REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-3219-10 DECISION Nº 234-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. INIRIDA ZAPATA ORTIZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES
VICTIMAS: YRELIO DE JESUS PAREDES y CARLOS GONZALEZ

En el día de hoy, Domingo Trece (13) de Junio de 2010, siendo la Dos y quince (02:15 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria Suplente ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA) y sus representantes legales LEIDER ELIECER ESPINOZA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.243.575 y YASMIN DEL CARMEN DUARTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.206, quienes revocaron en este acto a la Defensora Pública 09 ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, y nombran como Abogado de confianza a la profesional del derecho ABOG. INIRIDA ZAPATA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.057, Inpreabogado 77.158, con domicilio procesal en la calle 59, Nº 9-120, Sector Monte Claro, entrando por Residencias El Portín, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-8675544, quien encontrándose presente en este despacho acepta el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez de este Tribunal, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente MAIKOL ALEJANDRO DUARTE RODRIGUEZ, por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal y, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YRELIO DE JESUS PAREDES y CARLOS GONZALEZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Estación de Servicio de la Urbanización San Jacinto, avenida 16 Guajira, específicamente frente a la Ferretería Bloferca, cuando observan al ciudadano adulto RANDY ZAPATA y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, percatándose los funcionarios policiales que los ciudadanos tenían su vestimenta llena de sangre, por lo cual los funcionarios policiales los detienen, en ese preciso instante reciben un reporte del Jefe de Servicios de Asuntos Comunitarios Juana de Ávila, quienes informan que en su sede se encontraban los ciudadanos YRELIO DE JESUS PAREDES y CARLOS GONZALEZ heridos y ensangrentados, ya que a escasos momentos el adolescente imputado y el ciudadano adulto identificado en actas los habían interceptado mientras se encontraban en la frutería ubicada frente al Seguro Social de San Jacinto y, agrediéndolos con picos de botellas los lesionaron en varias partes del cuerpo para posteriormente despojarlos de tres teléfonos celulares con sus respectivos cargadores, la cantidad de Bs. 650,00 en efectivo, un reloj de pulsera, una tarjeta de débito del Banco Mercantil y una del Banco Occidental de Descuento, por lo cual los funcionarios actuantes le practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano RANDY ZAPATA un bolso de color negro contentivo en su interior de un reloj de pulsera marca Monblac, un teléfono celular marca Hawei, un teléfono celular marca LG con su cargador y un teléfono celular marca Alcatel, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA). se le incautó en el bolsillo derecho de su jean un teléfono celular marca ZTE y una cartera color negro contentiva en su interior de dos cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos YRELIO DE JESUS PAREDES y CARLOS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, por lo cual los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial, en donde los ciudadanos victimas indican que las características de los detenidos coincidían con la de los autores del hecho. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, por haberse recuperado los objetos de los cuales fueron despojadas las victimas, y por contar con el señalamiento expreso por parte de estas hacia el adolescente detenido como uno de los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, así como, peligro para la victima, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04/08/1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.04.1994, hijo de Yasmín Duarte y Leiden Espinoza, algunas veces trabajo albañilería con mi papa, residenciado en el Barrio la Mano de Dios manzana 22 frente a la urbanización el Soler calle 169 casa 19, cerca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6773643 pertenece a su (progenitor) y 0261-3297295 pertenece a la abuela (materna).Se deja constancia que para el momento de la presentación se encontraba vestido con chemis color blanca con manchas de sangre en la parte del abdomen, Jean color azul claro XXXXXX. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,69 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negro, piel trigueña, orejas grandes paradas, cejas pobladas separada, nariz pequeña, labios finos pequeños, no presenta tatuajes, tiene cicatriz debajo del ojo izquierdo visible, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de: Si declarar, “ Nosotros estábamos en santo Domingo Jugando POOL y los hombres nos iban pelando quitando los cobres per con la viveza cuando yo me fije ellos estaban metiendo las bolas con las manos nosotros discutimos con ellos para que nos entregaran a plata y no quisieron, nosotros íbamos a pelear conillos adentro y el dueño del pool nos saco y nos dijo que si íbamos a pelear fuera en la parte de fuera del local ellos nos golpearon y nosotros a ellos el señor conoce a randy zapata que el es el agredido nosotros estábamos peleando y le quitamos los bolsos hasta que nos dieran los cobres si pelemos pero no le hicimos nada con el pico de botella como ellos dicen, en realidad no se si cuando estábamos peleando ellos se cayeron y se cortaron, es todo. Una vez escuchada la declaración del adolescente el Juez de este Tribunal le pregunto a las partes si desean hacerle alguna pregunta al adolescente solicitando la Defensa Privada el deseo de preguntar PREGUNTO: USTEDES UTILIZARON PICOS DE BOTELLAS? RESPONDIO: QUE EN NINGUN MOMENTO UTILIZAROS PICOS DE BOTELLAS SOLO LAS MANOS Y LOS PIES. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. INIRIDA ZAPATA ORTIZ, quien expuso: “ Es cuchada la exposición de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA) y estando en el momento de la investigación pido a la Representación Fiscal en aras de cambiarle el calificativo de Robo Agravado y Lesiones Intencionales por cuanto para la defensa este calificativo no es el imputable a los hechos que realmente sucedieron siendo que por lo que pude escuchar fue un pleito entre cuatro persona por cuanto ellos estaban haciendo metiendo y de allí fue donde suscito el problema están estas personas según comentarios en estado de embriaguez siguieron el pleito en la parte de afuera del local por cuanto fueron sacados pido al fiscal llame a la victimas IRELIO PAREDES y CARLOS GONZALEZ, para que se esclarezcan realmente los hechos por los cuales estamos en este juzgado, por cuanto la representación pide Privación de la Libertad yo pido una medida menos gravosa de 582 literal a y b mientras se esclarecen los hechos, sus padres quiere hablar al respecto y pido también el articulo 620 literal d de lopna, solicito copias del expediente, es todo”. Se le concede el Derecho de palabra al Representante Legal del adolescente el ciudadano LEIDER ELIECER ESPINOZA SANDOVAL, quien expuso: mi pregunta es el por que ellos si dicen que mi hijo los atraco ellos me piden cuarenta millones de bolívares y el por el dueño del bar los dejo pasar si el es menor de edad le pido al juez y la fiscal para que me le den un beneficio porque a el no lo esta viendo la lopna y lo están ayudando para los estudios en niño del sol el tiene que ir dos veces a la semana allí y los de la lopna va ha mi casa y allí me lo ayudan para que el me agarre los estudios, es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial se desprende que el adolescente fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Estación de Servicio de la Urbanización San Jacinto, avenida 16 Guajira, específicamente frente a la Ferretería Bloferca, cuando observan al ciudadano adulto RANDY ZAPATA y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, percatándose los funcionarios policiales que los ciudadanos tenían su vestimenta llena de sangre, por lo cual los funcionarios policiales los detienen, en ese preciso instante reciben un reporte del Jefe de Servicios de Asuntos Comunitarios Juana de Ávila, quienes informan que en su sede se encontraban los ciudadanos YRELIO DE JESUS PAREDES y CARLOS GONZALEZ heridos y ensangrentados, ya que a escasos momentos el adolescente imputado y el ciudadano adulto identificado en actas los habían interceptado mientras se encontraban en la frutería ubicada frente al Seguro Social de San Jacinto y, agrediéndolos con picos de botellas los lesionaron en varias partes del cuerpo para posteriormente despojarlos de tres teléfonos celulares con sus respectivos cargadores, la cantidad de Bs. 650,00 en efectivo, un reloj de pulsera, una tarjeta de débito del Banco Mercantil y una del Banco Occidental de Descuento, por lo cual los funcionarios actuantes le practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano RANDY ZAPATA un bolso de color negro contentivo en su interior de un reloj de pulsera marca Monblac, un teléfono celular marca Hawei, un teléfono celular marca LG con su cargador y un teléfono celular marca Alcatel, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA). se le incautó en el bolsillo derecho de su jean un teléfono celular marca ZTE y una cartera color negro contentiva en su interior de dos cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos YRELIO DE JESUS PAREDES y CARLOS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, por lo cual los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial, en donde los ciudadanos victimas indican que las características de los detenidos coincidían con la de los autores del hecho. Es por lo que se concluye que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, y a los mismo les fueron presuntamente encontrados objetos u artículos que se suponen pertenecen a las presuntas victimas por lo que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal y, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YRELIO DE JESUS PAREDES y CARLOS GONZALEZ, siendo que en este caso destaca, que el adolescente de autos, fue señalado por las victimas como uno de los autores de los hechos que se le imputan. SEGUNDO: Ahora bien, fundamentándonos en el particular anterior y atendiendo a los folios tres (03) , seis (06) siete (07) ocho(08) y nueve (09) del presente expediente se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Se delara SIN LUGAR : lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley especial, ya que resulta claro la presunta participación del Joven Adolescente en delitos cuya magnitud de daño presunto y la entidad de mismo, presuponen que lo justo en derecho y en especifico para este caso, es la PRISION PREVENTIVA ; en cuanto al cambio de calificación de los delitos que le atribuye la Representación Fiscal por cuando el adolescente en este momento acaba de exponer que agredieron a la victima, y en relación al lo contenido en el articulo 620 de la LOPNA , no nos encontramos en la fase de Juicio para imponerle sanciones al adolescente, es el Tribunal de Juicio quien pudiere colocar la Sancion de Libertad Asistida establecida en el articulo 626 de la Ley Especial, si fuera el caso y es en todo caso, este tribunal quien determinaría un cambio de calificación lo cual por razones previamente señaladas resulta claro que no es lo PROCEDENTE. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA). siendo esta la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal y, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YRELIO DE JESUS PAREDES y CARLOS GONZALEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, despojó a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04/08/1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.04.1994, hijo de Yasmín Duarte y Leiden Espinoza, algunas veces trabajo albañilería con mi papa, residenciado en el Barrio la Mano de Dios manzana 22 frente a la urbanización el Soler calle 169 casa 19, cerca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6773643 pertenece a su (progenitor) y 0261-3297295 pertenece a la abuela (materna), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal y, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YRELIO DE JESUS PAREDES y CARLOS GONZALEZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, uno de los delitos que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por los delitos antes indicados. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, todo lo cual se da aquí por reproducida. Ello se refuerza con Acta de denuncia y Acta de entrevista que cursa en el folio seis (06) y siete (07) de la causa, rendida en la misma fecha de la aprehensión de los imputados en la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional por la ciudadana IRELIO PAREDES y CARLOS GONZALEZ, SUMANDOSE A ELLO la espontánea declaración del adolescente que incluso manifiesta que efectivamente ellos les quitaron el bolso a las supuestas victimas cual corrobora lo expuesto en la denuncia y en el acta policial en cuestión. Así mismo, en el folio nueve (09) del expediente, cursa Acta de Preservación y Cadena de Evidencia de los objetos que les fueron incautadas a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues los delitos son pluriofensivos, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes señalaron al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza de los delitos que se le atribuye al adolescente, supone el empleo de la violencia en su ejecución. Así mismo la Sentencia Nº 2046, de fecha 05-11-2007, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional, establece que la presunción de inocencia no puede significar abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso y que el juez al momento de dictar una Privación Preventiva de la Libertad debe realizar un estudio minucioso del caso que se someta a su consideración. En este sentido, se RATIFICA QUE SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de los imputados. QUINTO: En base a lo anteriormente referido lleno los extremos de 557 de la lopna y 250 del COPP se declara con lugar la PRISION PREVENTIVA solicitada por la Fiscal de Ministerio Publica de conformidad con el 581 de la LOPNA ya que resulta claro la acreditación del FUMUS BONNIS IURIS y E PERICULUM IN MORA en el asunto que nos ocupa. SEXTO: Se ordena el REINGRESO del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta, quedando a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. NOVENO: Se ordena oficiar a la comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia al Comisario Jesús Cubillan, en virtud de que en fecha 12-06-2010, se le hizo entrega al oficial de la Policía Regional Anderson Paredes credencial Nº 3241 del oficio Nº 1294-10, dirigido a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional donde solicitamos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA). fuese trasladado el día de hoy 13-06-2010 a las 08:00 de la mañana desde la Casa de Formación Sabaneta hasta la sede de este Tribunal y por cuanto no se han cumplido las instrucciones giradas por este Tribunal le solicitamos remita con carácter de urgencia y a la brevedad Posible el motivo por el cual el adolescente no fue trasladado a la hora requerida. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Tres y Veinticinco (03:25pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA