REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de JUNIO de 2010
200º y 149º
Causa No.1C-2966-10 Decisión No. 26-2010
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. OSCAR CASTILLO, y de sus Auxiliares ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO y ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente CONFIDENCIALIDADconsiderándolo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , en Concordancia con el articulo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de MARMOL FIDIAS, ROMERO SUSAN Y TANCREDI DAVID.
LOS SUJETOS PROCESALES:
En este estado, el Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, los ABG. DOMINGO CURIEL y ABG. MIGUEL TORRES, en su carácter de Defensores de los adolescentes imputados de autos CONFIDENCIALIDAD Asimismo se puede verificar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su Representante Legal, ciudadano AMETT MIGUEL ALCENDRA, quien se encuentra en compañía de su representante legal AMETT MIGUEL ALCENDRA. Se deja constancia que las victimas en los presentes hechos se encuentran notificadas, tal como se verifica en los folios 176, 181 y 236, pero que este Tribunal esta en el deber de Notificar de esta Sentencia.-
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDADen virtud de los hechos ocurridos El día 14 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, en las instalaciones del establecimiento comercial “Bambi Café”, ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72, Muniicpio Maracaibo Estado Zulia, ingreso el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien vestía para el momento con camisa de color naranja claro, pantalón jeans de color azul y zapatos de color negro con hebilla, en compañía de otro sujeto que resulto ser mayor de edad, portando el adolescente CONFIDENCIALIDAD un arma de fuego la cual resulto ser un facsimil de arma de fuego, manifestaron a viva voz que era un atraco y por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes contra los ciudadanos que se encontraban en el referido recinto, siendo varios de ellos los ciudadanos MARMOL FIDIAS, quien fue despojado de su teléfono celular Black Berry de color negro, TANCREDI DAVID, quien fue despojado de su teléfono celular Black Berry de color negro con plata, modelo bold, ROMERO SUSANN, quien fue despojado de su teléfono celular Alcatel de color blanco y demas clientes que se encontraban desayunando en el establecimiento, una vez en posesión de las pertenencias robadas a las víctimas, el adolescente CONFIDENCIALIDAD y su compañero huyeron del sitio. Pero a los momento que salen del establecimiento son interceptados pos los funcionarios el OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE y Oficial (PR) Credencial No. 2848 PEDRO MERCADO, adscritos al Comando Motorizado de protección escolar, quienes realizaban un recorrido por los alrededores de la Unidad Educativa EL PRINCIPITO, ubicada en la calle 71 con la avenida 19, cuando una ciudadana conduciendo un vehiculo de color blanco les informo que en la cafetería BAMBI CAFÉ ubicada a una cuadra de distancia, se encontraban dos sujetos atracando a los clientes del local, por lo que de inmediato procedieron a acercarse los funcionarios con las precauciones del caso y cuando ya faltaban pocos metros para llegar a la cafetería BAMBI CAFÉ, observaron a dos sujetos vestidos uno con chemis de color azul y otro con chemis de color naranja claro, quienes caminaban en forma apresurada y uno de ellos portaba un bolso de color negro, por lo que procedieron a darles la voz de alto identificándose como oficiales de la Policía Regional y solicitándoles que mostraran su documentación personal y de igual forma que mostraran lo que llevaban dentro el bolso así como también lo que llevaban dentro de sus bolsillos y debajo de sus camisas, todo esto amparados según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, y en presencia de los ciudadanos ALEJANDRO OCANDO, DONAL BOHORQUEZ, LUISIANNA AGUIRRE Y DANNY RIVERO, encontrando dentro del bolso de color negro marca airliner que portaba el ciudadano LINARES DANIEL, dos celulares marca Black Berry de color negro, quien se encontraba en compañía del ciudadano CONFIDENCIALIDAD de 17 años de edad portador de la cedula de identidad numero V.- 23863473, a quien se le incauto dentro de los bolsillos del pantalón un teléfono celular de color blanco con plateado marca ALCATEL y un celular de color negro y plateado marca ALCATEL, de igual forma se encontró dentro del cinto del pantalón del lado derecho de este ciudadano un facsímile de arma de fuego de color negro, por tal motivo se les indico al ciudadano y al adolescente CONFIDENCIALIDAD basándose en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 577 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que se encontraban detenido preventivamente y que debía acompañarlos hasta la cede del comando motorizado ubicado en el sector Irama, procediendo a notificarle sus derechos y garantías constitucionales actuando de conformidad con lo pautado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el articulo 654 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de igual manera quedan descritos los objetos incautados de la siguiente manera: un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial numero 35525602591631, con chip de memoria, batería y protector plástico de color marrón claro, un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial numero 011432000637290, con su respectiva batería, un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial numero 010925003442429 con su respectiva batería, un facsímile de arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado al adolescente CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:
1. Del contenido del ACTA POLICIAL, realizada en fecha 14 de enero de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE y Oficial (PR) Credencial No. 2848 PEDRO MERCADO, adscrititos al Policía Regional Comando Motorizado, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial realizada: “siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado, en la unidad M-177, en compañía del Oficial (PR) Credencial No. 2848 PEDRO MERCADO en la unidad M024, Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, mientras hacíamos un recorrido por los alrededores de la Unidad Educativa EL PRINCIPITO, ubicada en la calle 71 con la avenida 19, una ciudadana conduciendo un vehiculo de color blanco nos informo que en la cafetería BAMBI CAFÉ ubicada a una cuadra de donde nos encontrábamos, se encontraban dos sujetos atracando a los clientes del local, por lo que de inmediato procedimos a acercarnos con las precauciones del caso y cuando ya faltaban pocos metros para llegar avistamos a dos sujetos desconocidos vestidos uno con chemis de color azul y otro con chemis de color naranja claro, que caminaban en forma apresurada y uno de ellos portaba un bolso de color negro, por lo que procedimos a darles la voz de alto identificándonos como oficiales de la Policía Regional y solicitándoles que mostraran su documentación personal y de igual forma que mostraran lo que llevaban dentro el bolso así como también lo que llevaban dentro de sus bolsillos y debajo de sus camisas, todo esto amparados según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, y en presencia de los ciudadanos ALEJANDRO OCANDO, DONAL BOHORQUEZ, LUISIANNA AGUIRRE Y DANNY RIVERO, encontrando dentro del bolso de color negro marca airliner que portaba el ciudadano LINARES DANIEL, dos celulares marca Black Berry de color negro, quien se encontraba en compañía del ciudadano ALCENDRA JESUS, quien dijo tener 17 años de edad portador de la cedula de identidad numero 23863473, y a quien se le incauto dentro de los bolsillos del pantalón un teléfono celular de color blanco con plateado marca ALCATEL y un celular de color negro y plateado marca ALCATEL, de igual forma se encontró dentro del cinto del pantalón del lado derecho de este ciudadano un facsímile de arma de fuego de color negro, por tal motivo se les indico a los ciudadanos LINARES DANIEL y ALCENDRA JESUS, basándonos en el articulo 248 del código orgánico procesal penal y el articulo 577 de la LOPNNA, que se encontraban detenido preventivamente y que debía acompañarnos hasta la cede del comando motorizado ubicado en el sector Irama, procediendo a notificarle sus derechos y garantías constitucionales actuando de conformidad con lo pautado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el articulo 654 de la LOPNNA, seguidamente solicitamos a la central de comunicaciones para que se acercara una unidad radio-patrullera para el traslado de los ciudadanos, haciendo acto de presencia la unidad de traslado PR-802 conducido por el Oficial técnico Segundo (PR) 2827 RICHARD RODRIGUEZ, ya en el comando quedaron identificados los ciudadanos como LINARES MEDINA DANIEL JOSUE, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 23.453.599, el cual vestía para el momento, sueter chemis de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color azul y blanco, y CONFIDENCIALIDAD de 17 años de edad portador de la cedula de identidad numero 23863473, quien vestía para el momento con camisa de color naranja claro, pantalón jeans de color azul y zapatos de color negro con hebilla, de igual manera quedan descritos los objetos incautados de la siguiente manera: un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial numero 35525602591631, con chip de memoria, batería y protector plástico de color marrón claro, un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial numero 011432000637290, con su respectiva batería, un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial numero 010925003442429 con su respectiva batería, un facsímile de arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro, de lo antes sucedido se reporto a la central de comunicaciones de la Policía Regional para informarle de la situación atendió la Oficial (PR) 5137 ARELIS GONZAELZ, de igual manera se repodo al enlace del sistema de información policial (S.I.P) para verificar el numero de cedula de identidad de los ciudadano LINARES DANIEL Y ALCENDRA JESUS, atendiendo Oficial Primero (PR) 5150 JOEL MARTINEZ quien indico que se encontraban los números de cedula de identidad sin novedad, de igual forma se realizaron actas de entrevistas a los ciudadanos ALEJANDRO OCANDO, DONAL BOHORQUEZ, LUISIANNA AGUIRRE Y DANNY RIVERO, arriba mencionados como testigos, posteriormente a la sede del comando motorizado se presentaron los ciudadanos MARMOL FIDIAS, TANCREDI DAVID Y ROMERO SUSANN, los cuales se le tomo denuncia relacionado con lo antes expuesto, acto seguido se realizo el traslado hasta el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional donde al llegar quedo a la disposición de la superioridad. Es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman”. Esta actuación realizada por los funcionarios policiales indica claramente la forma en que ocurriera la aprehensión del Imputado CONFIDENCIALIDAD en posesión de objetos incautados denunciados como robados por las victimas, en compañía de otro sujeto lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados.
2. Del contenido de ACTA DE DENUNCIA realizada en fecha 14 de enero de 2010, por ante Comando Policial Comando Motorizado de Protección Escolar, por el ciudadano: MARMOL FIDIAS, con el fin de formular una denuncia, y quien procede ni falsa ni maliciosamente consecuencia Expuso: “como a las 09:20 horas de la mañana encontraba en establecimiento de nombre Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72 y en el momento que me disponía a ordenar mi desayuno, se me acercó un sujeto vistiendo una chemis de color azul y pantalón de jeans de color azul aproximadamente de 20 años de edad, de contextura delgada, el cual coloco un bolso de cuero de color negro en mi mesa al mismo tiempo que me grito que metiera dentro de esta todas mis pertenencias, de momento no le creí nada pero pude observar que detrás de él se encontraba otro sujeto de aproximadamente 20 de edad también y de contextura gruesa, vistiendo un camisa de color naranja claro, el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha, la cual escondía en la parte debajo de su franela, por lo cual me vi obligado a entregar mi celular y mi cartera para evitar que atentaran contra mi integridad física, seguidamente el sujeto que vestía con chemis naranja claro se dirigió a las de mas mesas y realizo en mismo acto con los demás clientes del local comandado por el que vestía de chemis de color azul, ordenándonos, luego de cometer sus intenciones que pasáramos a la parte trasera del local donde se encontraban los empleados y que ni volteásemos la cara ni los siguiéramos por que los matarían, ya luego de 2 minutos aproximadamente me atreví a salir y pude ver que una comisión policial integrada por dos motorizados de la Policía Regional tenia detenidos a dos sujetos que precisamente fueron los que nos atracaron dentro de la tienda, entrevistándome luego con los oficiales los cuales me informaron que debía trasladarme hasta su sede que esta en la urbanización Irama para formular la denuncia correspondiente. Es todo”. Seguidamente realiza una serie de preguntas al ciudadano denunciante: Primera Pregunta: ¿Diga usted hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: “como a las 9:20 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en establecimiento de nombre Bambi Café en la avenida 20 entre calles 71 y 72, el día de hoy 14-01-10”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que objeto de su pertenencia le quitaron? Contesto: “mi CELULAR Black Berry de color negro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si conoce a los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: “no”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, la fisonomía de los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: “uno era flaco con un suéter de color azul y otro era de contextura gruesa vistiendo con camisa de color naranja claro”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, denuncio este hecho ante un organismo del estado? Contesto: “si, me traslade hasta el comando motorizado de la policía regional Sexta pregunta”. ¿Diga usted si desea agregar denuncia? Contesto: “No, es todo”. Se termino. Se leyó y conformes.” Con su testimonio, el referido ciudadano detalla la forma en que ocurrieran los hechos el establecimiento de nombre Bambi Café, de los objetos que fue despojado y como la Policía Regional logra la aprehensión del adolescente imputado de autos en posesión de varias evidencias que lo involucradas en el hecho.
3. Del contenido de ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 14 de enero de 2010, por ante este Comando Policial Comando Motorizado de Protección Escolar, por el ciudadano TANCREDI DAVID, con el fin de formular una denuncia y quien procede ni falsa ni maliciosamente en consecuencia Expuso: “como a las 09:25 horas de la mañana aproximadamente en el momento que entraba a la venta de desayuno Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72 en compañía de su novia AGUIRRE LOUISIANA, un sujeto joven vestido con suéter de color naranja claro y de contextura gruesa me grito que me sentara en una mesa que estaba cerca de la puerta y que me quitara el koala y se lo entregara, el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha la cual escondía en parte debajo de su franela, de momento no le creí nada pero pude observar que del otro lado de la mesa se encontraba otro sujeto vistiendo un camisa de color azul de aproximadamente 20 años de edad delgado, despojando de los celulares a los demás clientes, por lo cual me vi obligado a entregar mi koala celular y mi cartera para evitar que atentaran contra mi vida y la de mi novia, seguidamente nos ordenaron luego de cometer sus intenciones que pasáramos a la parte trasera del local donde se encontraban los empleados y que ni volteásemos la cara ni los siguiéramos por que nos matarían, ya luego de 3 minutos aproximadamente un señor que se encontraba con nosotros salio y vio cuando una comisión de la policía regional detuvo a los sujetos, por lo que salí a ver y efectivamente eran los tipos que me avían quitado el koala, y fue cuando los oficiales me informaron que debía ir hasta su sede que esta en la urbanización Irama para formular la denuncia correspondiente. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor realiza una serie de preguntas al ciudadano denunciante: Primera Pregunta. ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: “como a las 09:25 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en establecimiento de nombre Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72, el día de hoy 14-01-10.” Segunda Pregunta. ¿Diga usted, que objeto de su pertenencia le quitaron? Contesto: “mi celular Black Berry de color negro con plateado bold”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si conoce a los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: “no”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, la fisonomía de los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: “uno era flaco con un suéter de color azul y otro era de contextura gruesa vistiendo con camisa de color naranja claro”. Con su testimonio, el referido ciudadano detalla la forma en que ocurrieran los hechos el establecimiento de nombre Bambi Café, y de la participación del adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD en la comisión de los hechos punibles señalados.
4. Con el contenido de ACTA DE DENUNCIA en fecha 14 de enero de año 2010, por ante este Comando Policial Comando Motorizado de Protección Escolar, por el ciudadano quien se identificó como: ROMERO SUSANN, con el fin de formular una denuncia, y quien procede ni falsa ni maliciosamente en consecuencia Expuso: “como a las 09:24 horas de la mañana aproximadamente en el momento que me encontraba en la venta de desayuno Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72 un sujeto joven vestido con suéter de color azul y de contextura delgada me grito que era un atraco y que le entregara mi celular, mire para todos lados y vi que en otra mesa se encontraba otro sujeto vistiendo con un suéter de color naranja claro el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha la cual escondía en parte debajo de su franela, despojando de los celulares a los demás clientes, por lo cual me vi obligada a entregar mi celular para evitar que atentaran contra mi vida, seguidamente nos ordenaron luego de quitarnos los celulares que pasáramos a la parte trasera del local donde se encontraban los empleados y que no volteásemos la cara ni los siguiéramos por que nos matarían, ya luego de 3 minutos aproximadamente un señor que se encontraba con nosotros salio y vio cuando una comisión de la policía regional detuvo a los sujetos, por lo que salí a ver y efectivamente eran los tipos que me habían quitado el celular, y fue cuando los oficiales me informaron que debía ir hasta su sede que esta en la urbanización Irama para formular la denuncia correspondiente. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor realiza una serie de preguntas al ciudadano denunciante: Primera Pregunta. ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: “como a las 09:25 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en establecimiento de nombre Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72, el día de hoy 14-01-10.” Segunda Pregunta. ¿Diga usted, que objeto de su pertenencia le quitaron? Contesto: “mi celular ALCATEL de color blanco”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si conoce a los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: “no”. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, la fisonomía de los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: “uno era flaco con un suéter de color azul y otro era. de contextura gruesa vistiendo con camisa de color naranja claro”. Con su testimonio, la referida ciudadana detalla la forma en que ocurrieran los hechos los hechos el establecimiento de nombre Bambi Café, y de como el adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD actuó y de su participación en la comisión de los hechos punibles señalados.
5. Con el contenido de ACTA ENTREVISTA, de 14 de Enero de 2010, realizada por una comisión de la Policía Regional del Zulia, en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano DANNY JOSÉ RIVERO. Procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “Yo DANNY JOSÉ RIVERO me encontraba en BAMBI CAFÉ, cuando dos tipos llegaron y empezaron a atracar los que estaban alli desayunando luego los tipos empezaron a caminar, luego sacaron las arma y empezaron a apuntar a los que estaban allí luego empezaron a quitar los celulares y cartera y cadenas y llaves de los carros. Es todo”. Con su testimonio, el testigo detalla la forma en que ocurrieran los hechos de como fueron sometidas todos los que se encontraban presentes y la sustracción de los objetos, lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados del adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD.
6. Con el contenido de ACTA ENTREVISTA, de 14 de Enero de 2010, realizada por una comisión de la Policía Regional del Zulia, en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano DONAL BOHORQUEZ. Procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “Estuve en CAFÉ BAMBI, avenida 19 entre calle 71 y 72 cuando irrumpieron en el sitio dos jóvenes armados alterados pidiendo que entregáramos nuestras pertenencias y así lo hizo la gente como yo no tenia nada me empujaron y me apartaron para emprender la huida con la sorpresa que dos motorizados policías pasaron por la zona y los detuvieron trasladándoles al comando respectivo, Es todo”. Con su testimonio, el testigo detalla la forma en que ocurrieran los hechos de como fueron sometidos todos los que se encontraban presentes y la sustracción de los objetos, lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados del adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD.
7. Con el contenido de ACTA ENTREVISTA, de 14 de Enero de 2010, en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano ALEJANDRO JOSE OCANDO FIRNHABER. Procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “Me encontraba desayunando y llegaron dos sujetos uno armado y despojaron a algunos de su pertenencia luego nos dijeron que entráramos al local Bambi y se fueron posteriormente la policia los detuvo y nos dijeron que estuvieron aquí. Es todo”. Con su testimonio, el testigo detalla la forma en que ocurrieran los hechos de como fueron sometidos todos los que se encontraban presentes y la sustracción de los objetos, lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados del adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD.
8. Con el contenido del ACTA DE PRESERVACION Y CADENA DE CUSTODIA, en fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario policial: OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE. Se recibieron los siguientes objetos: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: Un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo, 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, Un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial número 35525602591631, con chip de memoria, bateria y protector plástico de color marrón claro, Un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial número 011432000637290, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial número 010925003442429 con su respectiva batería, Un facsímile de arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro. Esta actuación realizada por los funcionarios policiales indica claramente las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.
9. Del contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE, en la cual dejan constancia de la siguiente de la inspección Ocular realizada dejando constancia de lo siguiente: “trátese de un lugar abierto con con luz natural, con brocales y aceras pavimentadas, transitable para vehículos con casas y edificaciones en sus alrededores con ambos sentidos de circulación a 40 metros del posta número F05YM7 .Es todo. Se leyó y estando conforme firma”. Con la inspección realizada, sirve para ilustrar el sitio exacto donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos.
10. Del contenido del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a la siguiente arma de fuego: 1.- Un (01) facsímile de Arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro. Con la Experticia practicada se detallan las características del facsímile de arma de fuego incautada al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en el procedimiento policial para su aprehensión.
11. Del contenido del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO LEGAL, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a las siguientes celulares: Un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo, 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, Un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial número 35525602591631, con chip de memoria, bateria y protector plástico de color marrón claro, Un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial número 011432000637290, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial número 010925003442429 con su respectiva batería. Con la experticia realizada se deja expresa constancia del valor y las características de los teléfonos celulares incautados en poder del adolescente imputado de autos y del sujeto que lo acompañaba, y resulta un elemento fundamental para demostrar la responsabilidad del mismo, pues guarda relación con la actuación realizada al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes, quienes detallan que a dicho adolescente le fue incautado un arma de fuego y dos teléfonos celulares.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente CONFIDENCIALIDAD como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARMOL FIDIAS, TANCREDI DAVID y ROMERO SUSANN.
La participación del imputado CONFIDENCIALIDAD se evidencian con los dichos de las victimas y testigos directos los ciudadanos MARMOL FIDIAS, TANCREDI DAVID y ROMERO SUSANN, quienes refieren lo siguiente: la ciudadana ROMERO SUSANN narra: “…que el día 14 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 09:24 horas de la mañana aproximadamente en el momento que me encontraba en la venta de desayuno Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72 un sujeto joven vestido con suéter de color azul y de contextura delgada me grito que era un atraco y que le entregara mi celular, mire para todos lados y vi que en otra mesa se encontraba otro sujeto vistiendo con un suéter de color naranja claro el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha la cual escondía en parte debajo de su franela, despojando de los celulares a los demás clientes, por lo cual me vi obligada a entregar mi celular para evitar que atentaran contra mi vida, seguidamente nos ordenaron luego de quitarnos los celulares que pasáramos a la parte trasera del local donde se encontraban los empleados y que no volteásemos la cara ni los siguiéramos por que nos matarían, ya luego de 3 minutos aproximadamente un señor que se encontraba con nosotros salio y vio cuando una comisión de la policía regional detuvo a los sujetos, por lo que salí a ver y efectivamente eran los tipos que me habían quitado el celular…”; el ciudadano MARMOL FIDIAS refiere: “…como a las 09:20 horas de la mañana encontraba en establecimiento de nombre Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72 y en el momento que me disponía a ordenar mi desayuno, se me acercó un sujeto vistiendo una chemis de color azul y pantalón de jeans de color azul aproximadamente de 20 años de edad, de contextura delgada, el cual coloco un bolso de cuero de color negro en mi mesa al mismo tiempo que me grito que metiera dentro de esta todas mis pertenencias, de momento no le creí nada pero pude observar que detrás de él se encontraba otro sujeto de aproximadamente 20 de edad también y de contextura gruesa, vistiendo un camisa de color naranja claro, el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha, la cual escondía en la parte debajo de su franela, por lo cual me vi obligado a entregar mi celular y mi cartera para evitar que atentaran contra mi integridad física, seguidamente el sujeto que vestía con chemis naranja claro se dirigió a las de mas mesas y realizo en mismo acto con los demás clientes del local comandado por el que vestía de chemis de color azul, ordenándonos, luego de cometer sus intenciones que pasáramos a la parte trasera del local donde se encontraban los empleados y que ni volteásemos la cara ni los siguiéramos por que los matarían, ya luego de 2 minutos aproximadamente me atreví a salir y pude ver que una comisión policial integrada por dos motorizados de la Policía Regional tenia detenidos a dos sujetos que precisamente fueron los que nos atracaron dentro de la tienda…”; y el ciudadano TANCREDI DAVID Expuso: “…como a las 09:25 horas de la mañana aproximadamente en el momento que entraba venta de desayuno Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72 en compañía de NOVIA AGUIRRE LOUISIANA un sujeto joven vestido con suéter de color naranja claro y de contextura gruesa me grito que me sentara en una mesa que estaba cerca de la puerta y que me quitara el koala y se lo entregara, el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha la cual escondía en parte debajo de su franela, de momento no le creí nada pero pude observar que del otro lado de la mesa se encontraba otro sujeto vistiendo un camisa de color azul de aproximadamente 20 años de edad delgado, despojando de los celulares a los demás clientes, por lo cual me vi obligado a entregar mi koala celular y mi cartera para evitar que atentaran contra mi vida y la de mi novia, seguidamente nos ordenaron luego de cometer sus intenciones que pasáramos a la parte trasera del local donde se encontraban los empleados y que ni volteásemos la cara ni los siguiéramos por que nos matarían, ya luego de 3 minutos aproximadamente un señor que se encontraba con nosotros salio y vio cuando una comisión de la policía regional detuvo a los sujetos, por lo que salí a ver y efectivamente eran los tipos que me avían quitado el koala…”; ello aunado al dicho de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional, quienes logran ubicar y aprehender al hoy imputado en compañía del sujeto mayor de edad en posesión de los objetos despojados y del facsímile de arma de fuego y a las demás actuaciones practicadas en el transcurso de la investigación.
En Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa:
“Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”.
En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal.
MEDIOS DE PRUEBA:
Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios
1. Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, practicada a Un (01) facsímile de Arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.
2. Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO LEGAL, realizada a las siguientes celulares: Un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo, 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, Un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial número 35525602591631, con chip de memoria, bateria y protector plástico de color marrón claro, Un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial número 011432000637290, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial número 010925003442429 con su respectiva batería. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE, credencial No. 3566 y Oficial (PR) Credencial No. 2848 PEDRO MERCADO, adscritos a la Policial Regional, quienes suscriben ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO Y ACTA DE PRESERVACION Y CADENA DE CUSTODIA, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial donde se aprehendió el adolescente CONFIDENCIALIDAD en posesión de los teléfonos celulares robado y del facsímile con que amenazó a las victimas en el establecimiento Bambi Café y demás actuaciones realizada en el procedimiento policial. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado adolescente de autos, de las evidencias incautadas.
2. Testimonio del ciudadano TANCREDI DAVID quien suscribió ACTA DE DENUNCIA, ante el Comando Policial, en relación a los hechos ocurridos donde es victima y testigo presencial. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima y testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra en fecha 14 de enero de 2010.
3. Testimonio del ciudadano MARMOL FIDIAS quien suscribió ACTA DE DENUNCIA, ante el Comando Policial, en relación a los hechos ocurridos donde es victima y testigo presencial. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima y testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra en fecha 14 de enero de 2010.
4. Testimonio de la ciudadana SUSANN ROMERO quien suscribió ACTA DE DENUNCIA, ante el Comando Policial, en relación a los hechos ocurridos donde es victima y testigo presencial. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de victima y testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra en fecha 14 de enero de 2010.
5. Testimonio del ciudadano ALEJANDRO JOSE OCANDO FIRNHABER quien suscribió ACTA ENTREVISTA, quien es testigo de los hechos acontecidos en el establecimiento Bambi Café y narra como fueron los mismos Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra el día de 14 de Enero de 2010.
6. Testimonio del ciudadano DONAL BOHORQUEZ quien suscribió ACTA ENTREVISTA, quien es testigo de los hechos acontecidos en el establecimiento Bambi Café y narra como fueron los mismos Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra el día de 14 de Enero de 2010.
7. Testimonio del ciudadano DANNY JOSÉ RIVERO quien suscribió ACTA ENTREVISTA, quien es testigo de los hechos acontecidos en el establecimiento Bambi Café y narra como fueron los mismos Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra el día de 14 de Enero de 2010.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:
1. ACTA POLICIAL, realizada en fecha Catorce (14) de Enero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó ante este Despacho el Funcionario Policial, el OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE, adscrito al Comando Motorizado de protección escolar, quien estando debidamente facultado, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado, en la unidad M-177, en compañía del Oficial (PR) Credencial No. 2848 PEDRO MERCADO en la unidad M024, Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, mientras hacíamos un recorrido por los alrededores de la Unidad Educativa EL PRINCIPITO, ubicada en la calle 71 con la avenida 19, una ciudadana conduciendo un vehiculo de color blanco nos informo que en la cafetería BAMBI CAFÉ ubicada a una cuadra de donde nos encontrábamos, se encontraban dos sujetos atracando a los clientes del local, por lo que de inmediato procedimos a acercarnos con las precauciones del caso y cuando ya faltaban pocos metros para llegar avistamos a dos sujetos desconocidos vestidos uno con chemis de color azul y otro con chemis de color naranja claro, que caminaban en forma apresurada y uno de ellos portaba un bolso de color negro, por lo que procedimos a darles la voz de alto identificándonos como oficiales de la Policía Regional y solicitándoles que mostraran su documentación personal y de igual forma que mostraran lo que llevaban dentro el bolso así como también lo que llevaban dentro de sus bolsillos y debajo de sus camisas, todo esto amparados según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, y en presencia de los ciudadanos ALEJANDRO OCANDO, DONAL BOHORQUEZ, LUISIANNA AGUIRRE Y DANNY RIVERO, encontrando dentro del bolso de color negro marca airliner que portaba el ciudadano LINARES DANIEL, dos celulares marca Black Berry de color negro, quien se encontraba en compañía del ciudadano ALCENDRA JESUS, quien dijo tener 17 años de edad portador de la cedula de identidad numero 23863473, y a quien se le incauto dentro de los bolsillos del pantalón un teléfono celular de color blanco con plateado marca ALCATEL y un celular de color negro y plateado marca ALCATEL, de igual forma se encontró dentro del cinto del pantalón del lado derecho de este ciudadano un facsímile de arma de fuego de color negro, por tal motivo se les indico a los ciudadanos LINARES DANIEL y ALCENDRA JESUS, basándonos en el articulo 248 del código orgánico procesal penal y el articulo 577 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que se encontraban detenido preventivamente y que debía acompañarnos hasta la cede del comando motorizado ubicado en el sector Irama, procediendo a notificarle sus derechos y garantías constitucionales actuando de conformidad con lo pautado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el articulo 654 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, seguidamente solicitamos a la central de comunicaciones para que se acercara una unidad radio-patrullera para el traslado de los ciudadanos, haciendo acto de presencia la unidad de traslado PR-802 conducido por el Oficial técnico Segundo (PR) 2827 RICHARD RODRIGUEZ, ya en el comando quedaron identificados los ciudadanos como LINARES MEDINA DANIEL JOSUE, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 23.453.599, el cual vestía para el momento, sueter chemis de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color azul y blanco, y CONFIDENCIALIDAD de 17 años de edad portador de la cedula de identidad numero 23863473, quien vestía para el momento con camisa de color naranja claro, pantalón jeans de color azul y zapatos de color negro con hebilla, de igual manera quedan descritos los objetos incautados de la siguiente manera: un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial numero 35525602591631, con chip de memoria, batería y protector plástico de color marrón claro, un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial numero 011432000637290, con su respectiva batería, un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial numero 010925003442429 con su respectiva batería, un facsímile de arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro, de lo antes sucedido se reporto a la central de comunicaciones de la Policía Regional para informarle de la situación atendió la Oficial (PR) 5137 ARELIS GONZAELZ, de igual manera se repodo al enlace del sistema de información policial (S.I.F) para verificar el numero de cedula de identidad de los ciudadano LINARES DANIEL Y ALCENDRA JESUS, atendiendo Oficial Primero (PR) 5150 JOEL MARTINEZ quien indico que se encontraban los números de cedula de identidad sin novedad, de igual forma se realizaron actas de entrevistas a los ciudadanos ALEJANDRO OCANDO, DONAL BOHORQUEZ, LUISIANNA AGUIRRE Y DANNY RIVERO, arriba mencionados como testigos, posteriormente a la sede del comando motorizado se presentaron los ciudadanos MARMOL FIDIAS, TANCREDI DAVID Y ROMERO SUSANN, los cuales se le tomo denuncia relacionado con lo antes expuesto, acto seguido se realizo el traslado hasta el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional donde al llegar quedo a la disposición de la superioridad. Es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la actuación realizada por los funcionarios policiales indica claramente la forma en que ocurriera la aprehensión del Imputado CONFIDENCIALIDAD en posesión de objetos incautados denunciados como robados por las victimas, en compañía de otro sujeto lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados, conjuntamente con el dicho de quienes la suscriben.
2. ACTA DE PRESERVACION Y CADENA DE CUSTODIA, en fecha 14 de Enero de 2010, siendo las 10:15 horas de la mañana, comparece por ante este Comando Motorizado, el funcionario policial: OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE. Se recibió el siguiente objeto: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: Un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo, 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, Un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial número 35525602591631, con chip de memoria, bateria y protector plástico de color marrón claro, Un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial número 011432000637290, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial número 010925003442429 con su respectiva batería, Un facsímile de arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la actuación realizada por los funcionarios policiales indica claramente las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos; conjuntamente con el dicho de quienes la suscriben.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE, en las dejan constancia de la siguiente de la inspección Ocular dejando constancia de lo siguiente: “trátese de un lugar abierto con con luz natural, con brocales y aceras pavimentadas, transitable para vehículos con casas y edificaciones en sus alrededores con ambos sentidos de circulación a 40 metros del posta número F05YM7 .Es todo. Se leyó y estando conforme firma”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada, sirve para ilustrar el sitio exacto donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos; conjuntamente con el dicho de quienes la suscriben.
4. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a la siguiente arma de fuego: 1.- Un (01) facsímile de Arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la Experticia practicada en la cual se detallan las características del facsímile de arma de fuego incautada al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en el procedimiento policial en el momento de la aprehensión; conjuntamente con el dicho de quienes la suscriben.
5. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO LEGAL, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a las siguientes celulares: Un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo, 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, Un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial número 35525602591631, con chip de memoria, bateria y protector plástico de color marrón claro, Un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial número 011432000637290, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial número 010925003442429 con su respectiva batería. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada en la cual se deja expresa constancia del valor y las características de los celulares incautados en poder del adolescente imputado de autos, y resulta un elemento fundamental para demostrar la responsabilidad del mismo, pues guarda relación con la actuación realizada al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes, quienes detallan que a dicho adolescente le fue incautado; conjuntamente con el dicho de quienes la suscriben.
El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIOS:
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARMOL FIDIAS, TANCREDI DAVID y ROMERO SUSANN; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CONFIDENCIALIDAD de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas. para los adolescentes, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA:
Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Formación Integral Sabaneta de esta Ciudad. Así mismo se modifica, solo el Quantum de la sanción en este escrito ya que al inicio en el escrito de acusación se solicitaron cinco años de libertad, en este momento se modifica y se solicita solo cuatro años y por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”. Habiendo invocado Ministerio Publico legalidad, necesidad y pertinencia en las pruebas que trae a sala, habiendo cumplido con todas y cada una de los supuestos contenidos en Ley, se Admitió dicho escrito acusatorio y las pruebas contenidas en el. Asi se interpreto.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
Principio de confidencialidad
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: El día 14 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, en las instalaciones del establecimiento comercial “Bambi Café”, ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72, Muniicpio Maracaibo Estado Zulia, ingreso el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien vestía para el momento con camisa de color naranja claro, pantalón jeans de color azul y zapatos de color negro con hebilla, en compañía de otro sujeto que resulto ser mayor de edad, portando el adolescente CONFIDENCIALIDAD un arma de fuego la cual resulto ser un facsimil de arma de fuego, manifestaron a viva voz que era un atraco y por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes contra los ciudadanos que se encontraban en el referido recinto, siendo varios de ellos los ciudadanos MARMOL FIDIAS, quien fue despojado de su teléfono celular Black Berry de color negro, TANCREDI DAVID, quien fue despojado de su teléfono celular Black Berry de color negro con plata, modelo bold, ROMERO SUSANN, quien fue despojado de su teléfono celular Alcatel de color blanco y demas clientes que se encontraban desayunando en el establecimiento, una vez en posesión de las pertenencias robadas a las víctimas, el adolescente CONFIDENCIALIDAD y su compañero huyeron del sitio. Pero a los momento que salen del establecimiento son interceptados pos los funcionarios el OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE y Oficial (PR) Credencial No. 2848 PEDRO MERCADO, adscritos al Comando Motorizado de protección escolar, quienes realizaban un recorrido por los alrededores de la Unidad Educativa EL PRINCIPITO, ubicada en la calle 71 con la avenida 19, cuando una ciudadana conduciendo un vehiculo de color blanco les informo que en la cafetería BAMBI CAFÉ ubicada a una cuadra de distancia, se encontraban dos sujetos atracando a los clientes del local, por lo que de inmediato procedieron a acercarse los funcionarios con las precauciones del caso y cuando ya faltaban pocos metros para llegar a la cafetería BAMBI CAFÉ, observaron a dos sujetos vestidos uno con chemis de color azul y otro con chemis de color naranja claro, quienes caminaban en forma apresurada y uno de ellos portaba un bolso de color negro, por lo que procedieron a darles la voz de alto identificándose como oficiales de la Policía Regional y solicitándoles que mostraran su documentación personal y de igual forma que mostraran lo que llevaban dentro el bolso así como también lo que llevaban dentro de sus bolsillos y debajo de sus camisas, todo esto amparados según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, y en presencia de los ciudadanos ALEJANDRO OCANDO, DONAL BOHORQUEZ, LUISIANNA AGUIRRE Y DANNY RIVERO, encontrando dentro del bolso de color negro marca airliner que portaba el ciudadano LINARES DANIEL, dos celulares marca Black Berry de color negro, quien se encontraba en compañía del ciudadano CONFIDENCIALIDAD de 17 años de edad portador de la cedula de identidad numero V.- 23863473, a quien se le incauto dentro de los bolsillos del pantalón un teléfono celular de color blanco con plateado marca ALCATEL y un celular de color negro y plateado marca ALCATEL, de igual forma se encontró dentro del cinto del pantalón del lado derecho de este ciudadano un facsímile de arma de fuego de color negro, por tal motivo se les indico al ciudadano y al adolescente CONFIDENCIALIDAD basándose en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 577 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que se encontraban detenido preventivamente y que debía acompañarlos hasta la cede del comando motorizado ubicado en el sector Irama, procediendo a notificarle sus derechos y garantías constitucionales actuando de conformidad con lo pautado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el articulo 654 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de igual manera quedan descritos los objetos incautados de la siguiente manera: un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial numero 35525602591631, con chip de memoria, batería y protector plástico de color marrón claro, un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial numero 011432000637290, con su respectiva batería, un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial numero 010925003442429 con su respectiva batería, un facsímile de arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro.
Estos hechos por sus características se subsumen dentro del tipo penal de AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276° del Código Penal vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente acusado, nace de los elementos de convicción procesal u órganos de pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: Del contenido del ACTA POLICIAL, realizada en fecha 14 de enero de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE y Oficial (PR) Credencial No. 2848 PEDRO MERCADO, adscrititos al Policía Regional Comando Motorizado, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial realizada: “siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado, en la unidad M-177, en compañía del Oficial (PR) Credencial No. 2848 PEDRO MERCADO en la unidad M024, Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, mientras hacíamos un recorrido por los alrededores de la Unidad Educativa EL PRINCIPITO, ubicada en la calle 71 con la avenida 19, una ciudadana conduciendo un vehiculo de color blanco nos informo que en la cafetería BAMBI CAFÉ ubicada a una cuadra de donde nos encontrábamos, se encontraban dos sujetos atracando a los clientes del local, por lo que de inmediato procedimos a acercarnos con las precauciones del caso y cuando ya faltaban pocos metros para llegar avistamos a dos sujetos desconocidos vestidos uno con chemis de color azul y otro con chemis de color naranja claro, que caminaban en forma apresurada y uno de ellos portaba un bolso de color negro, por lo que procedimos a darles la voz de alto identificándonos como oficiales de la Policía Regional y solicitándoles que mostraran su documentación personal y de igual forma que mostraran lo que llevaban dentro el bolso así como también lo que llevaban dentro de sus bolsillos y debajo de sus camisas, todo esto amparados según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, y en presencia de los ciudadanos ALEJANDRO OCANDO, DONAL BOHORQUEZ, LUISIANNA AGUIRRE Y DANNY RIVERO, encontrando dentro del bolso de color negro marca airliner que portaba el ciudadano LINARES DANIEL, dos celulares marca Black Berry de color negro, quien se encontraba en compañía del ciudadano ALCENDRA JESUS, quien dijo tener 17 años de edad portador de la cedula de identidad numero 23863473, y a quien se le incauto dentro de los bolsillos del pantalón un teléfono celular de color blanco con plateado marca ALCATEL y un celular de color negro y plateado marca ALCATEL, de igual forma se encontró dentro del cinto del pantalón del lado derecho de este ciudadano un facsímile de arma de fuego de color negro, por tal motivo se les indico a los ciudadanos LINARES DANIEL y ALCENDRA JESUS, basándonos en el articulo 248 del código orgánico procesal penal y el articulo 577 de la LOPNNA, que se encontraban detenido preventivamente y que debía acompañarnos hasta la cede del comando motorizado ubicado en el sector Irama, procediendo a notificarle sus derechos y garantías constitucionales actuando de conformidad con lo pautado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el articulo 654 de la LOPNNA, seguidamente solicitamos a la central de comunicaciones para que se acercara una unidad radio-patrullera para el traslado de los ciudadanos, haciendo acto de presencia la unidad de traslado PR-802 conducido por el Oficial técnico Segundo (PR) 2827 RICHARD RODRIGUEZ, ya en el comando quedaron identificados los ciudadanos como LINARES MEDINA DANIEL JOSUE, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 23.453.599, el cual vestía para el momento, sueter chemis de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color azul y blanco, y CONFIDENCIALIDAD de 17 años de edad portador de la cedula de identidad numero 23863473, quien vestía para el momento con camisa de color naranja claro, pantalón jeans de color azul y zapatos de color negro con hebilla, de igual manera quedan descritos los objetos incautados de la siguiente manera: un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial numero 35525602591631, con chip de memoria, batería y protector plástico de color marrón claro, un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial numero 011432000637290, con su respectiva batería, un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial numero 010925003442429 con su respectiva batería, un facsímile de arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro, de lo antes sucedido se reporto a la central de comunicaciones de la Policía Regional para informarle de la situación atendió la Oficial (PR) 5137 ARELIS GONZAELZ, de igual manera se repodo al enlace del sistema de información policial (S.I.P) para verificar el numero de cedula de identidad de los ciudadano LINARES DANIEL Y ALCENDRA JESUS, atendiendo Oficial Primero (PR) 5150 JOEL MARTINEZ quien indico que se encontraban los números de cedula de identidad sin novedad, de igual forma se realizaron actas de entrevistas a los ciudadanos ALEJANDRO OCANDO, DONAL BOHORQUEZ, LUISIANNA AGUIRRE Y DANNY RIVERO, arriba mencionados como testigos, posteriormente a la sede del comando motorizado se presentaron los ciudadanos MARMOL FIDIAS, TANCREDI DAVID Y ROMERO SUSANN, los cuales se le tomo denuncia relacionado con lo antes expuesto, acto seguido se realizo el traslado hasta el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional donde al llegar quedo a la disposición de la superioridad. Es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman”. Esta actuación realizada por los funcionarios policiales indica claramente la forma en que ocurriera la aprehensión del Imputado CONFIDENCIALIDAD en posesión de objetos incautados denunciados como robados por las victimas, en compañía de otro sujeto lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados.
Del contenido de ACTA DE DENUNCIA realizada en fecha 14 de enero de 2010, por ante Comando Policial Comando Motorizado de Protección Escolar, por el ciudadano: MARMOL FIDIAS, con el fin de formular una denuncia, y quien procede ni falsa ni maliciosamente consecuencia Expuso: “como a las 09:20 horas de la mañana encontraba en establecimiento de nombre Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72 y en el momento que me disponía a ordenar mi desayuno, se me acercó un sujeto vistiendo una chemis de color azul y pantalón de jeans de color azul aproximadamente de 20 años de edad, de contextura delgada, el cual coloco un bolso de cuero de color negro en mi mesa al mismo tiempo que me grito que metiera dentro de esta todas mis pertenencias, de momento no le creí nada pero pude observar que detrás de él se encontraba otro sujeto de aproximadamente 20 de edad también y de contextura gruesa, vistiendo un camisa de color naranja claro, el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha, la cual escondía en la parte debajo de su franela, por lo cual me vi obligado a entregar mi celular y mi cartera para evitar que atentaran contra mi integridad física, seguidamente el sujeto que vestía con chemis naranja claro se dirigió a las de mas mesas y realizo en mismo acto con los demás clientes del local comandado por el que vestía de chemis de color azul, ordenándonos, luego de cometer sus intenciones que pasáramos a la parte trasera del local donde se encontraban los empleados y que ni volteásemos la cara ni los siguiéramos por que los matarían, ya luego de 2 minutos aproximadamente me atreví a salir y pude ver que una comisión policial integrada por dos motorizados de la Policía Regional tenia detenidos a dos sujetos que precisamente fueron los que nos atracaron dentro de la tienda, entrevistándome luego con los oficiales los cuales me informaron que debía trasladarme hasta su sede que esta en la urbanización Irama para formular la denuncia correspondiente. Es todo”. Seguidamente realiza una serie de preguntas al ciudadano denunciante: Primera Pregunta: ¿Diga usted hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: “como a las 9:20 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en establecimiento de nombre Bambi Café en la avenida 20 entre calles 71 y 72, el día de hoy 14-01-10”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que objeto de su pertenencia le quitaron? Contesto: “mi CELULAR Black Berry de color negro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si conoce a los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: “no”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, la fisonomía de los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: “uno era flaco con un suéter de color azul y otro era de contextura gruesa vistiendo con camisa de color naranja claro”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, denuncio este hecho ante un organismo del estado? Contesto: “si, me traslade hasta el comando motorizado de la policía regional Sexta pregunta”. ¿Diga usted si desea agregar denuncia? Contesto: “No, es todo”. Se termino. Se leyó y conformes.” Con su testimonio, el referido ciudadano detalla la forma en que ocurrieran los hechos el establecimiento de nombre Bambi Café, de los objetos que fue despojado y como la Policía Regional logra la aprehensión del adolescente imputado de autos en posesión de varias evidencias que lo involucradas en el hecho.
Del contenido de ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 14 de enero de 2010, por ante este Comando Policial Comando Motorizado de Protección Escolar, por el ciudadano TANCREDI DAVID, con el fin de formular una denuncia y quien procede ni falsa ni maliciosamente en consecuencia Expuso: “como a las 09:25 horas de la mañana aproximadamente en el momento que entraba a la venta de desayuno Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72 en compañía de su novia AGUIRRE LOUISIANA, un sujeto joven vestido con suéter de color naranja claro y de contextura gruesa me grito que me sentara en una mesa que estaba cerca de la puerta y que me quitara el koala y se lo entregara, el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha la cual escondía en parte debajo de su franela, de momento no le creí nada pero pude observar que del otro lado de la mesa se encontraba otro sujeto vistiendo un camisa de color azul de aproximadamente 20 años de edad delgado, despojando de los celulares a los demás clientes, por lo cual me vi obligado a entregar mi koala celular y mi cartera para evitar que atentaran contra mi vida y la de mi novia, seguidamente nos ordenaron luego de cometer sus intenciones que pasáramos a la parte trasera del local donde se encontraban los empleados y que ni volteásemos la cara ni los siguiéramos por que nos matarían, ya luego de 3 minutos aproximadamente un señor que se encontraba con nosotros salio y vio cuando una comisión de la policía regional detuvo a los sujetos, por lo que salí a ver y efectivamente eran los tipos que me avían quitado el koala, y fue cuando los oficiales me informaron que debía ir hasta su sede que esta en la urbanización Irama para formular la denuncia correspondiente. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor realiza una serie de preguntas al ciudadano denunciante: Primera Pregunta. ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: “como a las 09:25 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en establecimiento de nombre Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72, el día de hoy 14-01-10.” Segunda Pregunta. ¿Diga usted, que objeto de su pertenencia le quitaron? Contesto: “mi celular Black Berry de color negro con plateado bold”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si conoce a los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: “no”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, la fisonomía de los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: “uno era flaco con un suéter de color azul y otro era de contextura gruesa vistiendo con camisa de color naranja claro”. Con su testimonio, el referido ciudadano detalla la forma en que ocurrieran los hechos el establecimiento de nombre Bambi Café, y de la participación del adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD en la comisión de los hechos punibles señalados.
Con el contenido de ACTA DE DENUNCIA en fecha 14 de enero de año 2010, por ante este Comando Policial Comando Motorizado de Protección Escolar, por el ciudadano quien se identificó como: ROMERO SUSANN, con el fin de formular una denuncia, y quien procede ni falsa ni maliciosamente en consecuencia Expuso: “como a las 09:24 horas de la mañana aproximadamente en el momento que me encontraba en la venta de desayuno Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72 un sujeto joven vestido con suéter de color azul y de contextura delgada me grito que era un atraco y que le entregara mi celular, mire para todos lados y vi que en otra mesa se encontraba otro sujeto vistiendo con un suéter de color naranja claro el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha la cual escondía en parte debajo de su franela, despojando de los celulares a los demás clientes, por lo cual me vi obligada a entregar mi celular para evitar que atentaran contra mi vida, seguidamente nos ordenaron luego de quitarnos los celulares que pasáramos a la parte trasera del local donde se encontraban los empleados y que no volteásemos la cara ni los siguiéramos por que nos matarían, ya luego de 3 minutos aproximadamente un señor que se encontraba con nosotros salio y vio cuando una comisión de la policía regional detuvo a los sujetos, por lo que salí a ver y efectivamente eran los tipos que me habían quitado el celular, y fue cuando los oficiales me informaron que debía ir hasta su sede que esta en la urbanización Irama para formular la denuncia correspondiente. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor realiza una serie de preguntas al ciudadano denunciante: Primera Pregunta. ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: “como a las 09:25 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en establecimiento de nombre Bambi Café ubicado en la avenida 20 entre calles 71 y 72, el día de hoy 14-01-10.” Segunda Pregunta. ¿Diga usted, que objeto de su pertenencia le quitaron? Contesto: “mi celular ALCATEL de color blanco”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si conoce a los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: “no”. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, la fisonomía de los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: “uno era flaco con un suéter de color azul y otro era. de contextura gruesa vistiendo con camisa de color naranja claro”. Con su testimonio, la referida ciudadana detalla la forma en que ocurrieran los hechos los hechos el establecimiento de nombre Bambi Café, y de como el adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD actuó y de su participación en la comisión de los hechos punibles señalados.
Con el contenido de ACTA ENTREVISTA, de 14 de Enero de 2010, realizada por una comisión de la Policía Regional del Zulia, en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano DANNY JOSÉ RIVERO. Procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “Yo DANNY JOSÉ RIVERO me encontraba en BAMBI CAFÉ, cuando dos tipos llegaron y empezaron a atracar los que estaban alli desayunando luego los tipos empezaron a caminar, luego sacaron las arma y empezaron a apuntar a los que estaban allí luego empezaron a quitar los celulares y cartera y cadenas y llaves de los carros. Es todo”. Con su testimonio, el testigo detalla la forma en que ocurrieran los hechos de como fueron sometidas todos los que se encontraban presentes y la sustracción de los objetos, lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados del adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD.
Con el contenido de ACTA ENTREVISTA, de 14 de Enero de 2010, realizada por una comisión de la Policía Regional del Zulia, en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano DONAL BOHORQUEZ. Procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “Estuve en CAFÉ BAMBI, avenida 19 entre calle 71 y 72 cuando irrumpieron en el sitio dos jóvenes armados alterados pidiendo que entregáramos nuestras pertenencias y así lo hizo la gente como yo no tenia nada me empujaron y me apartaron para emprender la huida con la sorpresa que dos motorizados policías pasaron por la zona y los detuvieron trasladándoles al comando respectivo, Es todo”. Con su testimonio, el testigo detalla la forma en que ocurrieran los hechos de como fueron sometidos todos los que se encontraban presentes y la sustracción de los objetos, lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados del adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD.
Con el contenido de ACTA ENTREVISTA, de 14 de Enero de 2010, en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano ALEJANDRO JOSE OCANDO FIRNHABER. Procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “Me encontraba desayunando y llegaron dos sujetos uno armado y despojaron a algunos de su pertenencia luego nos dijeron que entráramos al local Bambi y se fueron posteriormente la policia los detuvo y nos dijeron que estuvieron aquí. Es todo”. Con su testimonio, el testigo detalla la forma en que ocurrieran los hechos de como fueron sometidos todos los que se encontraban presentes y la sustracción de los objetos, lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados del adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD.
Con el contenido del ACTA DE PRESERVACION Y CADENA DE CUSTODIA, en fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario policial: OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE. Se recibieron los siguientes objetos: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: Un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo, 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, Un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial número 35525602591631, con chip de memoria, bateria y protector plástico de color marrón claro, Un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial número 011432000637290, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial número 010925003442429 con su respectiva batería, Un facsímile de arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro. Esta actuación realizada por los funcionarios policiales indica claramente las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.
Del contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE, en la cual dejan constancia de la siguiente de la inspección Ocular realizada dejando constancia de lo siguiente: “trátese de un lugar abierto con con luz natural, con brocales y aceras pavimentadas, transitable para vehículos con casas y edificaciones en sus alrededores con ambos sentidos de circulación a 40 metros del posta número F05YM7 .Es todo. Se leyó y estando conforme firma”. Con la inspección realizada, sirve para ilustrar el sitio exacto donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos.
Del contenido del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a la siguiente arma de fuego: 1.- Un (01) facsímile de Arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro. Con la Experticia practicada se detallan las características del facsímile de arma de fuego incautada al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en el procedimiento policial para su aprehensión.
Del contenido del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO LEGAL, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a las siguientes celulares: Un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo, 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, Un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial número 35525602591631, con chip de memoria, bateria y protector plástico de color marrón claro, Un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial número 011432000637290, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial número 010925003442429 con su respectiva batería. Con la experticia realizada se deja expresa constancia del valor y las características de los teléfonos celulares incautados en poder del adolescente imputado de autos y del sujeto que lo acompañaba, y resulta un elemento fundamental para demostrar la responsabilidad del mismo, pues guarda relación con la actuación realizada al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes, quienes detallan que a dicho adolescente le fue incautado un arma de fuego y dos teléfonos celulares.
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente CONFIDENCIALIDAD como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARMOL FIDIAS, TANCREDI DAVID y ROMERO SUSANN.
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente CONFIDENCIALIDAD qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente, quien expuso “Estoy dispuesto a brindarle mi apoyo a mi hijo como siempre lo hecho porque quiero que siga estudiando y trabajando, es todo”, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, ABG. DOMINGO CURIEL quien expuso “Revisada como ha sido las actuaciones y visto lo manifestado por nuestro defendido, tomando en cuenta el articulo 622 de la Ley especial y comprobada la existencia del acto delictivo y la existencia del daño causado y si es cierto que nuestro defendido a participado en el hecho es por lo que solicitamos a este Tribunal se le aplique las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conductas para que nuestro defendido pueda trabajar y estudiar, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al ABG, MIGUEL TORRES, quien expuso: igualmente esta defensa ratifica lo antes expuesto y solicitado por mi colega abogado Domingo Curiel, asimismo consignamos en este acto constancia de estudio, Constancia de residencia, recibo de servicios de agua potable donde se evidencia la dirección exacta de nuestro representado y Carta de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia, todo esto a los fines de que sean agradada a la causa, es todo”.
Es importante resaltar que esteTribunal visto los recaudos consignados por la Defensa Privada del Adolescente, ordena agregar los mismos a la causa. asimismo se deja constancia que la secretaria de este tribunal, se comunico vía telefónica con el Centro de Formación Integral Sabaneta logrando ser atendida por la Trabajadora social ciudadana LEXY BRIÑEZ, a los fines de verificar el Record de Conducta del adolescente acusado, durante su permanencia, manifestando dicha ciudadana que el adolescente ha Participado en los siguientes talleres: Talleres, de Autoestima, Valor de la Libertad, Valor del Trabajo, Valor de la Tolerancia, asimismo manifestó que el mismo es un adolescente tranquilo colaborador y representa a otros adolescente en reuniones y hacer acuerdos, es decir es un líder positivo entre sus compañeros.-
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente CONFIDENCIALIDADplenamente identificado anteriormente, CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARMOL FIDIAS, ROMERO SUSAN Y TANCREDI DAVID,,toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente CONFIDENCIALIDADplenamente identificado anteriormente, CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARMOL FIDIAS, ROMERO SUSAN Y TANCREDI DAVID.
Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en forma consecutiva, es decir, finalizados los dos años de libertad asistida, comienza loas 8 meses de reglas de conducta, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta norma de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente CONFIDENCIALIDAD pertenece a su concubina, por considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , en Concordancia con el articulo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de MARMOL FIDIAS, ROMERO SUSAN Y TANCREDI DAVID. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al contenido del Escrito de acusación formalizado por la Representación Fiscal, contentivo el mismo, de las siguientes pruebas: MEDIOS DE PRUEBA: PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, practicada a Un (01) facsímile de Arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO LEGAL, realizada a las siguientes celulares: Un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo, 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, Un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial número 35525602591631, con chip de memoria, bateria y protector plástico de color marrón claro, Un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial número 011432000637290, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial número 010925003442429 con su respectiva batería. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. PRUEBAS TESTIMONIALES:
:Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE, credencial No. 3566 y Oficial (PR) Credencial No. 2848 PEDRO MERCADO, adscritos a la Policial Regional, quienes suscriben ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO Y ACTA DE PRESERVACION Y CADENA DE CUSTODIA, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial donde se aprehendió el adolescente CONFIDENCIALIDAD en posesión de los teléfonos celulares robado y del facsímile con que amenazó a las victimas en el establecimiento Bambi Café y demás actuaciones realizada en el procedimiento policial. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado adolescente de autos, de las evidencias incautadas.
Testimonio del ciudadano TANCREDI DAVID quien suscribió ACTA DE DENUNCIA, ante el Comando Policial, en relación a los hechos ocurridos donde es victima y testigo presencial. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima y testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra en fecha 14 de enero de 2010.
Testimonio del ciudadano MARMOL FIDIAS quien suscribió ACTA DE DENUNCIA, ante el Comando Policial, en relación a los hechos ocurridos donde es victima y testigo presencial. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima y testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra en fecha 14 de enero de 2010.
Testimonio de la ciudadana SUSANN ROMERO quien suscribió ACTA DE DENUNCIA, ante el Comando Policial, en relación a los hechos ocurridos donde es victima y testigo presencial. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de victima y testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra en fecha 14 de enero de 2010.
Testimonio del ciudadano ALEJANDRO JOSE OCANDO FIRNHABER quien suscribió ACTA ENTREVISTA, quien es testigo de los hechos acontecidos en el establecimiento Bambi Café y narra como fueron los mismos Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra el día de 14 de Enero de 2010. Testimonio del ciudadano DONAL BOHORQUEZ quien suscribió ACTA ENTREVISTA, quien es testigo de los hechos acontecidos en el establecimiento Bambi Café y narra como fueron los mismos Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra el día de 14 de Enero de 2010.
Testimonio del ciudadano DANNY JOSÉ RIVERO quien suscribió ACTA ENTREVISTA, quien es testigo de los hechos acontecidos en el establecimiento Bambi Café y narra como fueron los mismos Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra el día de 14 de Enero de 2010. PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, realizada en fecha Catorce (14) de Enero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó ante este Despacho el Funcionario Policial, el OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE, adscrito al Comando Motorizado de protección escolar, quien estando debidamente facultado, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado, en la unidad M-177, en compañía del Oficial (PR) Credencial No. 2848 PEDRO MERCADO en la unidad M024, Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, mientras hacíamos un recorrido por los alrededores de la Unidad Educativa EL PRINCIPITO, ubicada en la calle 71 con la avenida 19, una ciudadana conduciendo un vehiculo de color blanco nos informo que en la cafetería BAMBI CAFÉ ubicada a una cuadra de donde nos encontrábamos, se encontraban dos sujetos atracando a los clientes del local, por lo que de inmediato procedimos a acercarnos con las precauciones del caso y cuando ya faltaban pocos metros para llegar avistamos a dos sujetos desconocidos vestidos uno con chemis de color azul y otro con chemis de color naranja claro, que caminaban en forma apresurada y uno de ellos portaba un bolso de color negro, por lo que procedimos a darles la voz de alto identificándonos como oficiales de la Policía Regional y solicitándoles que mostraran su documentación personal y de igual forma que mostraran lo que llevaban dentro el bolso así como también lo que llevaban dentro de sus bolsillos y debajo de sus camisas, todo esto amparados según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, y en presencia de los ciudadanos ALEJANDRO OCANDO, DONAL BOHORQUEZ, LUISIANNA AGUIRRE Y DANNY RIVERO, encontrando dentro del bolso de color negro marca airliner que portaba el ciudadano LINARES DANIEL, dos celulares marca Black Berry de color negro, quien se encontraba en compañía del ciudadano ALCENDRA JESUS, quien dijo tener 17 años de edad portador de la cedula de identidad numero 23863473, y a quien se le incauto dentro de los bolsillos del pantalón un teléfono celular de color blanco con plateado marca ALCATEL y un celular de color negro y plateado marca ALCATEL, de igual forma se encontró dentro del cinto del pantalón del lado derecho de este ciudadano un facsímile de arma de fuego de color negro, por tal motivo se les indico a los ciudadanos LINARES DANIEL y ALCENDRA JESUS, basándonos en el articulo 248 del código orgánico procesal penal y el articulo 577 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que se encontraban detenido preventivamente y que debía acompañarnos hasta la cede del comando motorizado ubicado en el sector Irama, procediendo a notificarle sus derechos y garantías constitucionales actuando de conformidad con lo pautado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el articulo 654 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, seguidamente solicitamos a la central de comunicaciones para que se acercara una unidad radio-patrullera para el traslado de los ciudadanos, haciendo acto de presencia la unidad de traslado PR-802 conducido por el Oficial técnico Segundo (PR) 2827 RICHARD RODRIGUEZ, ya en el comando quedaron identificados los ciudadanos como LINARES MEDINA DANIEL JOSUE, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 23.453.599, el cual vestía para el momento, sueter chemis de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color azul y blanco, y CONFIDENCIALIDAD de 17 años de edad portador de la cedula de identidad numero 23863473, quien vestía para el momento con camisa de color naranja claro, pantalón jeans de color azul y zapatos de color negro con hebilla, de igual manera quedan descritos los objetos incautados de la siguiente manera: un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial numero 35525602591631, con chip de memoria, batería y protector plástico de color marrón claro, un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial numero 011432000637290, con su respectiva batería, un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial numero 010925003442429 con su respectiva batería, un facsímile de arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro, de lo antes sucedido se reporto a la central de comunicaciones de la Policía Regional para informarle de la situación atendió la Oficial (PR) 5137 ARELIS GONZAELZ, de igual manera se repodo al enlace del sistema de información policial (S.I.F) para verificar el numero de cedula de identidad de los ciudadano LINARES DANIEL Y ALCENDRA JESUS, atendiendo Oficial Primero (PR) 5150 JOEL MARTINEZ quien indico que se encontraban los números de cedula de identidad sin novedad, de igual forma se realizaron actas de entrevistas a los ciudadanos ALEJANDRO OCANDO, DONAL BOHORQUEZ, LUISIANNA AGUIRRE Y DANNY RIVERO, arriba mencionados como testigos, posteriormente a la sede del comando motorizado se presentaron los ciudadanos MARMOL FIDIAS, TANCREDI DAVID Y ROMERO SUSANN, los cuales se le tomo denuncia relacionado con lo antes expuesto, acto seguido se realizo el traslado hasta el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional donde al llegar quedo a la disposición de la superioridad. Es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la actuación realizada por los funcionarios policiales indica claramente la forma en que ocurriera la aprehensión del Imputado CONFIDENCIALIDAD en posesión de objetos incautados denunciados como robados por las victimas, en compañía de otro sujeto lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados, conjuntamente con el dicho de quienes la suscriben. ACTA DE PRESERVACION Y CADENA DE CUSTODIA, en fecha 14 de Enero de 2010, siendo las 10:15 horas de la mañana, comparece por ante este Comando Motorizado, el funcionario policial: OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE. Se recibió el siguiente objeto: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: Un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo, 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, Un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial número 35525602591631, con chip de memoria, bateria y protector plástico de color marrón claro, Un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial número 011432000637290, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial número 010925003442429 con su respectiva batería, Un facsímile de arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la actuación realizada por los funcionarios policiales indica claramente las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos; conjuntamente con el dicho de quienes la suscriben. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PR) CREDENCIAL NRO. 3566 FRANK PITRE, en las dejan constancia de la siguiente de la inspección Ocular dejando constancia de lo siguiente: “trátese de un lugar abierto con con luz natural, con brocales y aceras pavimentadas, transitable para vehículos con casas y edificaciones en sus alrededores con ambos sentidos de circulación a 40 metros del posta número F05YM7 .Es todo. Se leyó y estando conforme firma”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada, sirve para ilustrar el sitio exacto donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos; conjuntamente con el dicho de quienes la suscriben. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a la siguiente arma de fuego: 1.- Un (01) facsímile de Arma de fuego de material de plástico en forma de pistola de color negro. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la Experticia practicada en la cual se detallan las características del facsímile de arma de fuego incautada al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en el procedimiento policial en el momento de la aprehensión; conjuntamente con el dicho de quienes la suscriben. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO LEGAL, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a las siguientes celulares: Un teléfono celular marca Black Berry de color negro y gris modelo, 8320 con serial numero 358265012710551 con chip de memoria, batería y foro protector de semi-cuero de color negro, Un teléfono celular marca Black Berry modelo 9000 con serial número 35525602591631, con chip de memoria, bateria y protector plástico de color marrón claro, Un teléfono celular marca Alcatel de color blanco y plateado con serial número 011432000637290, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca alcatel de color negro y plateado, con serial número 010925003442429 con su respectiva batería. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada en la cual se deja expresa constancia del valor y las características de los celulares incautados en poder del adolescente imputado de autos, y resulta un elemento fundamental para demostrar la responsabilidad del mismo, pues guarda relación con la actuación realizada al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes, quienes detallan que a dicho adolescente le fue incautado; conjuntamente con el dicho de quienes la suscriben. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas pruebas vienen a la audiencia por haber sido invocada su legalidad, pertinencia y necesidad y estimadas por el Tribunal en contra del adolescente acusado, sobre el contenido del Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada en el procedimiento policial. queda comprobada pues en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en forma consecutiva, es decir, finalizados los dos años de libertad asistida, comienza loas 8 meses de reglas de conducta, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , en Concordancia con el articulo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de MARMOL FIDIAS, ROMERO SUSAN Y TANCREDI DAVID, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia. SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDADel cual ha sido proferido libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD; como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , en Concordancia con el articulo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de MARMOL FIDIAS, ROMERO SUSAN Y TANCREDI DAVID. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDADde conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de MARMOL FIDIAS, ROMERO SUSAN Y TANCREDI DAVID, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 16 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en forma consecutiva, es decir, finalizados los dos años de libertad asistida, comienza loas 8 meses de reglas de conducta, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, que fue modifica. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Reiniciarse en sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 8.- No temer ningún tipo de comunicación con la victima.- Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tuvo que realizar otros actos razón por la cual se acogio al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se publica con fecha de hoy.- SEXTO: Se sustituye la Detención Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 15 de enero del 2010, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y como consecuencia se hace cesar la Detención Preventiva y vista la presencia de su representante legal en la sala de este Tribunal, se le hace entrega del adolescente a su progenitor, a tales efectos ofíciese lo conducente a la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Notifíquese a la victima, por secretaria.- NOVENO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres (03) días mes de junio de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 26-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA PAZ.-
María Chourio.-
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