REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 30 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3119-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOGNIA CONTRERAS VELAZCO
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: TENTATIVA DE ROBO SIMPLE
VICTIMA: ALEXIS RAFAEL PEROZO RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Junio del Dos Mil Diez, siendo las Tres y Diez horas de la tarde (03:10 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAFAEL PEROZO RAMIREZ, adolescentes quienes fueron aprehendidos en fecha 29 de Junio de 2010 siendo aproximadamente las 08:00 PM, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría de patrullaje Urbano de Maracaibo Puma Sur 1, cuando realizaban recorrido por la avenida principal sector Los Estanques, específicamente frente al Super Mercado Centro 99, logrando visualizar a un vehículo Marca Dodge, Moldeo Spirit, de color Vino, Placas AEO-51B, que les hacia cambio de luces para que se detuvieran, al detenerse el ciudadano que conducía les indicó que dos (02) sujetos de sexo masculino, de contextura delgada, uno de tez blanca y el otro trigueño, quienes vestían sueter manga corta color negro con varias letras en la parte delantera y sueter manga corta tipo chemise color blanco con riberetes de color marrón, lo habían intentado despojar de de su teléfono celular y de cierta cantidad de dinero, al momento de realizarles un servicio como taxi y que los mismos se habían bajado frente a la Urbanización La Portuaria hacían escasos minutos y que el los había seguido de forma disimulada y los mismos se dirigían caminando hacia los lados de Centro Comercial Traki en la circunvalación 2, procediendo ir al sitio indicado por la victima logrando visualizar a 4 personas jóvenes de sexo masculino dos de ellos con las mismas características antes descritas siendo señalados inmediatamente como las personas que minutos antes lo habían intentado despojar de su dinero y de un teléfono celular, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto para que se detuvieran, en ese momento 2 de ellos emprendieron veloz huida logrando alcanzar en el pavimento 01 bolso de tela, de color azul y negro, marca Wilson, en su interior se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, modelo Maicaera, Marca Ruger, calibre No.16, sin seriales visibles con cacha y posa mano de madera color marrón, con un cartucho de igual calibre en su estado original, seguidamente los funcionarios practicaron la revisión corporal logrando encontrarle al sujeto de tez blanca un teléfono celular marca Alcatel, de color negro y verde sin su respectiva batería, al otro sujeto de tez trigueña se le encontró un teléfono marca Huawei de color plata y la cantidad de 185 bolívares fuertes por lo que los funcionarios practican su detención quedando identificados como (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes las progenitoras de los adolescentes imputados ciudadanas YOENMY BRACHO y MARILU HERNANDEZ. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a los adolescentes imputados, que si tenían defensor de confianza, manifestando los mismos que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto a la ABOG. JOGNIA CONTRERAS VELAZCO, Inpre: 120.808, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Socuy, Av. 4 Bella Vista con 67 Cecilio Acosta, Oficina 24, teléfono: 0414-6025519, quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hiciere los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas finas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz mediana perfilada, boca pequeña, labios gruesos, no presenta cicatriz ni presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela tipo chemise color blanca con rayas marrones (listones en la parte de los hombros de color marrón y en el cuello de la franela), jeans de color azul, y gomas color negro. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al SEGUNDO adolescente quien dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez morena clara, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas semi pobladas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz mediana perfilada, boca pequeña, labios gruesos, presenta cicatriz en la nariz y no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela color blanca negra con nombres de color verde manzana, rojas y celeste, jean prelavado color azul y rotos, y mocasines de color negro. La Juez procedió a imponer a los Adolescentes Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvo comunicación con sus familiares. Le explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputa como es el delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS PEROZO RAMIREZ, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que NO, deseaban declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. JOGNIA CONTRERAS VELAZCO, quien expuso: “Solicito el cese inmediato de la aprehensión policial de mis defendidos, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en relación a las medidas cautelares solicitadas, igualmente solicito la entrega del adolescente de autos a su Representantes Legales presentes en esta audiencia. Consigno en este acto, Fotocopia de la Cédula de Identidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), Constancia de Buena Conducta expedida por el Liceo Eduardo Mathias Losada, Constancia de Estudio, Constancia de Buena Conducta expedida por la Intendencia del Municipio San Francisco, Constancia de residencia, Boletín de Calificaciones y Constancia de Extravío de Documento de la ciudadana MARILU HERNANDEZ PIRELA. También consigno en este acto Constancia de Estudio del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), Constancia de Buena Conducta, Constancia de Buena conducta expedida por la intendencia del Municipio San Francisco, Carta de Residencia, Fotocopia de la partida de nacimiento y Constancia de Notas. Asimismo solicito se me expida copia simple de esta audiencia. Es todo”. Este Tribunal recibe lo consignado por la Defensa en el acto de presentación y se ordena agregar a las actas que conforman la presente causa. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la medida CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada hoy por el Ministerio Publico: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolana también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al folio No. 02 Acta Policial de fecha 29-06-10 suscrito por los funcionarios actuantes del procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados en el día de hoy; al folio 04 Inspección Técnica Ocular signada con el No. CPS1-N°0942-10 de fecha 29-06-10 practicada por los funcionarios actuantes del procedimiento. Al folio No. 5 Denuncia Narrativa de fecha 29-06-10 por parte del ciudadano Victima ALEXIS PEROZO RAMIREZ. A los folios No. 06 y 07 Acta de Notificación de derechos del adolescente. Al folios 9 Cadena de Custodia de Evidencias signada con elNo. CPS1-N° 0942-10 de fecha 29-06-10, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAFAEL PEROZO RAMIREZ, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “c”, y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, comenzando el día Jueves 01 de Julio de 2010 a partir de las 8:30 AM por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a la Oficina del Alguacilazgo, debiendo consignar en la segunda presentación, constancia de estar estudiando y constancia de notas, en razón del mandato constitucional contemplado en el ultimo aparte del artículo 3 Constitucional, como las únicas formas de alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano, promulgados en nuestra Carta Magna, y el el literal “f” la prohibición de acercarse a la victima, medidas estas que se imponen mientras dure la investigación, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados, asimismo se acuerda oficiar al Comisario Jefe de la Comisaria PUMA SUR 1, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, comenzando el día Jueves 01 de Julio de 2010 a partir de las 8:30 AM por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a la Oficina del Alguacilazgo, debiendo consignar en la segunda presentación, constancia de estudios y constancia de notas, en razón del mandato constitucional contemplado en el ultimo aparte del artículo 3 Constitucional, como las únicas formas de alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano, promulgados en nuestra Carta Magna, y el literal “f” la prohibición de acercarse a la victima, medidas estas que se imponen mientras dure la investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Comandante Jefe de la Comisaria Puma SUR 1, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 295-10. Terminó siendo las (03:30) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL DEFENSA PRIVADA
ABOG. JOGNIA CONTRERAS VELAZCO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADO
(NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)
LOS REPRESENTANTES LEGALES
MARILU HERNANDEZ
YOENMY BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ
Causa N° 1C-3119-10
MCHdeN/Ingrid Molero.—