REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE JUNIO DE 2010
200º y 149º

Causa No.1C-2636-08 Decisión No. 33-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y de sus Auxiliares ABG. BLANCA YANINE RUEDA y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, considerándolo CO-AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO ANTONIO HERNANDEZ, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LOS SUJETOS PROCESALES:
En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensa Publica N° 09 del Adolescente imputado de autos JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO. Asimismo se puede verificar la comparecencia del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, en compañía de su pareja, ciudadana CINTHIA JOSELIN, titular de la cédula de identidad No. V-21.075.716.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto los escritos acusatorios el Primero, de fecha 20-05-2010 el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial 2do. ROBERT GUERRA, credencial 0766, y Oficial MIGUEL CONILES, credencial N°0772, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 4 Bella Vista con calle 66, frente al centro comercial Costa Verde, cuando visualizaron al adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, que al ver la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual se acercan indicándole que exhibiera los objetos que pudiera portar, en presencia del ciudadano NEOMAR JESUS MONTOLLA MONTOLLA, logrando evidenciar en la parte delantera izquierda del cinto de su pantalón, un (01) arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial 15862L, de material metálico niquelado, con cacha de madera de color negro, con un proveedor contentivo en su interior de tres (03) cartuchos marca R , sin calibre visible, en su estado original , dicha arma de fuego se encuentra en regulares condiciones y presenta un elevado desajuste en sus partes, solicitándole el respectivo porte de arma manifestando no tenerlo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial. (INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS): La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2008, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. ROBERT GUERRA, credencial 0766, y Oficial MIGUEL CONILES, credencial N°0772, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescene JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, la cual al ser adminiculada con la Inspección Técnica del Sitio, el acta de entrevista del testigo NEOMAR MONTOLLA y el dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, se comprueba que la aprehensión del adolescente ocurrió en momentos de cometer el hecho, así como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego por parte de éste, igualmente se deja constancia de la incautación del arma de fuego. 2.-Acta de Entrevista, de fecha 20-08-2008, suscrita por el ciudadano NEOMAR JESUS MONTOLLA MONTOLLA, por ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, en la cual manifiesta: “Yo me encontraba en la avenida 4 Bella Vista, con la principal de Bellavista cuando unos policías me dijeron que me parara a mi y a un muchacho que estaba al lado mío en un puesto de comida y revisaron a todos y al otro chamo le consiguieron una pistola y a mi me confundieron y me llevaron para revisarme mis papeles cuando se dieron cuenta que yo no tenía nada que ver me soltaron y me pude retirar sin ningún problema.”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, portaba un arma de fuego sin la debida permisología al momento de su aprehensión, configurándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que se le atribuye al joven adulto JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO y así, la declaración de dicho testigo concatenada con el acta de inspección, la experticia de reconocimiento del arma de fuego, el acta policial de aprehensión y demás elementos elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 3.- Inspección Ocular, de fecha 20 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. ROBERT GUERRA, credencial N° 0766 y Oficial MIGUEL CONILES, credencial 0772, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en el sitio del suceso ubicado en la avenida 4 bella Vista, con calle 66, frente al Centro Comercial Costa Verde, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso donde el adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, perpetró el hecho punible, la cual al ser adminiculada con la entrevista del testigo presencial, la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, el acta policial de aprehensión y demás elementos elementos de convicción se comprueba la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. 4.- Dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, signada con el N° DIP-DC-NRO.0866-08, de fecha 11 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios LIC. YENFRY GLASGOW , credencial 106 y el Oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos al Departamento de Criminalísicas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca no visible, modelo no visible, fabricación no visible, calibre .22, serial no visible, el cual adminiculado con el acta de aprehensión policial, la entrevista del testigo presencial, el acta de inspección técnica del sitio y demás elementos de convicción, se comprueba el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al establecerse en el mismo las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO. (CALIFICACIÒN JURIDICA): Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, está tipificado como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, es AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, dicho joven el día 20-08-2008, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, se encontraba en la avenida 4 Bella Vista con calle 66, de esta ciudad cuando es observado por funcionarios de la Policía Regional quienes observan una actitud sospechosa en el joven al ver la comisión policial, es por lo que se acercan al mismo y logran incautarle en su poder un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial 15862L, de material metálico niquelado, con cacha de madera de color negro, con un proveedor contentivo en su interior de tres (03) cartuchos marca R, sin calibre visible, en su estado original. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener la Medida Cautelar Preventiva contenida en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido. (SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO) Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO para el joven adulto JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, de 18 años de edad para la fecha de los hechos. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). (OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial 2do. ROBERT GUERRA, credencial 0766, y Oficial MIGUEL CONILES, credencial N°0772, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy joven adulto JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO al momento de cometerse el hecho punible y la incautación en su poder de un arma de fuego tipo pistola, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios LIC. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, y es necesaria ya que con esta se deja constancia de las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial 2do. ROBERT GUERRA, credencial N° 0766 y Oficial MIGUEL CONILES, credencial 0772, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la Inspección ocular, y es necesaria ya que con esta se deja constancia del sitio del suceso ubicado en la avenida 4 bella Vista, con calle 66, frente al Centro Comercial Costa Verde, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso donde el adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, perpetró el hecho punible, comprobándose la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano NEOMAR JESUS MONTOLLA MONTOLLA, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, en momentos de cometer el delito. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Inspección Ocular, de fecha 20 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. ROBERT GUERRA, credencial N° 0766 y Oficial MIGUEL CONILES, credencial 0772, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio del suceso ubicado en la avenida 4 bella Vista, con calle 66, frente al Centro Comercial Costa Verde, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y es necesaria al dejarse constancia de las características del sitio del suceso donde el adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, perpetró el hecho punible, comprobándose la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, signada con el N° DIP-DC-NRO.0866-08, de fecha 11 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios LIC. YENFRY GLASGOW , credencial 106 y el Oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos al Departamento de Criminalísicas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca no visible, modelo no visible, fabricación no visible, calibre .22, serial no visible, y es necesaria al comprobarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al establecerse en el mismo las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2008, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. ROBERT GUERRA, credencial 0766, y Oficial MIGUEL CONILES, credencial N° 0772, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, así como la incautación del arma de fuego, y es necesaria para comprobar la participación de estos en la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca no visible, modelo no visible, fabricación no visible, calibre .22, serial no visible, el cual es pertinente y necesario por cuanto se comprueba las características del objeto incautado en poder del hoy joven adulto al momento de su aprehensión, lo que compueba la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el mismo le será exhibido al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del hoy joven adulto JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Asimismo procedo a ratificar el Segundo escrito acusatorio de fecha 31-05-2010 el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de os hechos ocurridos el día Jueves 05 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, el ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, se encontraba en el Barrio Francisco de Miranda cerca de la Prefectura Raúl Leoni, específicamente en el negocio de fábrica de hielo Iglú, para comprar una bolsa de hielo, al llegar toca tres veces la puerta del negocio y nadie sale, es por lo que espera fuera de su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1979, placas VBB-00L, color marrón, cuando de repente lo abordan dos sujetos desconocidos y le dicen que les entregara las llaves del vehículo amenazándolo de muerte con darle un disparo, y como el ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA portaba las llaves del vehículo en la mano, es cuando uno de los sujetos se la arrebata de las manos y se embarcan en su vehículo antes mencionado, y se retiran del sitio rápidamente, en ese instante por el sitio pasaba una unidad policial a la cual le indica lo sucedido, y siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana, el funcionario Oficial segundo 0646 VICTOR FERRER, adscrito a la Comisaría Puma oeste de la Policía Regional, se encontraba en labores de patrullaje, cuando escucha un reporte vía radio, informando que a escasos minutos habían despojado a un ciudadano del vehículo antes señalado, motivo por el cual dicho funcionario realiza un recorrido por el Barrio Venezuela, pudiendo visualizar el referido vehículo reportándolo a la central de comunicaciones y solicitando apoyo, vehículo que al notar la presencia policial acelera la marcha, iniciándose un semiento por las inmediaciones del barrio Alberto Carnevali, en la calle 81, dándoles la voz de alto, apersonándose el oficial 2do. 4290 FRANKLIN HERNANDEZ y minutos después el Inspector 114 LUIS CASTILLO, solicitándole a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo, siendo estos el ciudadano adulto JUAN JOSE PEREZ ROJAS, y el adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, y al realizar una revisión al vehículo dichos funcionarios logran observar en el centro del asiento delantero un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9mm., modelo CZ83, serial A5189, con un proveedor contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir en su estado original calibre 3.80 mm.m y al solicitarles el respectivo porte de arma los mismos manifestaron no poseerlo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial. (INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS): La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2009, suscrita por los funcionarios Oficial segundo 0646 VICTOR FERRER, y oficial 2do. 4290 FRANKLIN HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría Puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, la cual al ser adminiculada con la denuncia de la víctima, la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo recuperado, el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, el informe balístico del arma de fuego incautad, la ampliación de la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción se comprueba la participación del hoy joven adulto imputado en los hechos punibles que se le atribuyen. 2.-Acta de Denuncia, de fecha 05-02-2009, suscrita por el ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, por ante la Comisaría Puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiesta: “Resulta que el día de hoy como a las 7:45 horas de la mañana aproximadamente, yo llegué en mi vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, placas VBB-00L, al Barrio Venezuela en la venta de hielos Iglú, me bajé del vehículo y toqué en varias oportunidades la ventanilla para comprar hielo, pero no me atendía nadie, en el momento que estoy parado miré para los lados y vi a dos sujetos desconocidos uno de tez blanca, contextura delgada, como de 1.75 mts., aproximadamente y vestido con una franela blanca con rallas, el otro de tez blanca contextura delgada y de 1,80 mts. Aproximadamente los cuales se me acercaron y el primero de ellos me sujetó por el suéter exigiéndome que le entregara las llaves de mi vehículo y si no se las entregaba me daría un tiro, de inmediato se las di, montándose esos dos sujetos en mi carro y llevándoselo.”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad de los imputados de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue despojado de su vehículo por dos sujetos desconocidos, quienes lo sometieron bajo amenazas de muerte con arma de fuego para despojarlo del mismo, el cual logra ser recuperados por los funcionarios actuantes, en poder del hoy joven adulto imputado, siendo peritado, constituyendo dicho vehículo el objeto activo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO que se le atribuye al hoy joven adulto JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO y así, la denuncia concatenada con la ampliación de la misma, el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, con la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo, la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, y el acta policial de aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 3.- Acta de Inspección técnica, de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Segundo 4290 FRANKLIN HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría Puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en el sitio de la aprehensión ubicado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 81 frente a la residencia N° 63ª-45 y diagonal al poste de alumbrado público número H05D05, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso donde el adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO fue aprehendido al momento de perpetrar el hecho punible, la cual al ser adminiculada con la denuncia, la ampliación de la denuncia, la experticia del vehículo, la experticia del arma de fuego incautada, y demás elementos de convicción se comprueba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. 4.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 09-02-09, suscrita por el Oficial MAYOR MERVIN MARIN, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias, de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a: Un vehículo maca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, año 1979, placa: VBB-00L, serial de carrocería 1N69GJV113881, serial de motor F0522CTJ-30781. El cual adminiculado a la denuncia de la víctima, su ampliación, la inspección técnica del sitio de aprehensión, la experticia del arma de fuego incautada, y el acta de aprehensión, y demás elementos de convicción se comprueba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO. 5.- Acta de entrevista, de fecha 16-02-09, suscrita por el ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual expuso: “Eso fue el día Jueves cinco (05) de febrero de este año 2009, serían como las 7:45 aproximadamente de la mañana, yo llegué al barrio Francisco de Miranda que queda cerca de la Prefectura de raúl Leoni, específicamente en el negocio de fábrica de hielo Iglú, fui a comprar una bolsa de hielo, al llegar al negocio toqué tres veces a la puerta y no salieron, en ese momento esperando fuera de mi carro, fue cuando me llegaron dos sujetos por un costado, y me dijeron que les entregara las llaves del vehículo, yo tenía las llaves en la mano y uno de los sujetos me arrebató de la mano las llaves, se llevaron mi vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE AÑO 1979, PLACAS VBB-00L, y salieron del lugar eso fue muy rápido, en ese momento venía una camioneta de la policía regional, cuando venía yo paré la unida y le dije al funcionario que iba dentro, lo que me había pasado, inmediatamente él habló por el transmisor lo que me había pasado y él narra por el radio los datos del carro y todo, y al otro lado le dicen que ya lo tengo, y el funcionario me dice que ya lo tienen y que tenía que pasar al comando, yo me monté en la unidad y me llevó para el comando que está en la Rotaria, cuando llegué al comando de la Rotaria ya estaba ahí mi vehículo, pero en ningún momento vi a las personas que habían detenido con mi vehículo. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted las señas fisonómicas de los dos sujetos que le quitaron el vehículo. CONTESTO: “No, yo no les pude ver las caras porque eso fue tan rápido”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted vio que los sujetos que le quitaron el vehículo tenían armas de fuego. CONTESTÓ: No vi que tenían armas, sólo que uno de ellos me dijo entrégame la llave porque si no te pego un tiro, ellos no me golpearon y no vi armas. TERCERA PREGUNTA: Siga usted los sujetos detenidos por funcionarios de la Policía Regional, eran los mismos que le quitaron su vehículo, frente al negocio Hielo Iglú? CONTESTÓ: “No sé porque yo no vi a los sujetos que me quitaron el vehículo, ni tampoco vi a los sujetos que detuvieron con mi vehículo” 6.- Informe balístico, signado con el N° 1636, de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y T.S.U. LERYS SANCHEZ, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a: Un (01) arma de fuego tipo pistola, Browning, modelo CZ83, calibre .380 auto (.9 milímetros), serial de orden A5189, el cual adminiculado con el acta de aprehensión policial, la entrevista de la víctima, la denuncia de la víctima, el acta de inspección técnica del sitio, la experticia del vehículo y demás elementos de convicción, se comprueba el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al establecerse en el mismo las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO. (CALIFICACIÒN JURIDICA): Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, está tipificado como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, es COAUTOR en la ejecución de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, dicho joven el día 05-02-2009, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, mientras se encontraba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1979, placas VBB-00L, color marrón, en compañía de un sujeto adulto, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, al verificar que dicho vehículo ese mismo día minutos antes había sido despojado bajo amenazas de muerte por sujetos desconocidos al ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, motivo por el cual realizan una revisión al vehículo donde logran incautar un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9mm., modelo CZ83, serial A5189, con un proveedor contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir en su estado original calibre 3.80 m.m. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener la Medida Cautelar Preventiva contenida en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido. (SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO) Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el joven adulto JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, de 18 años de edad para la fecha de los hechos. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). (OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES. 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial segundo 0646 VICTOR FERRER, y oficial 2do. 4290 FRANKLIN HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría Puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy joven adulto JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO al momento de cometerse el hecho punible y la incautación en el vehículo propiedad de la víctima un arma de fuego tipo pistola, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Segundo 4290 FRANKLIN HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría Puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, y es necesaria ya que en fue practicada en el sitio de aprehensión ubicado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 81 frente a la residencia N° 63ª-45 y diagonal al poste de alumbrado público número H05D05, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso donde el adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO fue aprehendido al momento de perpetrar el hecho punible, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Declaración Testimonial del funcionario Oficial MAYOR MERVIN MARIN, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias, de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la experticia de reconocimiento y avalúo real, y es necesaria ya que fue practicada a Un vehículo maca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, año 1979, placa: VBB-00L, serial de carrocería 1N69GJV113881, serial de motor F0522CTJ-30781, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y T.S.U. LERYS SANCHEZ, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto las mismas suscriben informe balístico, y es necesaria ya que fue practicada a Un (01) arma de fuego tipo pistola, Browning, modelo CZ83, calibre .380 auto (.9 milímetros), serial de orden A5189, incautada al momento de la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO en el vehículo donde éste se transportaba. TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y es necesaria puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, en momentos de cometer el delito. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Acta de Inspección técnica, de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Segundo 4290 FRANKLIN HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría Puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio aprehensión ubicado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 81 frente a la residencia N° 63ª-45 y diagonal al poste de alumbrado público número H05D05, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y es necesaria al dejarse constancia de las características del sitio de la aprehensión donde el adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, perpetró el hecho punible, comprobándose la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 09-02-09, suscrita por el Oficial MAYOR MERVIN MARIN, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias, de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un vehículo maca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, año 1979, placa: VBB-00L, serial de carrocería 1N69GJV113881, serial de motor F0522CTJ-30781. y es necesaria dado que con la misma se comprueba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Informe balístico, signado con el N° 1636, de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y T.S.U. LERYS SANCHEZ, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un (01) arma de fuego tipo pistola, Browning, modelo CZ83, calibre .380 auto (.9 milímetros), serial de orden A5189, y es necesaria al comprobarse el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al establecerse en el mismo las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO. C.- PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2009, suscrita por los funcionarios Oficial segundo 0646 VICTOR FERRER, y oficial 2do. 4290 FRANKLIN HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría Puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, así como la incautación del arma de fuego y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, y es necesaria para comprobar la participación de éste en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y Ocultamiento de arma de fuego, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, Browning, modelo CZ83, calibre .380 auto (.9 milímetros), serial de orden A5189, el cual es pertinente y necesario por cuanto se comprueba las características del objeto incautado en el vehículo donde se trasladaba el hoy joven adulto al momento de su aprehensión, lo que comprueba la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el mismo le será exhibido al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. OCTAVO: PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del hoy joven adulto JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Y por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”, es todo”. Resultando como tipos penales para este enjuiciamiento los asumidos en la segunda acusación, para el caso la ultima acusación formalizada en este acto en razón de que el ocultamiento es el tipo penal aplicado y no el porte (ver F 110, 119 y129).-
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.195 Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-05-1991, hijo YIDRIS ALVARADO Y JUAN JOSE DAVILA, Trabajo de ayudante de herrería, Residenciado en 18 de Octubre , Barrio la Lucha , a dos cuadras del Abasto La Mano de Dios, al derecha a la tercera casa, teléfono 0424-6123251, personal, Maracaibo, Estado Zulia.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y de sus Auxiliares ABG. BLANCA YANINE RUEDA y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, considerándolo CO-AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO ANTONIO HERNANDEZ, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en los escritos acusatorios de fecha 20 y 31 de Mayo del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Expuso la Fiscalia los siguientes hechos: de fecha 20-05-2010 el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial 2do. ROBERT GUERRA, credencial 0766, y Oficial MIGUEL CONILES, credencial N°0772, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 4 Bella Vista con calle 66, frente al centro comercial Costa Verde, cuando visualizaron al adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, que al ver la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual se acercan indicándole que exhibiera los objetos que pudiera portar, en presencia del ciudadano NEOMAR JESUS MONTOLLA MONTOLLA, logrando evidenciar en la parte delantera izquierda del cinto de su pantalón, un (01) arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial 15862L, de material metálico niquelado, con cacha de madera de color negro, con un proveedor contentivo en su interior de tres (03) cartuchos marca R , sin calibre visible, en su estado original , dicha arma de fuego se encuentra en regulares condiciones y presenta un elevado desajuste en sus partes, solicitándole el respectivo porte de arma manifestando no tenerlo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
1.- La Fiscalía Especializada a formalizado los hechos arriba explanados, estos hechos por sus características se subsumen dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, es AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, dicho joven el día 20-08-2008, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, se encontraba en la avenida 4 Bella Vista con calle 66, de esta ciudad cuando es observado por funcionarios de la Policía Regional quienes observan una actitud sospechosa en el joven al ver la comisión policial, es por lo que se acercan al mismo y logran incautarle en su poder un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial 15862L, de material metálico niquelado, con cacha de madera de color negro, con un proveedor contentivo en su interior de tres (03) cartuchos marca R, sin calibre visible, en su estado original.
2.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, está tipificado como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, es COAUTOR en la ejecución de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, dicho joven el día 05-02-2009, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, mientras se encontraba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1979, placas VBB-00L, color marrón, en compañía de un sujeto adulto, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, al verificar que dicho vehículo ese mismo día minutos antes había sido despojado bajo amenazas de muerte por sujetos desconocidos al ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, motivo por el cual realizan una revisión al vehículo donde logran incautar un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9mm., modelo CZ83, serial A5189, con un proveedor contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir en su estado original calibre 3.80 m.m. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado.
La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente acusado, nace de los elementos de convicción procesal u órganos de pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2008, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. ROBERT GUERRA, credencial 0766, y Oficial MIGUEL CONILES, credencial N°0772, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescene JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, la cual al ser adminiculada con la Inspección Técnica del Sitio, el acta de entrevista del testigo NEOMAR MONTOLLA y el dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, se comprueba que la aprehensión del adolescente ocurrió en momentos de cometer el hecho, así como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego por parte de éste, igualmente se deja constancia de la incautación del arma de fuego. 2.-Acta de Entrevista, de fecha 20-08-2008, suscrita por el ciudadano NEOMAR JESUS MONTOLLA MONTOLLA, por ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, en la cual manifiesta: “Yo me encontraba en la avenida 4 Bella Vista, con la principal de Bellavista cuando unos policías me dijeron que me parara a mi y a un muchacho que estaba al lado mío en un puesto de comida y revisaron a todos y al otro chamo le consiguieron una pistola y a mi me confundieron y me llevaron para revisarme mis papeles cuando se dieron cuenta que yo no tenía nada que ver me soltaron y me pude retirar sin ningún problema.”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, portaba un arma de fuego sin la debida permisología al momento de su aprehensión, configurándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que se le atribuye al joven adulto JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO y así, la declaración de dicho testigo concatenada con el acta de inspección, la experticia de reconocimiento del arma de fuego, el acta policial de aprehensión y demás elementos elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 3.- Inspección Ocular, de fecha 20 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. ROBERT GUERRA, credencial N° 0766 y Oficial MIGUEL CONILES, credencial 0772, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en el sitio del suceso ubicado en la avenida 4 bella Vista, con calle 66, frente al Centro Comercial Costa Verde, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso donde el adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, perpetró el hecho punible, la cual al ser adminiculada con la entrevista del testigo presencial, la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, el acta policial de aprehensión y demás elementos elementos de convicción se comprueba la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. 4.- Dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, signada con el N° DIP-DC-NRO.0866-08, de fecha 11 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios LIC. YENFRY GLASGOW , credencial 106 y el Oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos al Departamento de Criminalísicas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca no visible, modelo no visible, fabricación no visible, calibre .22, serial no visible, el cual adminiculado con el acta de aprehensión policial, la entrevista del testigo presencial, el acta de inspección técnica del sitio y demás elementos de convicción, se comprueba el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al establecerse en el mismo las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, está tipificado como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, es COAUTOR en la ejecución de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, dicho joven el día 05-02-2009, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, mientras se encontraba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1979, placas VBB-00L, color marrón, en compañía de un sujeto adulto, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, al verificar que dicho vehículo ese mismo día minutos antes había sido despojado bajo amenazas de muerte por sujetos desconocidos al ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, motivo por el cual realizan una revisión al vehículo donde logran incautar un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9mm., modelo CZ83, serial A5189, con un proveedor contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir en su estado original calibre 3.80 m.m. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado.
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado, qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO quien expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 10:52 minutos de la tarde. Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien expuso “Estoy dispuesta a brindarle mi apoyo a mi pareja, es todo”, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: 1.- “Como punto previo en este acto, y habiéndole explicado a mi Defendido en el contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su Defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente a fin de exponer libremente, sin coacción alguna su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en consecuencia solicito ciudadana Juez una vez admitida la acusación Fiscal, se le conceda el derecho de palabra a mi Defendido para que esta a viva voz manifieste su voluntad, es todo”. 2.- “Una vez admitido los hechos por parte de mi defendido, solicito ciudadana Juez se le imponga la sanción de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se da lectura al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por haber invocado su necesidad pertinencia y legalidad, en contra del adolescente acusado CO-AUTOR APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO ANTONIO HERNANDEZ, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO por considerarlo CO-AUTOR APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO ANTONIO HERNANDEZ, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO por considerarlo CO-AUTOR APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO ANTONIO HERNANDEZ, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO de forma simultanea, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.195 Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-05-1991, hijo YIDRIS ALVARADO Y JUAN JOSE DAVILA, Trabajo de ayudante de herrería, Residenciado en 18 de Octubre , Barrio la Lucha , a dos cuadras del Abasto La Mano de Dios, al derecha a la tercera casa, teléfono 0424-6123251, personal, Maracaibo, Estado Zulia. por considerarlo APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO ANTONIO HERNANDEZ, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, constitutivo de las siguientes pruebas: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES. 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial segundo 0646 VICTOR FERRER, y oficial 2do. 4290 FRANKLIN HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría Puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy joven adulto JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO al momento de cometerse el hecho punible y la incautación en el vehículo propiedad de la víctima un arma de fuego tipo pistola, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Segundo 4290 FRANKLIN HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría Puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, y es necesaria ya que en fue practicada en el sitio de aprehensión ubicado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 81 frente a la residencia N° 63ª-45 y diagonal al poste de alumbrado público número H05D05, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso donde el adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO fue aprehendido al momento de perpetrar el hecho punible, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Declaración Testimonial del funcionario Oficial MAYOR MERVIN MARIN, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias, de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la experticia de reconocimiento y avalúo real, y es necesaria ya que fue practicada a Un vehículo maca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, año 1979, placa: VBB-00L, serial de carrocería 1N69GJV113881, serial de motor F0522CTJ-30781, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y T.S.U. LERYS SANCHEZ, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto las mismas suscriben informe balístico, y es necesaria ya que fue practicada a Un (01) arma de fuego tipo pistola, Browning, modelo CZ83, calibre .380 auto (.9 milímetros), serial de orden A5189, incautada al momento de la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO en el vehículo donde éste se transportaba. TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano EIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y es necesaria puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, en momentos de cometer el delito. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Acta de Inspección técnica, de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Segundo 4290 FRANKLIN HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría Puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio aprehensión ubicado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 81 frente a la residencia N° 63ª-45 y diagonal al poste de alumbrado público número H05D05, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y es necesaria al dejarse constancia de las características del sitio de la aprehensión donde el adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, perpetró el hecho punible, comprobándose la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 09-02-09, suscrita por el Oficial MAYOR MERVIN MARIN, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias, de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un vehículo maca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, año 1979, placa: VBB-00L, serial de carrocería 1N69GJV113881, serial de motor F0522CTJ-30781. y es necesaria dado que con la misma se comprueba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Informe balístico, signado con el N° 1636, de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y T.S.U. LERYS SANCHEZ, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un (01) arma de fuego tipo pistola, Browning, modelo CZ83, calibre .380 auto (.9 milímetros), serial de orden A5189, y es necesaria al comprobarse el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al establecerse en el mismo las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO. C.- PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2009, suscrita por los funcionarios Oficial segundo 0646 VICTOR FERRER, y oficial 2do. 4290 FRANKLIN HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría Puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, así como la incautación del arma de fuego y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, y es necesaria para comprobar la participación de éste en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y Ocultamiento de arma de fuego, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, Browning, modelo CZ83, calibre .380 auto (.9 milímetros), serial de orden A5189, el cual es pertinente y necesario por cuanto se comprueba las características del objeto incautado en el vehículo donde se trasladaba el hoy joven adulto al momento de su aprehensión, lo que comprueba la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el mismo le será exhibido al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Estas pruebas vienen admitidas a la audiencia por haber sido invocada su legalidad, pertinencia y necesidad y estimadas por el Tribunal en contra del adolescente acusado, sobre el contenido del Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada en el procedimiento policial, queda comprobada pues en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 626 y 624 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO por haber operado la rebaja de la sanción al computo de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas a de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO DE FORMA SIMULTANEA, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, llá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público en contra del adolescente JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.662.195 Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-05-1991, hijo YIDRIS ALVARADO Y JUAN JOSE DAVILA, Trabajo de ayudante de herrería, Residenciado en 18 de Octubre , Barrio la Lucha , a dos cuadras del Abasto La Mano de Dios, al derecha a la tercera casa, teléfono 0424-6123251, personal, Maracaibo, Estado Zulia. por considerarlo APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO ANTONIO HERNANDEZ, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada del folio 19 al 26.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO; como CO-AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO ANTONIO HERNANDEZ, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por la adolescente acusada JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por la adolescente acusada causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de EMIRO ANTONIO HERNANDEZ ARTEAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 17 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO DE FORMA SIMULTANEA, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Iniciarse en sus estudios de escolaridad a través de las diferentes Misiones que ofrece el Gobierno Nacional, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de Joven Adulto y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 8. No comunicarse bajo ninguna forma con la victima.-Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose en el día de hoy. SEXTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2009, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: NOVENO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Notifíquese por secretaria a la victima, previo a la remisión del este asunto a Tribunal de ejecución. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los VEINTIOCHO (28) días mes de junio de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 33-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA


DRA. MARIELA PAZ.-
María Chourio.-