REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA N° 2C-2894-09 DECISION Nº 209-10
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANEZ, en sus caracteres de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento tal como lo prevé el artículo 562.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:
LOS HECHOS
Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en esta causa ocurrieron, en fecha Ocho (08) de Julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano JOSE MOLERO GONZALEZ y su ayudante el ciudadano ANTONIO ATENCIO, laborando como chofer de tráfico, en el vehículo marca: Ford, modelo: F-350, placas: 431-VBU, color: Verde, año: 1980, en la ruta Perijá-Paraguachón, en la vía a la altura del muro, frente a la cancha, cuando es abordado por un sujeto aun por identificar quién portando un arma de fuego, amenaza al ciudadano JOSE MOLERO GONZALEZ, con matarlo y le exige que le entregue su vehículo, en ese instante se aproximan también al lugar de los hechos el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y los ciudadanos adultos Larry Cubillan Briceño y Ronald Chaparro, y otros dos sujetos aun por identificar, logrando despojar al ciudadano víctima JOSE MOLERO GONZALEZ, de su cartera contentiva en su interior de documentos personales licencia de conducir, carta médica y la cantidad de quinientos veinticinco bolívares (525,00Bs) producto del viaje, un (01) teléfono celular, marca nokia, y al ciudadano ANTONIO ATENCIO lograron despojarlo de su cédula de identidad, carta médica y la cantidad de trescientos setenta bolívares (370,00Bs) producto del trabajo del día y un teléfono celular, marca Huawey; así mismo lograron despojar a los pasajeros de sus pertenencias personales, dinero en efectivo y sus teléfonos celulares, huyendo del sitio en el vehículo propiedad de la víctima, razón por la cual el ciudadano víctima JOSE MOLERO GONZALEZ, y su ayudante salen en busca de ayuda, encontrándose una patrulla del Departamento Policial de Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, conducida por el Oficial Técnico Mayor NELSON URDANETA, credencial 1025, en compañía del oficial Técnico SILVERIO GONZALEZ, credencial 3823 y el Oficial Técnico Segundo NESTOR MONTIEL, credencial 4746, adscritos a ese Cuerpo Policial, a quienes le manifiestan lo sucedido, y salen a realizar un recorrido por el sector, y a la altura de l sector Las Malvinas, Jurisdicción de la Parroquia la Sierrita, en una vía alterna a la principal, logran observar a tres ciudadanos en actitud sospechosa, cuyas características coincidían con algunos de los sujetos aportados por los ciudadanos víctimas, quienes se desplazaban en una unidad (moto) color roja con las luces apagadas, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a darle la voz de a los ocupantes de la moto, acatando a la misma, y al realizarle una revisión corporal logran incautarle al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), siete (07) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, cuatro (04) en el bolsillo derecho trasero y tres (03) en el bolsillo trasero izquierdo, los ciudadanos adultos quedaron identificados como LARRY CUBILLAN BRICEÑO y RONALD CHAPARRO, quienes manifestaron que en el sector El Maluco, ellos habían dejado abandonado un vehículo, que en horas de la medianoche habían despojado a su conductor, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y de los ciudadanos adultos Larry Cubillan Briceño y Ronald Chaparro, y su traslado así como los vehículos incautados a la sede de ese Cuerpo Policial.
Posteriormente el ciudadano JOSE MOLERO GONZALEZ, ante el Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 08-07-2009, presento la correspondiente denuncia.
Luego en fecha 09/07/2009, la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar Especializada del Ministerio Público, Abg. Blanca Yanine Rueda González realizó Audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la cual el Tribunal decreta seguir los trámites del procedimiento ordinario al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de esa Representación Fiscal.
En esa misma fecha se dictó, por parte de la Fiscalia, la correspondiente orden de inicio a la investigación, mediante Oficio Nº ZUL-F37-0809-09, se comisionó al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, con la finalidad de realizar las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En este sentido, la representación fiscal una vez analizados los elementos que hasta ahora se han investigado colige que en los actuales momentos, no hay suficientes indicios probatorios que afiancen el hecho punible que se le atribuye al joven adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), y dado que de las actuaciones que conforman el asunto ventilado en la sede fiscal, no se arrojan elementos necesarios para requerir el enjuiciamiento del adolescente antes indicado, es por tal motivo que peticionan ante este Juzgado de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme lo establece el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin perjuicio de su apertura, tal como lo prevé el articulo 562, Ejusdem.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, donde las representantes de la Vindicta Pública peticionan a este despacho se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, figura procesal que el Ministerio Público puede solicitar al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, asiste la razón a las representantes fiscales cuando las mismas manifiestan que en las actuaciones que conforman las presentes investigación, no existen actualmente elementos suficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del joven adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), por cuanto de las actuaciones que conforman el asunto ventilado en la sede fiscal, no se arrojan elementos necesarios para requerir el enjuiciamiento de la adolescente antes indicada , pues ciertamente constata el sentenciador que en el acta de investigación policial se arroja como resultado que los funcionarios que efectuaron la misma, adscritos al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, no realizaron la citación de los ciudadanos víctimas del hecho por cuanto se desconoce su actual lugar de trabajo o residencia, a fin de que estos aportaren nuevos datos a la investigación, pudiendo observarse entonces que de las actuaciones que conforman la investigación llevada por el Ministerio Publico no surgen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En este sentido, siendo que de la investigación realizada en este caso, no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, ya que hasta la fecha no ha sido posible la incorporación de nuevos elementos de investigación que sirva de fundamento a la acusación fiscal, no existiendo la posibilidad inmediata de que el Ministerio Público, incorpore dichos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y evidenciando este Tribunal la carencia probatoria, que hasta ahora indica el Ministerio Publico, es por lo que lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el Literal "E" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANEZ, en sus caracteres de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida en contra del joven adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Mojan, fecha de nacimiento 14/06/1992, de 17 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.976, estudiante del sexto grado en el Colegio Maria Núñez , hijo de Rosa Angélica Marimon y Manuel Salvador Atencio, residenciado en el Sector Las Malvinas, a tres casas del Abasto Treinta de Mayo Parroquia la Sierrita, Cuatro Bocas, Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, para que prosiga con su investigación, con la advertencia que si en el lapso de un (01) año contado a partir de esta misma fecha, no se solicita la reapertura de la investigación, deberá remitir a este despacho la causa original, a los fines de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la misma, de conformidad con el artículo 562 Ejusdem.
TERCERO: El Tribunal, de oficio, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven adolescente, referente a la contenida en el literal “A” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las medidas menos gravosas establecidas en los literales "B", "C" y “F” del artículo 582 de nuestra ley especial, correspondiendo las presentaciones casa treinta (30) días. Asimismo se ordena el traslado inmediato del adolescente a los fines de imponerlo de la presente decisión, oficiándose en tal sentido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, toda vez que es ese organismo policial quien guarda la custodia policial del referido policial en su residencia.
CUARTO: Se ordena notificar a la victima de autos a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no reposa en actas la dirección del mismo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 555, 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA