REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA 2C-3206-10. DECISION: 211-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADOS: ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEX COLMENARES
VICTIMAS: JOSE RAFAEL SIERRA IRAHOLA, HECTOR LUIS CARIDAD MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO

En el día de hoy, Martes Primero (01) de Junio de 2010, siendo las cuatro y quince (04:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Provisorio Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria suplente ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), las representantes legales de los mismos ciudadana GLADIS JOSEFINA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.583.692 y MARTHA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.686.006. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó a los adolescentes imputados así como a sus representantes legales si contaban con un Abogado de confianza que los asista, respondiendo que si, nombrando en este acto al Abogado ALEX COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.299.171, Inpreaboago Nº 95.126, domicilio procesal en la Avenida 8 Santa rita, con avenida 61 Universidad, Torre Empresarial Romy, Oficina 02-03, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6399571, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley ante el Tribunal y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que los vinculan a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del ambos del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL SIERRA HIRAOLA, HECTOR LUIS CARIDAD MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día 30-05-2010 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, OFIC/TEC/1RO (PR) # 3867 FRANKLIN QUINTERO, en compañía del OFIC/TEC/2DO (PR) 3473 JOSÉ SANDOVAL se encontraban realizando de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-731, como Puma 47, por la parroquia Raúl Leoni frente al semáforo ubicado en la circunvalación 3 diagonal a la Urbanización los naranjos, observaron a un ciudadano que se lanzaba de un vehículo en marcha de color azul, quien les hacia señas con las manos en alto pidiendo auxilio, de inmediato procedieron los funcionarios a atender el llamado del ciudadano, indicando que cuatro (4) sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, manifestándole los funcionarios que esperara a la otra unidad mientras procedían a seguir el vehículo antes descrito por el ciudadano, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR AZUL, PLACAS: AVR-206, dándole la voz de alto por medio del alta voz de la unidad haciendo estos casos omisos y aumentando la velocidad, por lo que reportaron a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara el respectivo apoyo policial y realizar un cerco, donde a la altura del semáforo del cotuperi de la circunvalación tres (3), se desviaron vía a la concepción donde le paso por un lado a la unidad PR-812 conducida por el OFIC/2DO (PR) 3279 JOSÉ PORTILLO, quien se encontraba en compañía del OFIC/MAYOR (PR) 1279 RIGOBERTO GONZÁLEZ, quienes se anexaron al seguimiento, dándole alcance al vehículo por el lado derecho, procediendo a darle la voz de alto rechazando de nuevo la orden, de inmediato uno de los sujetos saco medio cuerpo por la ventanilla trasera del lado derecho, mostrando un arma de fuego accionándola contra la comisión policial, en vista que las vidas de los funcionarios se encontraban en riesgos por los disparos que salían del vehículo en mención, se vieron en la imperiosa necesidad de recurrir a sus armas de reglamento para de esta manera repeler la acción agresiva de los ocupantes del referido vehículo, estos al verse cercados por las unidades policiales optaron por detener abruptamente el vehículo, bajándose violentamente, los funcionarios bajaron de las unidades policiales y le dieron la voz de alto y en esta oportunidad si hicieron caso a la orden, logrando así su captura a la altura de la entrada del barrio calendario específicamente frente a la línea de taxis la lagunita diagonal al hotel el faro, los mismos presentaban para el momento las siguientes características las cuales coincidían con las personas descritas por el ciudadano que fue victima de robo: el primero, tez morena, chemis de rayas blanca y azul, Jean negro, edad aproximada de 17 a 18 años de edad, el segundo, tez morena, edad aproximada de 17 a 19 años de edad, el tercero tez morena, y suéter gris edad aproximada de 25 a 28 años de edad, y uno de ellos vestido con una franela deportiva de rayas negras y amarillas, manifestó ser victima de robo y secuestro Express, por parte de los tres sujetos que fueron detenidos cerca del vehículo, quedando identificados como: JOSÉ RAFAEL SIERRA IRAHOLA, de 29 años de edad (victima); procediendo los funcionarios a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al primero quien bestia de chemis de rayas blanca y azul, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color marrón claro deteriorado, quien la tenia sujetada en su mano derecha, con una cápsula de color roja percutido calibre 28, de igual forma una billetera de color negra material de cuero contentiva en su interior de un carnet de PDVSA GAS con el nombre: CARIDAD HÉCTOR, así mismo se le logro incautar al segundo sujeto antes descrito con suéter negro Jean azul, entre sus vestimentas específicamente a la altura de la cintura, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color negro deteriorado, y en su bolsillo derecho del pantalón un reloj de pulso, color negro con esfera color dorada y negro, marca Romain, al tercer de tez blanco, contextura obesa, de 170 metros y de 29 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter azul y pantalón corto de color gris oscuro con rayas, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, quienes se encontraban heridos producto del intercambio de disparos, por lo que de inmediato procedimos a reportar a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara la unidad ambulancia para socorrerlos y prestarles los primeros auxilios y llevarlos a un centro asistencial mas cercano de manera tal, de preservar su integridad física, al cabo de unos minutos se presento la unidad ambulancia 6018 de los bomberos de Maracaibo al mando del paramédico JOSÉ INFANTE C.l 17.545.032 en compañía del paramédico RAFAEL GONZÁLEZ OI 16.559.450; quienes le prestaron los primeros, auxilios y los trasladaron hasta el hospital universitario de Maracaibo donde fueron atendidos por la doctora NARIA CRISTINA FÓSIL COMEZU:13173, quedando identificado como, (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) de 17 años de edad titular de la cédula de identidad 21.511.476, residenciado en el barrio las Amalias vía la concepción en la ultima calle, sin mas datos que aportar, a quien se le incauto el arma de fuego, y se le diagnostico fractura expuesta en cubito izquierdo por arma de fuego, trauma leve a nivel del cuero cabelludo, el segundo quien dijo llamarse: (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) de 16 años de edad titular de la cédula 25.439.367 residenciado en el barrio las Amalias vía la concepción en la ultima calle, a quien le diagnosticaron fractura abierta del segundo metacarpiano derecho, y quienes fueron dado de alta, del referido centro asistencial, el tercero quedo plenamente identificado como HERNANDO ANDRÉS FLORES TORRES de 29 años de edad. Cabe destacar que se le tomo acta de denuncia verbal escrita al ciudadano: HÉCTOR LUIS CARIDAD MEDINA, y se le tomaron acta de entrevista los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SIERRA IRAHOLA (victima y testigo), quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de delitos graves y pluriofensivos que merecen como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, ya que fueron detenidos a poco de cometer el delito, en posesión de objetos despojados a la víctimas así como las armas de fuego utilizadas para la comisión del hecho; existiendo en este caso la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente peligro para la victima y fundado temor de que los adolescentes obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan. Asimismo que el presente procedimiento fue presentado tardíamente fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional. En el mismo orden de ideas, en sentencia Nº 521, de fecha doce (12) de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”; por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes WILSON JOSE BENCOMO SALAS y LUIS MIGUEL GUERRA, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederles el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23-10-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.511.476, hijo de GLADIS JOSEFINA URDANETA y LUIS ANTONIO PALMAR URDANETA, estudio 5to año de bachillerato en la Misión Ribas ubicada en la concepción, residenciado en el Barrio Concepción Barrio Juan de Dios Sector las Amalis Primera calla casa Nº 122 a tres cuadras del deposito Licores Las Amalias, Municipio Jesús enrique Losada, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6251791(Progenitora) 0424-6385312 (pertenece a la Novia). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,74 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, piel morena clara, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: short de color negro, suéter rojo con un símbolo blanco, y zapatos de goma de color blanco; quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo lo único que quiero decir es que cuando yo llegué al hospital me dijeron que yo y que me estaba robando un carro y tenía los policía allí, cosa que es mentira porque yo venia del centro me monte en el carrito y ya iba a pasar a la Concepción, de pronto una unidad se nos pega atras y yo ni pendiente, yo veo que el chofer le da mas rápido y yo le dije pará que te están parando, y no quiso parar y de pronto cuando izamos frente a la Lagunita sacó una escopetita debajo del cojin y como tenia la patrulla al lado hizo un tiro, y nosotros nos tiramos en el cojin y los oficiales le disparan al carro lo sacan a el (Chofer) y nosotros queríamos salir y las puertas no abrían y nos tiraron en el suelo y a mi me dieron una patada por las costillas y nos llevaron al hospital que yo estoy un poco mas estable fue que me dijeron que el chofer dijo que yo y el que andaba conmigo nos estábamos robando el carro, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. 2.- ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 16-02-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.366, hijo de VICO MILLANO y MARTA MONTIEL, manifiesta trabajar en un taller de mecánica llamado Reparaciones de Tren delantero, residenciado en el Barrio Vía la Concepción Primera calle Sector la Amalias Barrio Juan de Dios casa Nº 02 como a 600 mts del Deposito de Licorería Las Amalias, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, Teléfono: 0424-658973 ( del ciudadano Marlon Cueva Padrastro). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel negro, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz pequeña chata, labios medianos, no presenta tatuajes, tiene una cicatriz en el pómulo derecho, en el pecho sobre la tetilla derecha y debajo de la tetilla izquierda. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: Short de color azul oscuro, suéter celeste claro con letra blancas, y zapatos cotizas de color negra con rayas blancas marca puma, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Nosotros veníamos del centro, llegamos en la curva a agarrar una carrerita para ir para la casa, el carro arrancó vemos que viene una patrulla detrás de nosotros y la patrulla le dice al chofer que pare y el chofer no quería parar y yo le dije al chofer que parara, y el chofer le dio mas rápido y los policías se nos pegaron atrás y comenzaron a hacer tiros y yo me tire al cojin, en eso el chofer sacó una escopeta debajo del cojin y le dio un escopetazo a la patrulla y los policías empezaron a echar tiros como locos y nos dieron y le dieron al chofer y fue cuando paró, y nos bajaron nos tiraron al suelo, llamaron una ambulancia y nos llevaron al Universitario, nos curaron y entones como que el chofer decía que la escopeta era de nosotros y no era de nosotros era de el, decía que los que teníamos ir presos éramos nosotros, la escopeta era de el la saco del cojin porque yo lo ví, y después me llevaron para allá y me encerraron, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ALEX COLMENARES, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mis representados solicito a este Tribunal, que le otorgue la Libertad Plena a mis defendidos, ya que los mismos no tuvieron ninguna conducta irregular ni delictuosa, y a todo evento de no otorgarle la Libertad Plena le otorgue una medida menos gravosa, solicito que le sea practicado los respectivos exámenes médicos legal, para dejar constancia del estado de salud en que se encuentran. Esta defensa también observa que en el acta de entrevista realizada al taxista de nombre Eucaris Castro este manifiesta ser testigo presencial e indica que ve cuando la policía baja del vehículo a tres personas y las arrojan al piso por eso esta defensa piensa que la testimonial rendida por el ciudadano José Rafael Sierra donde indica que lo llevaban en el vehículo queda descartada. Así mismo solicito se me expida copias simples de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 30-05-2010, que obra en el folio 2 y su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, los adolescentes antes identificados fueron aprehendidos el día 30-05-2010, siendo las 10:45 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando servicio de patrullaje, por la Parroquia Raúl Leoni frente al semáforo ubicado en la circunvalación 3 diagonal a la Urbanización Los Naranjos, cuando observaron a un ciudadano que se lanzaba de un vehículo en marcha de color azul, quien les hacia señas con las manos en alto pidiendo auxilio, de inmediato procedieron los funcionarios a atender el llamado del ciudadano, indicando que cuatro (4) sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, manifestándole los funcionarios que esperara a la otra unidad mientras procedían a seguir el vehículo antes descrito por el ciudadano, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR AZUL, PLACAS: AVR-206, dándole la voz de alto por medio del alta voz de la unidad haciendo estos casos omisos y aumentando la velocidad, por lo que reportaron a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara el respectivo apoyo policial y realizar un cerco, donde a la altura del semáforo del Cotuperi de la Circunvalación tres (3), se desviaron vía a la concepción donde le pasó por un lado a la unidad PR-812 conducida por el OFIC/2DO (PR) 3279 JOSÉ PORTILLO, quien se encontraba en compañía del OFIC/MAYOR (PR) 1279 RIGOBERTO GONZÁLEZ, quienes se anexaron al seguimiento, dándole alcance al vehículo por el lado derecho, procediendo a darle la voz de alto rechazando de nuevo la orden, de inmediato uno de los sujetos saco medio cuerpo por la ventanilla trasera del lado derecho, mostrando un arma de fuego accionándola contra la comisión policial, teniendo los funcionarios policiales que recurrir a sus armas de reglamento para de esta manera repeler la acción agresiva de los ocupantes del referido vehículo, estos al verse cercados por las unidades policiales optaron por detener abruptamente el vehículo, bajándose violentamente, los funcionarios bajaron de las unidades policiales y le dieron la voz de alto y en esta oportunidad si hicieron caso a la orden, logrando así su captura a la altura de la entrada del Barrio Calendario, específicamente frente a la línea de taxis La Lagunita diagonal al Hotel El Faro, los mismos presentaban para el momento características, las cuales coincidían con las personas descritas por el ciudadano que fue victima de robo, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al primero quien bestia de chemis de rayas blanca y azul, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color marrón claro deteriorado, quien la tenia sujetada en su mano derecha, con una cápsula de color roja percutido calibre 28, de igual forma una billetera de color negra material de cuero contentiva en su interior de un carnet de PDVSA GAS con el nombre: CARIDAD HÉCTOR, así mismo se le logro incautar al segundo sujeto antes descrito con suéter negro Jean azul, entre sus vestimentas específicamente a la altura de la cintura, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color negro deteriorado, y en su bolsillo derecho del pantalón un reloj de pulso, color negro con esfera color dorada y negro, marca Romain, al tercer sujeto de tez blanco, contextura obesa, de 170 metros y de 29 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter azul y pantalón corto de color gris oscuro con rayas, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, quienes se encontraban heridos producto del intercambio de disparos, por lo que de inmediato procedieron a reportar a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviaran la unidad ambulancia para socorrerlos y prestarles los primeros auxilios y llevarlos a un centro asistencial mas cercano de manera tal, de preservar su integridad física, trasladándolos hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, lo que lleva a este Juzgador a estimar que la detención de los adolescentes de autos se produjo a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del ambos del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL SIERRA HIRAOLA, HECTOR LUIS CARIDAD MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), siendo estos delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del ambos del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL SIERRA HIRAOLA, HECTOR LUIS CARIDAD MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), antes identificados, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de unos delitos que comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido coautores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en el folio 2 y su vuelto de la causa, así como del Acta de Denuncia Verbal Escrita inserta al folio cinco (5) de la causa, Acta de Entrevista inserta al folio seis (6) del expediente, Acta de Inspección Técnica inserta al folio siete (7) de la causa, Actas de Entrevista que cursan a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescentes, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo armas involucradas, se ejecuto con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la Libertad Plena y en cuanto a otorgar a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se les imputa a los adolescentes, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y se decreta la DETENCION PREVENTIVA de los adolescentes. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal QUINTO: Se ordena la práctica de exámenes médico legales a los adolescentes de auto, para determinar las lesiones presentes en su cuerpo, razón por la cual se acuerda el traslado de los mismos desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, para el día Jueves 03-06-2010, a las 08:00 de la mañana, debiendo ser ingresados nuevamente a la Casa de Formación una vez practicada la evaluación médica. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. Asi mismo se ordena oficiar al Organismo Policial aprehensor de la decisión aquí dictada SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta y cinco (04:35) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA