REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 30 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3121-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADA (A): ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABOG. OMAR ARTEAGA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.
En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Junio del Dos Mil Diez, siendo las Cuatro y Cinco horas de la tarde (04:05 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente quien fuera aprehendido en el día de ayer siendo aproximadamente las 04:00 PM) horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigación de campo en el Barrio Haticos por Arriba, callejón Barca, frente a casa S/N de color blanco, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes lograron avistar en dicho callejón específicamente frente a la residencia antes citada a dos ciudadanos de sexo masculino, uno de ellos de estatura media, de tez blanca, de contextura regular, quien portaba como vestimenta un sueter de color negro, una bermuda de color beige, desprovisto de calzado, el otro de estatura media, de tez trigueña, de contextura regular, quien portaba como vestimenta: un sueter de color azul, un jeans de color azul y un par de calzados casuales de color negro, quienes al momento denotar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, debido a que trataron de evadir la misma, motivo por el cual se les dio la respectiva voz de alto, a fin de verificarlos; siguiendo en el mismo orden de ideas, procedieron a ubicar un transeúnte del sector, del sexo masculino con la finalidad de que sirviera como testigo en el procedimiento que se iba a practicar, luego se le solicitó a dichos ciudadanos que exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente , por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal a ambos, donde al primero de los ciudadanos antes mencionados se le incautó en el bolsillo delantero lado derecho de la bermuda, once (11) billetes de circulación nacional, uno con la denominación de cinco (05) bolívares y diez con la denominación dos (02) bolívares, así como el segundo ciudadano citado, se le incautó en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que portaba, dieciocho (18) envoltorios en bolsas de material sintético de color verde, contentivas de presunta droga de la denominada cocaína, por su color blanco característico, los cuales procedieron a incautar y asegurar, quedando identificados y el segundo quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) (adolescente), por lo cual lo practican su aprehensión. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EDICTA DEL CARMEN VICUÑA VIÑA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que NO tenía defensor de confianza, por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensa Pública N° 1, quien hizo acto de presencia y expuso: ”Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar, Es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 01 ABOG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “Solicito el cese inmediato de la aprehensión policial, asimismo solicito la entrega del adolescente de autos a su Representante Legal presente en esta audiencia, se le imponga la presentación periódica establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito se me expida copia simple de esta audiencia. Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-06-10 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. 3.- Inspección Técnica del sitio signada con el No. 4837 de fecha 229-06-10 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada de fecha 29-06-10. 5.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 23-06-10. 6.- Acta de Entrevista de fecha 29-06-10. 7.- Acta de Identificación de denunciante, Victima o Testigo. 8.- Memorando de fecha 29-06-10 dirigido al Jefe del Área de Criminalística donde se le solicita practicar Experticia Química a la presunta droga que le fue incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano adulto. 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada con el No. 092610. 10.- Memoradum de dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal donde se le solicita practicar Experticia de Autenticidad y Falsedad a los billetes incautados. 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionadas a los billetes y monedas incautadas en el procedimiento. 11.- Oficio de fecha 29-06-10 dirigido al Director del Comando Policial Municipal de San Francisco donde remiten al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) a los fines de que el mismo sea presentado por un Tribunal de Control con competencia en adolescentes, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como presunto autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano, por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA SESENTA (60) DIAS, comenzando el día Lunes 01 de Julio de 2010. Igualmente incluye dentro de esta obligación al adolescente, presentar en su segunda presentación constancia de haberse iniciado sus estudios aprovechando todas las alternativas que ofrece el Gobierno Nacional o de Trabajo. Asimismo el adolescente no deberá trabajar en sitio donde se expensan licores o en sitio donde su integridad física se vea comprometida, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se ordena oficiar al Licenciado José Humberto Ramírez, Comandante Jefe de la Delegación Estatal Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA SESENTA (60) DIAS, comenzando el día Lunes 01 de Julio de 2010. Igualmente incluye dentro de esta obligación al adolescente, presentar en su segunda presentación constancia de haberse iniciado sus estudios aprovechando todas las alternativas que ofrece el Gobierno Nacional o de Trabajo. Asimismo el adolescente no deberá trabajar en sitio donde se expensan licores o en sitio donde su integridad física se vea comprometida, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena librar oficio al Licenciado José Humberto Ramírez, Comandante Jefe de la Delegación Estatal Zulia a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 298-10. Terminó siendo las (04:35) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL DEFENSOR PUBLICO
ABOG. OMAR ARTEAGA
EL ADOLESCENTES IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
EDICTA DEL CARMEN VICUÑA VIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ
Causa N° 1C-3121-10
MCHdeN/Ingrid Molero.--