REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA N° 2C-3195-10.


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. MIGUEL TORRES, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social , en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 literal “b” , “c”, “d”, “e” o “f” Ejusdem, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Mayo del 2010, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad, atendiendo a las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2010, fue presentada la Acusación Penal, por parte de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, y en esa misma fecha se recibió de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de Revisión de la medida dictada en fecha 26/05/2010, amparándose la misma en el articulo 264 del COPP, y en la norma del 582, literales b, c, d, e o f de la Ley Organiza para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes, por cuanto considera el defensor privado que su auspiciado se encuentra estudiando en la Escuela Básica Nacional “EL PROGRESO”, siendo que a los efectos presento constancia de estudios emanada de tal institución, que tiene arraigo en país y que por ello considera que las circunstancias han variado, aparte de considerar que de mantenérsele privado de libertad, se le cercena el derecho al estudio, tutelado por la carta magna.
Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Detención Preventiva en fecha 26 de mayo de 2010, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante presuntos delitos que revisten gran peligrosidad y que su entidad y magnitud de daño se reflejan contra la sociedad, ya que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de COAUTOR, previsto en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado también en nuestra Ley Especial, es un delito que atentan contra el Orden Público y las Buenas Costumbres, aunado que lo requerido por la Defensa Técnica no le brinda a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que la adolescente no evadirá el proceso, mas aun cuando las razones que motivaron el dictamen de la detención preventiva, tienen que ver precisamente con situaciones que hacen presumir el peligro de fuga u obstaculización por parte del adolescente, por lo que este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de que el adolescente, pueda evadir su responsabilidad, y ello se desprende de la eventual magnitud del daño causado; y un tercer elemento, que tiene que ver con que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, indicándole a la defensa que tal invariabilidad obedece a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los hechos, pues se mantienen iguales, e igualmente el tribunal no advierte algún tipo de situación de naturaleza extraordinaria, que hicieren al sentenciador analizar si en verdad hay diversificación de las situaciones que dieron origen a la Detención Preventiva . En consecuencia, es menester asegurar que el adolescente este a disposición del Tribunal hasta tanto se celebre la audiencia preliminar Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Privada a favor del adolescente antes mencionado, por la Medidas Cautelares establecidas en los literales “b” , “c”, “d”, “e” o “f” del artículo 582 de la Ley Especial, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso y por cuanto las circunstancias que motivaron tal medida, no han sufrido variación alguna. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Privada de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA