REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-3207-10 DECISION Nº 212-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA(S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.
FISCAL 31 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal.
VICTIMA: ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) (NIÑO)
En el día de hoy, martes primero (01) de Junio de 2010, siendo las cinco y quince (05:15 pm), horas de la tarde fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializada 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART 545 LOPNNA), quien manifestó tener abogado que lo asistiera, estando presentasen esta sede la ciudadana Abg. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien acepto el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez de este Tribunal, quien manifestó: “Acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, de la misma manera informo que mi Inpreabogado es Nº 98.064, titular de la cedula de identidad Nº 14.658.123, y el domicilio procesal es: Sector Panamericano, calle 74, Av. 88 Nº 87-75, TLF: 0414-6328135. Se deja constancia que se encuentra en este acto la representante legal del adolescente, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN QUERO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.908. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART 545 LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal., en perjuicio de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA)(NIÑA), y ratifico acta policial, suscrita por los funcionarios GERBLAN CORTEZ, adscritos al Departamento Policial Sub- Delegación del Estado Zulia, la cual cursa en el folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las nueve y veinticinco 09:25 horas de la mañana del día 31-05-2010, por funcionarios adscritos al Departamento Sub- Delegación del Estado Zulia, de igual manera ratifico las denuncias interpuestas en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, por ante el Departamento Cuerpo de Investigaciones por la ciudadana DELIA MARGARITA NAVARRO ALARCON y LA VICTIMA YOENDRI CARRASQUERO (NIÑO), la cual cursa en los folios dos (02) y seis (06). En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, además de contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima y su progenitora hacia el imputado como el autor del hecho punible, y de existir la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-12-0994, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.959.151, manifiesta que tiene problema con el numero de la cedula por que aparece a nombre de una mujer, hijo de Miriam del Carmen Quero Correa y Douglas Ramón, manifiesta estudiar actualmente 8vo Grado en el Liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa, y residenciado en: Sector Sabaneta, Barrio la Sonrisa, casa 100c-87, entrando por CERAMIC PARCK, Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0261-7860878/ 0416-9617726). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones claros, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela de color marron manga larga, pantalón jeans prelavado, y gomas de color blanca, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de no declarar, es todo.” Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado adolescente, es todo.” El Juez del Tribunal procedió a preguntarle a las partes si deseaban realizar algún tipo de preguntas manifestando el defensor Privado el deseo de realizarle unas preguntas a su defendido. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien expuso: “ Del análisis analizado en las actas que conforman la presente investigación se evidencia que la detención de mi defendido no se ajusta a las previsiones de articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en virtud de que establece dicho articulo que la persona será aprehendida en virtud de una orden de aprehensión o en flagrancia situación que en el presente caso no se evidencia toda vez que el hecho ocurrió aproximadamente el día viernes ya que el examen forense se realizo el treinta uno de mayo 2010 y arrojo una data de 72 horas por lo que se presume que el hecho pudo haber sucedido entre viernes sábado y domingo siendo el caso deque el ministerio publico se basa en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para la detención de mi defendido violándole con ello el contenido del articulo 44 de la constitución ya que el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes hace referencia de la citación de aprehensión del adolescente, salva aguardando en el articulo 44 de la constitución no consta en acta alguna orden de aprehensión por lo que solicito de conformidad con el articulo 49 de la constitución, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la aprehensión de mi defendido de igual manera ciudadano juez el examen ano rectal que consta en acta no especifica con que objeto se produjo la lesión por lo que el mismo es confuso y no da certeza acerca del objeto que produjo la lesión así mismo es destacar que la denunciante DELIANAVARRO, se dio cuenta del hecho en fecha sábado 29 y es el día lunes 31 que denuncia el hecho pudiendo la misma manipular al niño y evidenciándose de su parte irresponsabilidad toda vez que al ocurrirse el hecho se pudieron realizar pruebas seminales a los fines de determinar el autor del hacho. Así mismo no existen suficiente elementos de convicción para imputarle el delito de violación toda vez que no se tiene la certeza de ocurrido, ciudadano juez en el caso de no acordar la nulidad acordada solicito la aplicación de una medida que le sigue al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señalándole que mi defendido cuenta con persona que le pueden hacer responsable con el y en este acto se encuentra su progenitora la cual puede custodiarlo, así mismo solicito que se efectué a mi defendido una prueba medica legal consistente a la medición de su órgano genital denominado pene, así mismo para evidenciar que mi defendido es un joven que tiene ocupación consigno copia de la constancia de estudio emitida por el director de la escuela LUIS BELTRA FIGUEROA y a los fines de evidenciar la ubicación de su domicilio consigno factura de servicio de electricidad, así mismo solicito copias simples de todo las actas que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a la Detención del Adolescente basándose en el articulo 652 de la LOPNA, es necesario para este sentenciador mencionar en este momento de la Sentencia emanada de La Sala Constitucional numerada 182-07, de fecha 09-02-20007 con ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta de MERCHAN EN SALA constitucional apoyada misma en sentencia del 12-03-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte concatenadas con la sentencia 14-21, del 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Luisa Estela Morales en donde precisamente se advierte que las Leyes Orgánicas desarrolla el espíritu constitucional y por tanto una detención que ocurra incluso fuera del lapso pertinente, aun cuando no se trate de una flagrancia o de un orden Judicial, faculta de manera legitima a los órganos de Investigación para que practiquen en el caso de ser necesario, la detención del sospechoso (a) por lo tanto la nulidad invocada por la defensa se declara sin lugar ya que la aprehensión del adolécesete conforme al 652 de la LOPNA en modo alguno vulnera el orden constitucional PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios GERBLAN CORTEZ, adscritos al Departamento Policial Sub- Delegación del Estado Zulia, la cual cursa en el folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Sub- Delegación del Estado Zulia, Siendo las nueve y veinticinco (09:25) horas de la mañana del día de hoy 31-05-2010, se traslado en compañía de los funcionarios Detective RAFAEL APARICIO y Agentes GEFERSON VILLALOBOS, MARWIL PÉREZ y la Progenitura del niño víctima en la presente causa de nombre: NAVARRO ALARCON DELIA MARGARITA. Titular de la cédula de identidad número V-24.959.151, plenamente identificada como denunciante en el presente caso, hacia El Barrio La Sonrisa» sector Sabaneta, avenida 22D, casa número 10ÜC-87, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de ubicar, identificar y aprender al adolescente mencionado por la denunciante como ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART 545 LOPNNA), así como realizar pesquisas para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan. Una vez presentes en la citada dirección, la denunciante prenombrada nos indicó el lugar donde podía ser ubicado el adolescente requerido, una vez en el referido inmueble luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fuimos recibidos por el adolescente requerido, quien quedo identificado como: NAVARRO QUERO ROBERTO ALEJANDRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAÍBO. DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE. DE 15 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 08-12-94 RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No V-24.959.151, HIJO DE MIRIAM QUERO Y DOUGLAS NAVARRO, seguidamente en la dirección antes señalada, se procedió a aprehender al ciudadano antes identificado, a las Once (11:00) horas de la mañana de! día de hoy. amparados en los artículos 8 y 852 de la Ley de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Imponiéndolo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 854 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Seguidamente se procede a realizar una Inspección Corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de advertirlo de la sospecha de algún objeto y solicitarle la exhibición del mismo que pudiera ocultar entre su ropa, pertenencias o adheridos a su cuerpo, no encontrándole objeto alguno de interés criminaiístíco. Acta seguido procedimos a retirarnos del lugar en compañía del adolescente aprendido y su representante lega! la ciudadana MIRIAM DEL ACRMEN QUERO CORREA, Venezolana, natural de esta Ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1960, estado Civil Soltera, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-5.816.908. Así mismo se trasladamos hacia; el sector Los Claveles, Parcelamiento Santa Inés, calle 43L, en la casa sin número, que esta frente a la casa número 98-153, entrando por el taller Daewoo, parroquia Cecilio Acosta. de esta Ciudad, a fin de realizar la respectiva inspección técnica. Una vez en la misma, la ciudadana denunciante nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron tos hechos, donde se procedió a realizar lo cometido, no lográndose colectar evidencia de interés criminaiístíco. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART 545 LOPNNA), del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA)(NIÑO). Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta de denuncia que corre el folio (02) formulada por la ciudadana delia Margarita Navarro quien señaló expresamente lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi primo de nombre ROBERTO ALEJANDRO NAVARRO quien abuso de mi hijo de nombre YOENDRI CARRASQUERO quien tiene tan solo 03 años de edad, ya que el día sábado me encontraba bañando a mi hijo y cuando le estaba lavando sus partes se puso a llorar y mi hijo me dijo que le dolía, y es cuando me doy cuenta que su ano estaba un poquito roto, le pregunté que le había pasado y me dije que su primo : "CHARA", porque así le dicen a mi primo, le había metido el "Pipí por el culito" y yo le pregunté a mi hijo que donde había pasado eso y me respondió que eso paso cuando trajeron los conejos en el baño de su tío Gocho., es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIORECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA-;' ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los; antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en: Sector los Claveles”. Así como también la Denuncia que cursa en el folio seis (06) de la causa, interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, por ante el Departamento Cuerpo de Investigaciones se presento de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse DELIA MARGARITA NAVARRO ALARCON portadora de la cédula de identidad numero: V-17,460.082 quien manifestó ser e! progenitura del niño quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHENDRICK ENRIQUE CARRAZQUERO NAVARRO, de 03 años de edad, a fin de rendir entrevista relacionada con la Causa Penal numero I-469.232, por uno de tos Delitos de Abuso Sexual Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescente, quién impuesto de los hechos que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "SHALA ME METIÓ EL PIPI EN LA BOCA Y EN EL TULITO, ME HACIA ASI (EL NIÑO SE MUEVE PARA ADELANTE Y PARA ATRÁS), ESO FUE A QUE MI TÍA HAYLE (HAYDEE) EL ME METÍA EL PIPI EN LA BOCA DURO Es iodo' SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LO INTERROGA DE LA. SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y-fecha ele los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en la casa (casa) de tía Halle en el maño (baño)'1 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: 'Tía Haile esta lavando, y shala me llevo pal (para) maño (baño)' TERCERA PJREGJUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Shala (ROBERTO)* CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado utilizó algún tipo de arma para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: 'Tenia una tochilla (cuchilla) y me Toto (toco) en la bariga (barriga)" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos del ciudadano antes mencionado? CONTESTO:“Shala feo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente el ciudadano antes mencionado había hecho asgo similar de su persona? CONTESTO: (Yo no she (se)'" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano mencionado corno SHALA? CONTESTO: "Un patalon (pantalón)" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted., el ciudadano antes mencionado la agredió físicamente? CONTESTO: "Shi en la mano" NOVENA-PREGUNTA; Diga usted, que le manifestaba el ciudadano para e! momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Nana (nadaf DÉCIMA PRIMERA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo"Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un acto carnal, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación, concatenándose lo anterior con el acta de investigación que cursa el folio (08), asi como también se le suma el acta de inspección técnica que corre al folio (10) y examen ano rectal que se encuentra ene folio (07). CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que aprecia el sentenciador de que el hecho punible presuntamente cometido amerita Pena Privativa de libertad y la acción no esta evidentemente prescrita de la misma forma dada la entidad del delito presuntamente cometido y la magnitud del daño que del mismo se pudiera desprender hacen colegir al Tribunal en una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la brusquedad de la verdad y e ello se le suma que existen fundados elementos de convicción para estimar que e el joven adolescente presuntamente participo en el delito imputado por la Representación Fiscal y ello se desprende del acta de denuncia de la representante del adolescente que riela en el folio (02), el acta de entrevista del niño que riela el folio seis (06), acta de investigación que riela en el folio (08) y el acta de inspección Técnica que riela en el folio (10) y con el examen ano rectal que cursa el folio (07) es importante advertir que la sala Constitucional en la sentencia 14-21 del 12-07-2007, dejo claramente establecido que la presunción del peligro de fuga la arroja la posible magnitud del daño causado a la victima y que el peligro de obstaculización se acrecenté cuado el imputado y la victima son familia (es importante destacar que la anterior sentencia versa sobre un proceso penal adolescencial y sobre u delito de naturaleza sexual). En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) (NIÑO), por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por la madre de la víctima, y acta policial en referencia, las cuales cursan al folio ocho (08) y su vuelto, todo lo cual se sustenta a su vez por el examen forense, que cursa en el folio siete (07) donde se deja constancia de la daño causado dicha conclusión emanada por el DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE, Doctor Julio Cesar Vivas, CONCLUCION: Ano Rectal: Fisura de mucosa rectal del esfínter anal externo de cero coma tres centímetro de longitud, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde funge como víctima un niño de tan solo dos años de edad, quien presuntamente fue abusado sexualmente, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-12-0994, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.959.151, manifiesta que tiene problema con el numero de la cedula por que aparece a nombre de una mujer, hijo de Miriam del Carmen Quero Correa y Douglas Ramón, manifiesta estudiar actualmente 8vo Grado en el Liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa, y residenciado en: Sector Sabaneta, Barrio la Sonrisa, casa 100c-87, entrando por CERAMIC PARCK, Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0261-7860878/0416-9617726), la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) (NIÑO), y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. De la misma manera el Tribunal vista la solicitud de examen para la medición del miembro masculino realizado por la Defensa Privada este Tribunal asi lo acuerda y se ordena Oficiar a la Medicatura Forense Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, debiendo salvaguardar la integridad física del mismo. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. Asi mismo se ordena oficiar al Órgano aprehensor de la decisión aquí dictada SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y diez (06:10) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA