REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA: 2C-S-325-10. DECISION Nº 208-10
Visto el escrito que antecede donde se solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la ciudadana Fiscal N° 37 del Ministerio Público, de fecha 27/05/2010, este Juzgado observa de las actas procesales, que el Ministerio Público conoció de la presente causa previa distribución de la Comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual remiten denuncia, rendida por el ciudadano PLUTARCO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.285.013. De igual manera, riela al folio cinco (05) de la presente causa, diligencia de la denuncia realizada por la victima, donde expone: “Yo me encontraba en mi residencia, cuando llega el ciudadano: YEFFRY JOSE CHACON PALENCIA, de 20 años de edad, en compañía del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACIÓN DE ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, llamándome, yo salgo este al verme, saco un arma de fuego y me apunto diciéndome “aquí estay maldito te voy a matar”, pero como había mucha gente este se asusto y dejo caer el arma, salieron corriendo y los perdimos de vista, recogí el armamento y me traslade hasta esta sede policial a colocar la denuncia narrativa de los hechos, Es todo”. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público en su solicitud expone: “…De la mencionada denuncia se puede evidenciar que no hay comisión de un hecho punible, tipificado como tal en alguna legislación penal, observándose que el hecho denunciado no reviste carácter penal”. “…es por ello que con base a lo dispuesto en el precitado artículo solicito muy respetuosamente a ese Juzgado se sirva DESESTIMAR LA DENUNCIA antes mencionada, dado que el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso al existir una excusa absolutoria a favor del imputado, todo ello según lo establecido en el artículo 301, en concordancia con el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que corren insertas a la presente solicitud, se puede evidenciar que el hecho objeto del proceso debe ser promovido a instancia de parte agraviada por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por tanto, este Juzgado considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN RELACION A LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y como consecuencia de ello se ORDENA DESESTIMARLA, produciéndose en fecha 27/05/2010, ya que los hechos no revisten carácter penal. En consecuencia se ordena REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su respectivo Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en usos de las atribuciones que me confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, y Garantísta del debido proceso, Resuelve: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, ya que existe carácter penal ni ningún delito. SEGUNDO: Se ORDENA DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por el ciudadano PLUTARCO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ de fecha 15 de Mayo de 2010. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena notificar mediante boletas a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.