REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Causa 2C-3202-10 Decisión No. 210-10

Vista la diligencia suscrita por la ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia Especializada, en el cual solicita a éste Órgano Jurisdiccional haga cesar la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE NEGRON RINCON Y OTROS, toda vez que hoy vence el plazo de 96 horas en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para presentar el correspondiente acto conclusivo y aun faltan elementos probatorios para recabar de interés para las resultas del proceso, solicitando se decrete al adolescente en su lugar, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja constancia que la ciudadana fiscal 37 del Ministerio Publico solicito a este Tribunal que se deje sin efecto la Rueda de Reconocimiento pautada para el día de hoy 01/06/2010 a las 11:30 de la mañana.

Este Tribunal para decidir en relación a la solicitud anterior observa:

En fecha 28 de Mayo de 2010, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas se acordó imponer al adolescente antes mencionado de la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la Audiencia Preliminar.

Al respecto el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protesten de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que ordenada judicialmente la detención, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes.

Ahora bien, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público ha manifestado a este Tribunal la necesidad de recabar otros elementos de prueba necesarios para la resulta de este proceso, lo que la imposibilita de presentar su acto conclusivo dentro de las 96 horas establecidas en el precitado artículo, estando en criterio de este Juzgador aún cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por este Tribunal para decretar mediante decisión Nº 203-10, de fecha 28 de Mayo de 2010, la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la Audiencia Preliminar, los cuales se dan aquí por reproducidos, y los cuales en criterio de este Juzgador son presupuestos que igualmente deben estar llenos para imponer cualquier Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual, considera este Tribunal lo solicitado por la Representación Fiscal se encuentra ajustado a Derecho.

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), como es la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares menos gravosas consistentes en: “B” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “C” la obligación de presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, comenzando su primera presentación en el día de mañana 02/06/2010; “D” Prohibición de salir de la jurisdicción de Estado Zulia sin autorización del Tribunal; “E” Prohibiciones de concurrir a determinadas reuniones o lugares; “F” Prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con la victima; medidas estas que se imponen tomándose en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan, las cuales se estiman suficiente para garantizar que el mismo se someta a este proceso, y que deberá cumplir mientras se adelanta la investigación y se presenta el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

En mentó de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), como es la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: SUSTITUYE la referida medida por las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los literales "b", “c”, “d”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, traduciéndose las mismas en: “B” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “C” la obligación de presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, comenzando su primera presentación el día de mañana 02/06/2010; “D” Prohibición de salir de la jurisdicción de Estado Zulia sin autorización del Tribunal; “E” Prohibiciones de concurrir a determinadas reuniones o lugares; “F” Prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con la victima.

TERCERO: Se ordena hacer entrega del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), a su representante legal ciudadana LILIA ESTER PEÑA ALCAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 22.146.754, presente en este despacho.

Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Provéase todo lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA