una cédula de identidad laminada a nombre de ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), con el N° V-19.428.720, observando que dicho documento presenta ciertas características distintas a ese tipo de documentos como lo es la firma del director ubicada en la parte superior del documento es falsificada, la huella dactilar está impresa en tinta húmeda siendo digitalizada y la foto observada en dicho documento es escaneada, procediendo a efectuar llamada telefónica a la ONIDEX OROPE, a los fines de verificar los datos, arrojando que el número de cédula antes descrito registra a nombre de UZCATEGUI CAMPO DIVIANA CAROLINA, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y a la incautación del documento de identidad antes mencionado.”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha Quince (15) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, el SM3. BRITO NAVA TOMAS, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba de servicio en la puerta principal que da acceso al área de Anexo Femenino del referido centro de reclusión, en el área de recepción de documentos, durante la visita de familiares y amigos de los internos, cuando al momento de ingresar una ciudadana mostró como único documento para el ingreso una cédula de identidad laminada a nombre de ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), con el N° V-19.428.720, observando que dicho documento presenta ciertas características distintas a ese tipo de documentos como lo es la firma del director ubicada en la parte superior del documento es falsificada, la huella dactilar está impresa en tinta húmeda siendo digitalizada y la foto observada en dicho documento es escaneada, procediendo a efectuar llamada telefónica a la ONIDEX OROPE, a los fines de verificar los datos, arrojando que el número de cédula antes descrito registra a nombre de UZCATEGUI CAMPO DIVIANA CAROLINA, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y a la incautación del documento de identidad antes mencionado, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 16 de Junio de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo que en fecha Quince (15) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, el SM3. BRITO NAVA TOMAS, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba de servicio en la puerta principal que da acceso al área de Anexo Femenino del referido centro de reclusión, en el área de recepción de documentos, durante la visita de familiares y amigos de los internos, cuando al momento de ingresar una ciudadana mostró como único documento para el ingreso una cédula de identidad laminada a nombre de ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), con el N° V-19.428.720, observando que dicho documento presenta ciertas características distintas a ese tipo de documentos como lo es la firma del director ubicada en la parte superior del documento es falsificada, la huella dactilar está impresa en tinta húmeda siendo digitalizada y la foto observada en dicho documento es escaneada, procediendo a efectuar llamada telefónica a la ONIDEX OROPE, a los fines de verificar los datos, arrojando que el número de cédula antes descrito registra a nombre de UZCATEGUI CAMPO DIVIANA CAROLINA, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y a la incautación del documento de identidad antes mencionado; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de : USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, la adolescente acusada admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de usar documentos falsos, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES

1. Declaración Testimonial del SM3. BRITO NAVA TOMAS, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) al momento de cometerse el hecho punible y la incautación del documento de identificación falso, así como la participación de la misma en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración Testimonial del Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Experticia de reconocimiento practicada a: “Un (01) ejemplar presentando como documento de identificación personal, con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD, con medidas de 8,2 cm., de ancho por 5,7 cm., de altura, protegido por una película de material sintético transparente, el cual exhibe en la parte superior central de su anverso, un tricolor (amarillo, azul y rojo) y una franja de color blanca, destacando que en la franja azul presenta las inscripciones en color blanco con el encabezado REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en la franja blanca con letras impresas en color negro, se lee CEDULA DE IDENTIDAD, expedida a nombre de la ciudadana NEGROS FERNANDEZ MAIDELYS DEL CARMEN, signado con el serial V-19.428.720, y debajo de este nombre se parecía una firma manuscrita legible alusivo a la cedulada, asimismo se observan otras especificaciones en cuanto a los siguientes datos de filiación: fecha de nacimiento 10-07-90, de expedición 11-04-06, vencimiento 04-2016 y de estado civil, soltera, dispuesto como fondo del soporte en la parte centro frontal se observa el Escudo Nacional impreso en amarillo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía digital de una persona del seco femenino, y del lado inferior izquierdo un recuadro con una impresión dactilar, igualmente del lado superior derecho presentan las siglas MM272 y las inscripciones HUGO CABEZAS DIRECTOR, adjunto a estas, una firma autógrafa ilegible, correspondiente al Director General de la ONIDEX. En el reverso del presente documento nos muestra el Escudo Nacional Impreso con tinta invisible, la cual reacciona a la luz ultravioleta y se torna de color amarillo. Dicha evidencia se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. ...CONCLUSIÓN: El documento de identidad incriminado, signado con el N° V-19.428.720, descrito en el presente informe NO ES AUTÉNTICO.” , y es necesaria ya que con esta se deja constancia de las características del documento de identificación incautado a la adolescente imputada mediante el cual se verifica la falsedad de tal documento, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Experticia de reconocimiento, de fecha 14-10-2009, suscrita por el Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: “Un (01) ejemplar presentando como documento de identificación personal, con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD, con medidas de 8,2 cm., de ancho por 5,7 cm., de altura, protegido por una película de material sintético transparente, el cual exhibe en la parte superior central de su anverso, un tricolor (amarillo, azul y rojo) y una franja de color blanca, destacando que en la franja azul presenta las inscripciones en color blanco con el encabezado REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en la franja blanca con letras impresas en color negro, se lee CEDULA DE IDENTIDAD, expedida a nombre de la ciudadana NEGROS FERNANDEZ MAIDELYS DEL CARMEN, signado con el serial V-19.428.720, y debajo de este nombre se parecía una firma manuscrita legible alusivo a la cedulada, asimismo se observan otras especificaciones en cuanto a los siguientes datos de filiación: fecha de nacimiento 10-07-90, de expedición 11-04-06, vencimiento 04-2016 y de estado civil, soltera, dispuesto como fondo del soporte en la parte centro frontal se observa el Escudo Nacional impreso en amarillo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía digital de una persona del seco femenino, y del lado inferior izquierdo un recuadro con una impresión dactilar, igualmente del lado superior derecho presentan las siglas MM272 y las inscripciones HUGO CABEZAS DIRECTOR, adjunto a estas, una firma autógrafa ilegible, correspondiente al Director General de la ONIDEX. En el reverso del presente documento nos muestra el Escudo Nacional Impreso con tinta invisible, la cual reacciona a la luz ultravioleta y se torna de color amarillo. Dicha evidencia se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. ...CONCLUSIÓN: El documento de identidad incriminado, signado con el N° V-19.428.720, descrito en el presente informe NO ES AUTÉNTICO.”, ya que con esta se deja constancia de las características del documento de identificación incautado a la adolescente imputada mediante el cual se verifica la falsedad de tal documento, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

C.- PRUEBAS REALES:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2009, suscrita por el funcionario SM3. BRITO NAVA TOMAS, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual es pertinente para comprobar las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada, así como la incautación del documento incautado, y es necesaria para comprobar la participación de ésta en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- “Un (01) ejemplar presentando como documento de identificación personal, con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD, con medidas de 8,2 cm., de ancho por 5,7 cm., de altura, protegido por una película de material sintético transparente, el cual exhibe en la parte superior central de su anverso, un tricolor (amarillo, azul y rojo) y una franja de color blanca, destacando que en la franja azul presenta las inscripciones en color blanco con el encabezado REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en la franja blanca con letras impresas en color negro, se lee CEDULA DE IDENTIDAD, expedida a nombre de la ciudadana NEGROS FERNANDEZ MAIDELYS DEL CARMEN, signado con el serial V-19.428.720, y debajo de este nombre se parecía una firma manuscrita legible alusivo a la cedulada, asimismo se observan otras especificaciones en cuanto a los siguientes datos de filiación: fecha de nacimiento 10-07-90, de expedición 11-04-06, vencimiento 04-2016 y de estado civil, soltera, dispuesto como fondo del soporte en la parte centro frontal se observa el Escudo Nacional impreso en amarillo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía digital de una persona del seco femenino, y del lado inferior izquierdo un recuadro con una impresión dactilar, igualmente del lado superior derecho presentan las siglas MM272 y las inscripciones HUGO CABEZAS DIRECTOR, adjunto a estas, una firma autógrafa ilegible, correspondiente al Director General de la ONIDEX. En el reverso del presente documento nos muestra el Escudo Nacional Impreso con tinta invisible, la cual reacciona a la luz ultravioleta y se torna de color amarillo”. El cual es pertinente y necesaria por cuanto se comprueba las características del documento de identidad incautado a la adolescente imputada MAIDELYS DEL CARMEN NEGRON, lo que compueba la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y el mismo le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de junio de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA


Establece el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, lo siguiente:
“…Artículo 45 LOI: “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de tres años.(Resaltado Propio)…”

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar.

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien en fecha Quince (15) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, el SM3. BRITO NAVA TOMAS, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba de servicio en la puerta principal que da acceso al área de Anexo Femenino del referido centro de reclusión, en el área de recepción de documentos, durante la visita de familiares y amigos de los internos, cuando al momento de ingresar una ciudadana mostró como único documento para el ingreso una cédula de identidad laminada a nombre de ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), con el N° V-19.428.720, observando que dicho documento presenta ciertas características distintas a ese tipo de documentos como lo es la firma del director ubicada en la parte superior del documento es falsificada, la huella dactilar está impresa en tinta húmeda siendo digitalizada y la foto observada en dicho documento es escaneada, procediendo a efectuar llamada telefónica a la ONIDEX OROPE, a los fines de verificar los datos, arrojando que el número de cédula antes descrito registra a nombre de UZCATEGUI CAMPO DIVIANA CAROLINA, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y a la incautación del documento de identidad antes mencionado; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de : USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por la misma; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que la adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por la adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de poseer sustancias estupefacientes, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de : USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público y las buenas costumbres, es de señalar que se materializa con el hecho de usar documentos falsos, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de : USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas en fecha Quince (15) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, el SM3. BRITO NAVA TOMAS, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba de servicio en la puerta principal que da acceso al área de Anexo Femenino del referido centro de reclusión, en el área de recepción de documentos, durante la visita de familiares y amigos de los internos, cuando al momento de ingresar una ciudadana mostró como único documento para el ingreso una cédula de identidad laminada a nombre de ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), con el N° V-19.428.720, observando que dicho documento presenta ciertas características distintas a ese tipo de documentos como lo es la firma del director ubicada en la parte superior del documento es falsificada, la huella dactilar está impresa en tinta húmeda siendo digitalizada y la foto observada en dicho documento es escaneada, procediendo a efectuar llamada telefónica a la ONIDEX OROPE, a los fines de verificar los datos, arrojando que el número de cédula antes descrito registra a nombre de UZCATEGUI CAMPO DIVIANA CAROLINA, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y a la incautación del documento de identidad antes mencionado; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica y la moción Fiscal, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. La Adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), con las medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de NUEVE (09) MESES, para ser cumplida ya que considera quien aquí decide , que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-11-1993, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.455.065, de 16 años de edad, hija de Maylee Beatriz Fernández Vilchez y Juan Carlos Negrón, de profesión u oficio Estudiante de cuarto Año de Bachillerato en la Unidad Educativa Privada Pinito, residenciada en el Barrio Felipe Pirela, calle 95K, casa N° 82A-24, en la casa funciona un salón de belleza que se llama Maidelys Stile, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de : USO DE DOCUMENTO FALSO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de NUEVE (09) MESES DE IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624, para ser cumplida y se aplica al presente caso la rebaja de la mitad, siendo que El Tribunal mantiene las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación en fecha 16-09-2009, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIUN (21) días del mes de JUNIO de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA (S),
Abg. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.