REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA N°: 2C- 2997-09 DECISION N° 239-10


JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO en calidad de AUTORA.

____________________________________________________________________En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Junio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), a quienes se les acusa por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria Suplente ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializada del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, asimismo la adolescente acusada: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-11-1993, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.455.065, de 15 años, hija de Maylee Beatriz Fernández Vilchez y Juan Carlos Negrón, manifiesta estudiante de Cuarto Año de Bachillerato en la Unidad Educativa Privada Pinito, residenciada en la Barrio Felipe Pirela, calle 95K, casa 82A-24, en la casa funciona un salón de belleza que se llama Maidelys Stile, teléfonos 0414-6865783 y 0261-3256191, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, acompañada de su representante legal la ciudadana MAYLEE BEATRIZ FERNANDEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.142; debidamente asistidas por la Defensora Pública 04º ABG. LUISETTE JIMENEZ. En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que las adolescentes deseen admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Mayo del presente año, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que la ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, ratificando todas sus pruebas señaladas en su escrito acusatorio. Por lo anteriormente expuesto, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO. Finalmente el Ministerio Público solicito al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento de la adolescente acusada. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la imputada del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien manifestó su deseo de no declarar. En este estado se concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien pidió al Tribunal se le concediera nuevamente el derecho de palabra luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), anteriormente identificada en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por las adolescentes se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa a la acusada, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesta del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expone la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA): “Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Publica 04º ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “En vista de que mi representado tuvo la voluntad de admitir los hechos, es evidente que el delito por el cual esta siendo acusado mi defendida no merece pena privativa de libertad, es por lo que solicito se sancione a la adolescentes con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES debido a que mi defendida es estudiante de bachillerato ha cumplido fielmente la medida cautelar que le fueron impuestas el día de su presentación, así como también es de considerar el hecho de que el delito de uso de documento falso es un delito exceptuado del articulo 628 de Nuestra Ley Especial, por ultimo solicito copia simple del escrito de acusación así como de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), plenamente identificada en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Tomándose en cuenta las reglas de conducta establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta el hecho que se les imputa a las acusadas, se les impone la sanción a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE (9) MESES, y es que si bien la norma que presenta el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resalta que la rebaja de un tercio a la mitad, solo opera para aquellos delitos que ameriten como sancion la Privación de Libertad, por lo que en este caso, el Juez, atendiendo a la sentencia 914 DICTADA EN SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 16-05-2007, la cual estableció que la equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares, y que la misma no es mejor que la ley ni opuesta a ella, solo distinta, es por lo que el sentenciador, en esta oportunidad, considera ajustado a la equidad proferir la sancion de la forma ut supra indicada y asi se decide. SEPTIMO: El Tribunal mantiene las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación en fecha 16-09-2009, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 10:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.