REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 30 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-3091-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31°: ALEXIS PEROZO
DEFENSA PÚBLICA N° 01: ABG. OMAR ARTEAGA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: JOSE ANTONIO BARRAZA MUÑOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ
En el día de hoy, Miércoles, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo la Once y Treinta de la Mañana (11:30 AM), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 8° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los articulo 218 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO BARRAZA MUÑOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (A) Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ALEXIS GERMAN PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 8° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los articulo 218 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO BARRAZA MUÑOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente este quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Machiques, el día 29 de Junio de 2010 siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, luego de que el mismo fuera denunciado por el ciudadano JOSE ANTONIO BARRAZA MUÑOZ, que dicho adolescente había hurtado de su vehículo unas cornetas tracsiales marca Digital Power, un gato mecánico y una llave Cruz, acto seguido al hacer acto de presencia la comisión policial dicho adolescente tomo una actitud violencia contra la comisión policial y con cuchillo en mamo intento lesionar a uno de los funcionarios actuantes interviniendo en la acción otro funcionario y en el forcejeo por querer el adolescente despojar de su arma de reglamento la misma se acciono ocasionándole una herida en el pie izquierdo, es por lo que solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABOG. OMAR ARTEAGA, Defensor Público Especializado N° 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana NEILY GARCIA. De inmediato la Jueza procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de color negro crespo, de cejas pobladas, de ojos negros, de nariz grande achatada, labios finos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Se deja constancia que el Adolescente de autos presenta excoriaciones en su pecho. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 8° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los articulo 218 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO BARRAZA MUÑOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA, quien expone: “ Solicito se haga cesar la aprehensión policial del adolescente de autos en virtud de que el delito por el cual esta siendo presentado como es el hurto simple no es susceptible de privación de libertad asimismo pido se haga entrega del adolescente a su progenitora presente en este acto solicito se le imponga las medidas cautelares solicitadas y para finalizar solicito se expida copias simples de las actas que conforman el presente expediente inclusive la que se levante en este acto. Es todo”. Presente en este acto su representante legal del adolescente, expuso: “Yo intentado que el estudie el vive conmigo, y esta trabajando de obrero, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: Acta Policial de fecha 29-06-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), Acta de Notificación de Derechos del adolescente de autos, de fecha 29-06-10, Acta de Denuncia de Fecha 29-06-2010 rendida por el Ciudadano JOSE ANTONIO BARRANZA MUÑOZ, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 29-06-2010, fijaciones Fotostática del Sitio del suceso, del Arma incautada al adolescente de autos, del Vehículo y los objetos sustraídos; Constancia Medica expedida por el Hospital II, Machiques Nuestra Señora del Carmen Machiques de fecha 29-06-20, Informe medico del Adolescente expedido por el Hospital Nuestra Señora del Carmen, Machiques Estado Zulia; Acta de Retención del Arma incautada al adolescente imputado de fecha 29-06-2010; Acta de Retención de los Objetos incautados de fecha 29-06-2010; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como imputado en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 8° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los articulo 218 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO BARRAZA MUÑOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c”, “e”, y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, comenzando sus presentaciones el día Lunes, 07-06-10 de las 8:30 AM, literal “e” la Prohibición de Concurrir al sitio del Suceso y literal “d”: relativo a la prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, dichas medidas se decretan mientras dure la investigación, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Se ordena oficiar a la Policial del Municipio Machiques del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en los literales “c”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, comenzando sus presentaciones el día Lunes, 07-06-10 de las 8:30 AM, literal “e” la Prohibición de Concurrir al sitio del Suceso y literal “d”: relativo a la prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, dichas medidas se decretan mientras dure la investigación, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía del Municipio Machiques del Estado Zulia a los fines de participarle de la presente decisión, mediante oficios Nros. 1650-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 293-10. Terminó siendo la (12:30) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL N° 31
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. OMAR ARTEAGA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
NEILY GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PAZ
CAUSA No. 1C-3117-10
MCHdeN/miguelángel.-