REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA Nº 2C-3224-10 DECISION Nº 238-10
JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 07º (E): ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Martes quince (15) de Junio de 2010, siendo las seis y diez minutos de la tarde (06:10 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), y en virtud de la Declinatoria de Competencia formulada por el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Provisorio Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria ABOG. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), se deja constancia que no se encuentra presente en sala ningún representante legal del adolescente, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 07º (E) Especializada ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante previsto en el Artículo 46 numeral 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Comando Destacamento Nº 31 de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de Paraguachon, Municipio Guajira, luego de ser observado por dichos funcionarios, y al solicitarse su identificación manifestó ser de nacionalidad Colombiana de la localidad de Maicao y llamarse Juan Carlos Gutiérrez, y al ser objeto de inspección física y de los objetos que portaba se incautó en un bolso tipo morral, de fique color marrón claro, marca Atomax, cuatro envoltorios de papel de color marrón, cada uno lleno de hiervas secas, los cuales emanaban un fuerte olor y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso aproximado de 43 Grs. En total, así mismo dicha incautación fue presenciada por los testigos Roberto Antonio Mogollon y Oswaldo Cantillo Pachano. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en el mismo momento de estar cometiendo el hecho punible, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicito le sea practicado al adolescente examen medico forense Psicosomático y Odontológico, a los fines de determinar la edad cronológica del mismo. Asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), Extranjero, natural de Colombia, de 17 años de edad, manifiesta no tener cedula de identidad, fecha de nacimiento: 13-11-1991, estado civil soltero, hijo Arnaldo Gómez y Marina Gutierrez, el adolescente manifiesta estudiar en la Universidad la Guajira 1er Semestre Licenciatura en Matemáticas, residenciado calle 6, Numero 5E-103, Barrio Villa Maicao, a una cuadra de la tienda (EL CIPRES) TLF: 0057-3116652199) con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,72 Mts, tez morena, cabello negro crespo, ojos marrones oscuro, nariz mediana ancha, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura doble, presenta tatuaje en hombro en el brazo derecho (una pelota de futbol) y un tatuaje en la pierna izquierda (un dragón), no presenta cicatriz. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter de color rojo con azul, pantalón jeans azul, y gomas de color negras, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 7º (E), ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA, quien expuso: “Analizadas las actuaciones procesales esta defensa solicita ciudadano Juez en primer lugar se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se le practique a mi defendido examen Toxicológico para determinar si realmente es consumidor o no, además esta defensa solicita se oficie a la Medicatura Forense a fin de que sea practicado examen psicosomático y odontológico para que se determine si mi defendido es adolescente o adulto, en segundo lugar solicito se le otorgue el cese de la aprehensión policial y se le otorgue la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial. Solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya del contenido del acta policial, de fecha 14 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de Paraguachon, Municipio Guajira, cursante en el folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, luego de ser observado por dichos funcionarios, y al solicitarse su identificación manifestó ser de nacionalidad Colombiana de la localidad de Maicao y llamarse Juan Carlos Gutiérrez, y al ser objeto de inspección física y de los objetos que portaba se incautó en un bolso tipo morral, de fique color marrón claro, marca Atomax, cuatro envoltorios de papel de color marrón, cada uno lleno de hiervas secas, los cuales emanaban un fuerte olor y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso aproximado de 43 Grs. En total, así mismo dicha incautación fue presenciada por los testigos Roberto Antonio Mogollon y Oswaldo Cantillo Pachano. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), se produjo en el mismo momento de estar cometiendo el hecho que se le imputa, que se precalifican como constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), Extranjero, natural de Colombia, de 17 años de edad, manifiesta no tener cedula de identidad, fecha de nacimiento: 13-11-1991, estado civil soltero, hijo Arnaldo Gómez y Marina Gutierrez, el adolescente manifiesta estudiar en la Universidad la Guajira 1er Semestre Licenciatura en Matemáticas, residenciado calle 6, Numero 5E-103, Barrio Villa Maicao, a una cuadra de la tienda (EL CIPRES) TLF: 0057-3116652199), por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, que antes se aludió y la cual se da aquí por reproducida. Ello se refuerza con el Acta de Entrevista de fecha 14-06-2010, rendida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOGOLLON MENDEZ, inserta al folio 5 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 14-06-2010, rendida por el ciudadano OSWALDO CANTILLO PACHANO, inserta al folio 6 del expediente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserta al folio 8 del expediente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa se considera por la jurisprudencia como de lesa humanidad, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que respecta a los presupuestos de los literales “B” y “C” del mismo artículo, existe temor fundado de que la víctima, vale decir, EL ESTADO VENEZOLANO y la sociedad en general, sea objeto de un nuevo hecho como el imputado al adolescente, y que se destruyan las pruebas del proceso, dada la sanción que puede imponerse al imputado. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena practicar al adolescente imputado examen médico forense Psicosomático y Odontológico, a los fines de determinar la edad cronológica del mismo. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:55 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA