REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA 2C-3218-10. DECISION: 231-10
JUEZ PROVISORIO: Dra. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 09º: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, MEDARDO LUZARDO y LUIS PEREZ LOPEZ
DELITOS: EXTORSION (previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)
En el día de hoy, Sábado Doce (12) de Junio de 2010, siendo las Tres y Treinta (03:30 p.m.) minutos de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Provisorio Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria suplente ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ en su condición de Fiscal (a) Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., se deja constancia que no se encuentra en este despacho ningún representante del adolescente. En este estado el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Juez del Tribunal a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 09 º ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., y lo hago por considerar que existen elementos que lo vincula a la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MEDARDO LUZARDO y LUIS PERES LOPEZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de hoy aproximadamente las 04:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en averiguaciones relacionadas con la causa signadas con el N° I-469.680 y al llegar al Distribuidor de Sabaneta con Circunvalación N° 2, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observan a varios travestis que se encontraban en el lugar y al adolescente imputado quien los molestaba, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a abordarlos, en ese momento los ciudadanos Medardo Luzardo y Luis Pérez, les informan que el adolescente todos los días les quita dinero, además de amenazarlos de muerte y los obliga a tener sexo oral y anal con el para poder ellos trabajar en ese lugar, por lo cual los funcionarios actuantes le practican la correspondiente revisión corporal de ley en presencia de los ciudadanos victimas, logrando incautarle a dicho ciudadano un bolso tipo koala de color negro, el mismo tenía dentro una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de restos de hojas y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, por lo cual los funcionarios aprehenden al adolescente y lo trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos y la sustancia incautada, la cual arrojó un peso aproximado de 213 gramos. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias de investigación, Igualmente, solicito imponga al adolescente imputado la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y que causa daño a la colectividad, que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que fue detenido al momento de cometer el delito, en posesión de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y extorsionado a los ciudadanos victimas; existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evadan el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente fundado temor de que el adolescente obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento. Así mismo le informo que el mismo presenta causas por el Juzgado Primero de Ejecución por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Hurto, de fechas 03-12-06, 21-11-2007 y 30-03-09, también por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente en donde fue presentado en fecha 23-09-07 e igualmente por este Juzgado siendo presentado en fecha 29-07-07, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 16/09/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.695.229, hijo de Maribel del Carmen González y de Jorge Osorio, trabaja en las adyacencias de los Tribunales Penales en un puesto de jugos, residenciado en el Sector Sabaneta, cerca de la Clínica Zulia, diagonal al Liceo Los Maristas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7369040 (María Urrea). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “ El día jueves saliendo del tribunal a las 06:30 de la tarde iba hacia el 4 a dejar a mi novia y luego como a las 7:30 de la noche me vine para el carro chocado con su compañero de trabajo JUNIOR OSORIO, luego compre unas arepas enfrente del carro chocado para llevárselas a mi mama luego me fui caminando por toda la 2 hasta el hotel las vega luego se encuentran un grupo de GAYS que me conocían como el “menor” luego me dicen ellos mismos que el día miércoles los agarron la PTJ y les pregunto por su persona luego ellos le dijeron que no lo habían visto y ellos me informaron ese día que me fuera a mi casa que los PTJ me estaban buscando por un crimen que había pasado e martes cuando yo camino hacia la parada de la Pomona para agarrar carrito para ir a mi casa en la entrada de éxito para yo pasar la avenida luego me llega la camioneta de la PTJ, me tiran al piso me maltratan y me dicen que si yo era el menor yo les dije que si ellos me llevan a la PTJ allá me dijo el comisario que me agarro que le dijera la verdad si yo había matado esa señora que si no le decía la verdad que ellos me iban a matar luego me pusieron bolsas en la cara hasta dos veces que me desmaye luego llamaron a unos GAYS que se la mantienen en el puente de la dos (02) le dice el gay que el día martes en el transcurso de la noche habían dos muchachos que se la mantenían atracando a la gente en ese punto uno de los gays le dice al comisario que uno de los muchachos tomaron el crimen de la señora ósea le quitaron los pertenencias y la mataron en el lugar luego de que uno de los dos de los muchachos le apodaban el bebe y el menor supuestamente las versiones de los gays que los muchachos no han bajado mas para el puente y a mi me dicen los gays delante del inspector el día martes que ellos no me vieron en la dos (02) luego los PTJ, me amenazaron que denunciara por mi como si yo hubiese sido luego ellos le dijeron que ellos no me podían denunciar por que yo no era la persona que había matado esa muchacha y luego un marico un inspector lo amenazo diciéndole que cuando me entregara el oficio al tribunal ellos tenia que ir obligado a declarar por que sino lo salían a buscar y luego el viernes como a las 12:00 del medio día me dijeron que buscara tres millones de bolívares para soltarme y luego yoles respondí que yo no les iba a buscar plata por que no había cometido ese hecho y luego al compañero mío le quitaron un millón y lo soltaron y después me trajeron a mi a los tribunales y lo que dice el oficio de la droga en ningún momento yo tenia un koala en ese momento que ellos me agarran yo cargaba encima una bolsa amarilla con dos arepas y un fresco y encima tenia ciento cincuenta mil bolívares de mi trabajo. Asi mismo solicito ciudadano ciudadano juez que si yo voy a quedar detenido me aíslen en cuarto solo por que en oportunidades Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 09º ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: “Esta defensa solicita en virtud de la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidas en los artículos 548 y 544 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este tribunal considere la posibilidad de apartarse de la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, y decrete una menos gravosa de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que esta es una medida de carácter excepcional, que responde a los postulados del derecho penal mínimo, y que sirven de sustento a las decisiones que surgen de los tribunales de la República, por otra parte solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 literal “e” de la ley especial, y con base en la declaración rendida por mi representado de que el mismo fue aprehendido en fecha 10 de Junio de 2010, y no como lo establece el Acta Policial en fecha 12 de Junio de 2010, en tal sentido solicito se inste a la Representante de la Vindicta Pública a fin de que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que remitan a la brevedad posible Libro de novedades del día Jueves 10 de Junio de 2010 y de fecha 12 de junio de 2010, a fin de constatar la versión rendida por mi representado, acerca de su detención, en tal sentido opongo igualmente que el mismo se encuentra detenido por un lapso que supera las 24 horas contenidas en el articulo 557 de la ley especial, lo cual violenta el derecho a la libertad, Igualmente solicito se inste a la Fiscalia a realizar entrevista al Ciudadano Junior Osorio, el cual puede ser localizado en las inmediaciones de este edificio sede del Poder Judicial, en virtud de que el vende jugos en esta sede, a fin de contrastar la versión rendida por mi representado, con las que surgen del acta policial, acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente solicito se citen a los Ciudadanos Medardo Luzardo Y Luís Pérez cuyas identificaciones reposan en las actas de investigación que corren insertas a la presente causa, a fin de que a través de sus testimonios podamos contar con otras versiones de singular importancia para aclarar los hechos que hoy se le imputan a mi representado, finalmente solicito se ordene la práctica de los exámenes toxicológicos y médico físico al adolescente, quien me ha manifestado su voluntad de someterse a estos, a efectos de determinar con el resultado que nos arroje el primero de los mencionados que mi representado no guarda ninguna relación con el hecho del Ocultamiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que hoy se le imputa, y en relación con el segundo a fin de determinar el carácter de las lesiones que el mismo ha manifestado fueron realizadas por los funcionarios actuantes, incluso verificar si fue sometido a formas de torturas por parte de los órganos instructores, lo cual son contrarias a lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes, en virtud de elemento estos que opongo en resguardo de los derechos de mi representado, solicitudes estas que hago en resguardo al derecho a la defensa y presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial que rige la materia, en caso de que proceda la solicitud de medida cautelar que ha realizado la defensa solicito el cese de la aprehensión policial y el traslado vía colaboración por parte de los Cuerpos Policiales, del adolescente hasta su residencia por cuanto en este acto no se encuentran presentes sus representantes legales, finalmente solicito copia de la presente acta y de las actuaciones que conforman la misma, es todo.” Acto seguido, la Fiscal Auxiliar 37º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó el derecho de palabra, la cual le fue concedida por el ciudadano Juez, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, debe referir que no es esta la oportunidad en la cual la Defensa Pública Especializada debe solicitar al Ministerio Público la practica de diligencia de investigación, tales como la Entrevista del ciudadano Junior Osorio y la de los ciudadanos Medardo Luzardo y Luis Pérez López, así como el recabar el Registro de Novedades del día jueves, por cuanto dichas diligencias de investigación tal como lo refiere el Código Orgánico Procesal penal deben ser solicitadas por la Defensa mediante escrito motivado por ante la sede del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta de investigación penal de fecha 12-06-2010, que obra en el folio 3 y su vuelto y folio 4 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, el adolescente antes identificado fue aprehendido el día de hoy, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en averiguaciones relacionadas con la causa signadas con el N° I-469.680 y al llegar al Distribuidor de Sabaneta con Circunvalación N° 2, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observan a varios travestis que se encontraban en el lugar y al adolescente imputado quien los molestaba, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a abordarlos, en ese momento los ciudadanos Medardo Luzardo y Luis Pérez, les informan que el adolescente todos los días les quita dinero, además de amenazarlos de muerte y los obliga a tener sexo oral y anal con el para poder ellos trabajar en ese lugar, por lo cual los funcionarios actuantes le practican la correspondiente revisión corporal de ley en presencia de los ciudadanos victimas, logrando incautarle a dicho ciudadano un bolso tipo koala de color negro, el mismo tenía dentro una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de restos de hojas y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, por lo cual los funcionarios aprehenden al adolescente y lo trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos y la sustancia incautada, la cual arrojó un peso aproximado de 213 gramos, lo que lleva a este Juzgador a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MEDARDO LUZARDO y LUIS PERES LOPEZ. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., siendo esta los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MEDARDO LUZARDO y LUIS PERES LOPEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA). antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en el folio 3 y su vuelto y folio 4 de la causa, así como del acta de inspección técnica del sitio al folio 5, del acta de la cadena de custodia cursante al folio 9, las cuales se dan aquí por reproducida. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputa al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. En cuanto al examen Toxicológico y el Examen Físico solicitado por la Defensa para que se e sean practicados al adolescente se Declara CON LUGAR, se ordena para que el mismo se le sea practicado el día lunes 14-06-2010 a las 08:00 de la mañana, a la Medicatura Forense para que se le sea practicado los exámenes solicitado por la Defensa Publica al adolescente en relación a la otras solicitudes planteadas por la defensa, mismas que se relacionan con la petición de que este tribunal emplace al ministerio publico a realizar determinadas actuaciones durante la fase de investigación, a lo cual el ministerio publico hizo expresa oposición indicando que esta no era la oportunidad ni la instancia para proponer tales actos, sino en las 96 horas ante la representación fiscal, este tribunal a los efectos de pronunciarse en tal sentido, se apoya en la sentencia del 06-08-07, numerada 478, expediente 06497, sala de casación penal, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, la cual, si bien se refiera a NULIDAD DE ACUSACION FISCAL por no haber efectuado diligencias requeridas por la defensa en la fase de investigación, tan bien deja claro que el imputado, su representante PODRAN SOLICITAR AL FISCAL LA PRACTICA DE DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, QUIEN POR SU PARTE LAS LLEVARA A CABO SI LAS CONSIDERA PERTINENTES Y UTILES, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINION CONTRARIA, A LOS EFECTOS QUE ULTERIORMENTE CORRESPONDAN, por lo que en consecuencia, se exhorta a la defensa publica, presentar la solicitud de diligencias ante la representación fiscal, en el lapso de ley. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, haciendo la salvedad que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART 545 LOPNNA)., deberá ser aislado una vez ingrese en la entidad para resguardar su integridad física y su vida, en virtud de la solicitud realizada por el adolescente ante este Tribunal. QUINTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. Así mismo se quedan debidamente comisionado para que ese cuerpo policial trasladen al adolescente el día lunes 14-06-2010 a las 08:00 de la mañana desde la Casa de Formación sabaneta hasta la Medicatura Forense SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cuatro (04:00pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA