REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 30 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3118-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABOG. OMAR ARTEAGA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: INVASION.
VICTIMA: NEIDA NOEMÍ SILVA Y OTROS.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.


En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Junio del Dos Mil Diez, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA NOEMÍ SILVA Y OTROS, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana el día 29-06-10 en horas de la mañana en el Fundo Maria Isabel de Chávez ubicado en el Km. 22 de la Parroquia Los Cortijos via Perijá, luego de ser denunciado por la ciudadana Neida Silva, quien es Viceministro del Poder Popular Indígena del Territorio Comunal de la Península, Desierto y de Aguas, quien manifestó que el mismo en compañía de otros sujetos se encontraban invadiendo dicho fundo, y habían construido viviendas rudimentarias de interés familiar ya que dicho terreno se desarrollará un proyecto habitacional y socio productivo para las familias Yuppas que viven en condiciones precarias, en las adyacencias del Hospital General del Sur . Por lo antes expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ALEIDA BEATRIZ RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.546. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescentes imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensa Pública N° 1, quien hizo acto de presencia y expuso: ”Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA),. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de color castaño claro, de cejas finas, de orejas grandes, de ojos negros, de nariz mediana perfilada, boca pequeña, labios medianos, presenta cicatriz en la pierna izquierda, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela color roja y negra, jeans de color azul, y gomas color negro. La Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvo comunicación con sus familiares. Le explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputa como es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA NOEMÍ SILVA Y OTROS, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que NO, deseaba declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Abg. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “Solicito el cese inmediato de la aprehensión policial, en virtud de que el delito por el cual está siendo presentado mi defendido, como lo es el delito de INVASIÓN, no es susceptible de privación de libertad conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito la entrega del adolescente de autos a su Representante Legal presente en esta audiencia, se le imponga la presentación periódica y la prohibiciones establecidas en los literales e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito se me expida copia simple de esta audiencia. Es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la medida CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada hoy por el Ministerio Publico: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolana también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al folio No. 02 Oficio No.CR3-DESUR-3RA. CIA: 051 de fecha 30-06-10 suscrito por el Cap. Víctor Valero Bautista, Comandante de la 3RA. CIA DEL DESUR ZULIA, Comando Unificado donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente imputado. Al folio No. 03 Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); al folio 05 Acta de Notificación de Derechos de Imputado. Al folio 09 Denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDA SILVA de fecha 29-06-10 en su condición de Victima. Al folio No. 11 Oficio No. CR-3-DESUR-3RA CIA de fecha 30-06-10 suscrito por el Capitán Víctor Valero Bautista, Comandante de la 3ra. Cia DESUR ZULIA Comando Unificado donde remiten al Departamento del Alguacilazgo a un adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Al folio 13 Denuncia interpuesta por la Licenciada Neida Silva, Viceministro del Poder Popular Indígena del Territorio Comunal de la Península, Desierto y de Aguas. Del folio 14 al folio 30 Minutas de Reunión, Oficios, Planos relacionados con la adjudicación del fundo para los Yuppas. Al folio 31 Inspección Ocular del sitio practicada por los funcionarios actuantes del procedimiento. A los folios No. 32, 33 y 34 Fijación fotográfica de fecha 30.-06-10 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como autor o partícipe del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA NOEMÍ SILVA Y OTROS, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “c”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, comenzando el día Jueves 01 de Julio de 2010 a partir de las 8:30 AM por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a la Oficina del Alguacilazgo, debiendo consignar en la segunda presentación, constancia de haber retomado sus estudios, en razón del mandato constitucional contemplado en el ultimo aparte del artículo 3 Constitucional, como las únicas formas de alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano, promulgados en nuestra Carta Magna, literal “e” la prohibición del adolescente de acudir al sitio de los hechos, y el literal “f” la prohibición de acercarse a la victima, medidas estas que se imponen mientras dure la investigación, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se acuerda oficiar al Cap. Víctor Valero Bautista, Comandante de la 3RA. CIA DEL DESUR ZULIA, Comando Unificado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, comenzando el día Jueves 01 de Julio de 2010 a partir de las 8:30 AM por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a la Oficina del Alguacilazgo, debiendo consignar en la segunda presentación, constancia de haber retomado sus estudios, en razón del mandato constitucional contemplado en el ultimo aparte del artículo 3 Constitucional, como las únicas formas de alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano, promulgados en nuestra Carta Magna, literal “e” la prohibición del adolescente de acudir al sitio de los hechos, y el literal “f” la prohibición de acercarse a la victima, medidas estas que se imponen mientras dure la investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Cap. Víctor Valero Bautista, Comandante de la 3RA. CIA DEL DESUR ZULIA, Comando Unificado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 294-10. Terminó siendo las (02:25) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL REPRESENTANTE FISCAL (A),



ABOG. ALEXIS PEROZO



EL DEFENSOR PÚBLICO No. 01



ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN



EL ADOLESCENTES IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL



ALEIDA RUIZ SILVA



LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA PAZ






Causa N° 1C-3118-10
MCHdeN/Ingrid Molero.—