REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 04 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3091-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31°: ALEXIS PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABG. THAIS TRUJILLO VILCHEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: JANETH COROMOTO GARCIA DE MONTIEL Y OTROS.
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ

En el día de hoy, Viernes, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo la Cinco de la Tarde (05:00Pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 3 y 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JANETH COROMOTO GARCIA DE MONTIEL Y OTROS, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (A) Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ALEXIS GERMAN PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 3 y 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JANETH COROMOTO GARCIA DE MONTIEL Y OTROS, adolescente este quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo el día 03 de Junio de 2010 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en el Barrio Maria Concepción Palacios, Calle 107B, vía publica, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo, luego de ser observado desvalijar un vehiculo automotor, marca hyunday, modelo getz, color beige, año 2007, tipo sedan clase automóvil, en compañía de otros sujetos mayores de edad, logrando incautar los cristales laterales del vehiculo forros internos de los asientos cuatro cabezales, y un radiador, así mismo consta en las actas que el referido vehiculo se encontraba denunciado por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor por denuncia interpuesta por la ciudadana Garcia de Montiel Janeth Coromoto, hecho ocurrido en fecha 02-06-10 y expediente N° I-456881, es por lo que solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó que SI tenían defensor que los asistiera, procediendo a designar a la ABOG. THAIS TRUJILLO VILCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.613.843, Inpreabogado N° 23.304, con domicilio procesal Calle 91, casa N° 2B-37, Parroquia Santa Lucia Maracaibo Zulia, teléfonos 0414-6252250 y 0414-7460582, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la Abogada ABOG. THAIS TRUJILLO VILCHEZ, expuso:” Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designada. CONTESTO: Si, y asumo la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana NANCY COROMOTO LOPEZ ARANDIA. De inmediato la Jueza procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura gruesa, de cabello de color negro crespo, de cejas pobladas, de ojos negros, de nariz grande achatada, labios finos, no presenta cicatriz en la cara en cerca del ojo izquierdo y tatuajes se lee una “J” de la mano izquierda, al momento de la presentación viste una franela con raya moradas y blancas, Jean Negro, Zapato Marrones. Se deja constancia que el Adolescente de autos presenta excoriaciones en su pecho. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos COAUTOR EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 3 y 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JANETH COROMOTO GARCIA DE MONTIEL Y OTROS, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “SI VOY A DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expone siendo las 5:15PM: “Yo fui a trabajar con mi papa y llegamos a la casa y le dije papa me voy a bañar en ese momento tocan la puerta cuando abrí era el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y todos me apuntaron y me empezaron a dar patadas y golpes y me maltrataron las muñecas y las parte de atrás de las orejas, es todo. Termino siendo las 5:20PM. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. THAIS TRUJILLO VILCHEZ, quien expone: “ En primer termino quiero solicitar del tribunal se deje constancia de las condiciones físicas en las que se encuentra mi defendido, de las cuales se evidencian lesiones en ambas muñecas, las cuales presenta edematizadas, quemaduras en ambas muñecas, hematomas en el parte traseras de sus orejas, y pequeños hematomas en sus ojos, lesiones estas que le produjeron los funcionarios aprehensores, por virtud lo cual solicito del tribunal se sirva ordenar que a mi defendido le sea practicado reconocimiento medico legal. Así mismo debo manifestar al Tribunal que me adhiero absolutamente a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada por el Ministerio Publico, no así a la precalificación Jurídica que ha dado a los hechos objetos del presente proceso del cual quedara definitivamente determinada durante la presente investigación y para finalizar solicito se expida copias simples de las actas que conforman el presente expediente inclusive la que se levante en este acto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el adolescente de autos presenta lesiones en la muñeca de ambas manos, y en la parte trasera de las orejas. Presente en este acto su representante legal del adolescente, expuso: “Yo intentado que el estudie el vive conmigo, y con el papa, y esta trabajando con el, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: Acta Policial de fecha 03-06-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), Acta de Notificación de Derechos del adolescente de autos, de fecha 04-06-10, Acta de Investigación de Fecha 03-06-10, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 03-06-10, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana JANETH COROMOTO GARCIA DE MONTIEL, Certificado de Origen de Vehiculo Automotor N° AP-41030, Acta de Entrevista a la ciudadana YETNY CHACIN, Acta de Entrevista del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO CUBA, Registro de Vehiculo Automotor AE-000764, Documento Compra Venta del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CUBA, de fecha 11-01-06, Experticias de Reconocimiento de Vehiculo Automotor, insertas a los folios (02 al 34) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como imputado en la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 3 y 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JANETH COROMOTO GARCIA DE MONTIEL Y OTROS, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “b”, “c”, y “d” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” “e” y “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, literal “b”: relativo a la Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y continuar con sus estudios debiendo presentar por ante este Tribunal constancia de estudio en su segunda presentación. Dicha Obligación se impone con el fin de que como estado, coadyuva a modelar el modelo de vida de este justiciable y encaminarlo a que se comprometa de que los únicos medios para lograr los fines esenciales promulgados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto en su dignidad, son la educación y el trabajo (Articulo 3) y es lo que se provee este Tribunal con la imposición de estas obligaciones literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, comenzando sus presentaciones el día Lunes, 07-06-10 de las 8:00 AM, y literal “d”: relativo a la prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, dichas medidas se decretan por el Lapso de OCHO (08) MESES, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. En relación cambio de precalificación del delito imputado, por cuanto nos encontramos en fase de investigación dejemos pues que el ministerio publico continué con la investigación para que dicte su acto conclusivo y califique los hechos, razones estas por las cuales no existe una forma diferente de resolver lo planteado por la Defensa Privada, por lo que este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguida Defensa. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que sea practicado examen medico forense legal al adolescente de autos, solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c”, y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “b”: relativo a la Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y continuar con sus estudios debiendo presentar por ante este Tribunal constancia de estudio en su segunda presentación. Dicha Obligación se impone con el fin de que como estado, coadyuva a modelar el modelo de vida de este justiciable y encaminarlo a que se comprometa de que los únicos medios para lograr los fines esenciales promulgados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto en su dignidad, son la educación y el trabajo (Articulo 3) y es lo que se provee este Tribunal con la imposición de estas obligaciones literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, comenzando sus presentaciones el día Lunes, 07-06-10 de las 8:00 AM, y literal “d”: relativo a la prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, dichas medidas se decretan por el Lapso de OCHO (08) MESES, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: En relación al cambio de precalificación del delito imputado, por cuanto nos encontramos en fase de investigación dejemos pues que el Ministerio Publico continué con la investigación para que dicte su acto conclusivo y califique los hechos, razones estas por las cuales no existe una forma diferente de resolver lo planteado por la distinguida Defensa Privada por lo que se niega dicha solicitud. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Maracaibo a los fines de participarle de la presente decisión. Así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que sea practicado examen medico forense legal al adolescente de autos, solicitado por la defensa privada, mediante oficios Nros. 1415-10 y 1416-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 246-10. Terminó siendo la (5:45) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL N° 31


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. THAIS TRUJILLO VILCHEZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL


NANCY COROMOTO LOPEZ ARANDIA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PAZ

CAUSA No. 1C-3091-10
MCHdeN/db.-