REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 24 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3114-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.


En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Junio del Dos Mil Diez, siendo las Cuatro y Cinco horas de la tarde (04:05 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente quien fuera aprehendido en flagrancia el día de ayer siendo aproximadamente las Siete (07:00 PM) horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, quienes recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó con el nombre de RAMON, manifestando que en sector San Luis, en la ultima calle, en una casa elaborada de barro, del Municipio Machiques de Perijá, se encontraba una persona conocida como Miguel vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin aportar mas detalles al respecto, ante tal circunstancia los funcionarios policiales se trasladan al lugar antes mencionado a fin de constatar la información, una vez en el lugar, observan al ciudadano adulto Felipe Rojas, este al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, dicho ciudadano se encontraba en el patio de la residencia antes mencionada, por lo cual los funcionarios actuantes ingresan al solar de la misma, observando sobre el suelo arenoso debajo de un platanal una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual al ser revisada se observó que contenía la cantidad de 120 envoltorios elaboradas de color sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, 46 envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, una bolsa elaborada en material sintética de color verde contentiva en su interior de una masa consistente de color marrón y una bolsa elaborada en material sintético translucido de color blanco, contentivo en su interior de una masa de blanda de color beige, presuntamente droga, en ese momento el ciudadano adulto antes mencionado indicó que esa residencia era propiedad de su hermano Miguel de Jesús Rojas Vellez y que desconocía su paradero, seguidamente los funcionarios policiales observan en la cerca que limita la vivienda al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por lo cual le solicitan su identificación, este tomó una actitud grosera vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, y se resistió a cumplir con lo solicitado por los funcionaros actuantes, presumiendo estos, que el adolescente guardaba relación con el presente hallazgo, por lo cual lo aprehenden al igual que al ciudadano adulto y los trasladan en conjunto con las sustancias incautadas a la correspondiente sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial. Todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los progenitores del adolescente imputado ciudadanos NORELBA ANDRADE y ESTEBAN BADELL. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto al ABOG. JACKIE DELGADO, Inpre: 23.334, con domicilio procesal ubicado en: la Av. 3F, casa No. 82B-87, Sector La Lago, Teléfono: 0414-6209134, quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar, Es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JACKIE DELGADO, quien expuso: “Vista la exposición del representante del Ministerio Público así como de las actas policiales, esta defensa solicita declarar sin lugar la flagrancia del delito de Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto del principio acta policial se evidencia en su folio 04 y su vuelto, que el adolescente ni si quiera se encontraba en el lugar donde entraron oculta la presunta droga y simplemente se trató de un intercambio de palabras entre el adolescente y los funcionarios policiales sin poder estos hacer de forma subjetiva una presunción del participe del delito de ocultamiento por cuanto como antes mencioné, mi Defendido se encontraba en su casa de habitación que linda con el inmueble donde fue encontrado oculta la droga en cuestión, por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien ciudadana Juez en caso contrario, esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada establecidas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: 1.- Oficio No. 9700-218-SM-1555 de fecha 24-06-10 suscrito por Lic. Victor Camilo Vivas, Comisario Jefe de la Sub-delegación Machiques dirigido a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público donde remiten actuaciones relacionadas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 2.- Acta de Investigación de fecha 23-06-10 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. 3.- Inspección Técnica del sitio signada con el No. 0283 de fecha 23-06-10 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 23-06-10. 5.- Fijación fotográfica No.01 donde muestra el lugar exacto don se localizó la bolsa de color negro. 6.- Fijación fotográfica No.02 donde muestra la bolsa contentiva en su interior la presunta droga. 7.- Fijación fotográfica No. 03 donde muestra el contenido de la bolsa negra. 8.- Memorando signado con el No. 9700-218-SDMCH-113 de fecha 23-06-10 donde el Lic. Victor Camilo Vivas Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Machiques ordena al Jefe del Área de Criminalística (Laboratorio de Toxicología) practicar experticia química a lo incautado en el procedimiento realizado relacionado con la causa penal signada con el No. I-598.028. actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como presunto participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “b”, “c” Y “d” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”,“c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la del literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y cuidado de sus Representantes Legales, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, comenzando el día Lunes 28 de Junio de 2010. Igualmente incluye dentro de esta obligación al adolescente, presentar en su segunda presentación constancia de haberse iniciado sus estudios aprovechando todas las alternativas que ofrece el Gobierno Nacional o de Trabajo. Asimismo el adolescente no deberá trabajar en sitio donde se expensan licores o en sitio donde su integridad física se vea comprometida y la del literal “d” relativa a la prohibición del adolescente de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se ordena oficiar al Licenciado Victor Camilo Vivas, Comisario Jefe de la Sub - Delegación de Machiques a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y cuidado de sus Representantes Legales, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, comenzando el día Lunes 28 de Junio de 2010. Igualmente incluye dentro de esta obligación al adolescente, presentar en su segunda presentación constancia de haberse iniciado sus estudios aprovechando todas las alternativas que ofrece el Gobierno Nacional o de Trabajo. Asimismo el adolescente no deberá trabajar en sitio donde se expensan licores o en sitio donde su integridad física se vea comprometida y la del literal “d” relativa a la prohibición del adolescente de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena librar oficio al Lic. Victor Camilo Vivas, Comisario Jefe de la Sub - Delegación de Machiques a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 288-10. Terminó siendo las (04:35) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),



ABOG. SUMY HERNANDEZ



EL DEFENSOR PRIVADO



ABOG. JACKIE DELGADO


EL ADOLESCENTES IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

LOS REPRESENTANTES LEGALES



NORELBA ANDRADE y ESTEBAN BADELL


LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA PAZ










Causa N° 1C-3114-10
MCHdeN/Ingrid Molero.--