REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 22 DE JUNIO DE 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-3112-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A): ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABG. SOLANGEL BORJAS
ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMAS: JUNIOR VILLARREAL CAÑIZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ
En el día de hoy, Martes, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo Cinco y Cuarenta minutos de la tarde (05:40 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de JUNIOR JOSE VILLARREAL CAÑIZALEZ, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de JUNIOR JOSE VILLARREAL CAÑIZALEZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 21 de Junio de 2010 aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Av. 19 Haticos a la altura de Centro 99, exactamente el sector El Chocolate, cuando observan al ciudadano Júnior Villarreal solicitándoles asistencia policial, motivo por el cual los funcionarios policiales se acercan al referido ciudadano quienes indican que aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto Deivy Fuenmayor habían tratado de despojarlo de sus pertenencias personales amenazándolo con un arma de fuego, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias tratando de localizar a los ciudadanos antes mencionados, por cuanto el ciudadano victima les había aportado las características fisonómicas de los mismos, seguidamente los funcionarios visualizan a los autores del hecho y estos al percatarse de la presencia policial intentan huir del lugar, sin embargo, logran ser restringidos a pocos metros, una vez aprehendidos se les practica la correspondiente revisión de Ley logrando incautarle al ciudadano adulto DEIVIS Fuenmayor un Facsímile de Arma de Fuego identificado en actas, acto seguido se apersonó al sitio el ciudadano victima quien señaló a los sujetos aprehendidos como los autores del hecho, por lo cual los funcionarios actuantes los trasladan en conjunto con los objetos incautados a la correspondiente sede policial. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente, se siga esta causa por los parámetros del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente está siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho punible por funcionarios policiales, por haberse recuperado el facsímile de arma de fuego con la cual fue amenazada la victima y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de esta hacia el adolescente imputado como el autor del hecho que hoy nos atañe; igualmente solicito imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción, conforme al parágrafo 2° letra A del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, donde hubo violencia contra la victima y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible en cuestión, de tal forma que, existe una presunción razonable de que el adolescentes evada el proceso y no comparezcan al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas, y fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta este momento, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: 1.- Acta Policial, 2.- Denuncia Verbal. 3.- Acta de Entrega de Evidencia, 4.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. EL adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensor Público Especializado N° 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente: NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), JHONNY GARCIA BOSCAN. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello corto, de cejas normales, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz mediana, labios finos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente vestía al momento de su presentación franela de manga larga color amarillo con dibujos color negros y anaranjado, Jeans verde, y Cotizas plásticas dolor azul. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como son los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de JUNIOR JOSE VILLARREAL CAÑIZALEZ, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto, “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía, se evidencia de las mismas la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, delito este que a criterio de esta Defensora, por ser una forma inacabada no merece la privación de libertad como sanción, por tal motivo y en virtud de que las medidas deben ser proporcionales al hecho cometido, en atención a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 540 y 548 de la referida Ley, ya que dicho delito esta exceptuado de privación de libertad en el ultimo aparte del artículo 628, de la Ley que regula nuestra materia, solicito se acuerde a favor de mi Defendido medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 las cuales dejo a discrecionalidad del Tribunal y me opongo a que se decrete Procedimiento Abreviado por cuanto la defensa requiere le sea tomada declaración a una serie de testigos (articulo 554 de la LOPNA) e igualmente solicito en virtud de que mi defendido manifestó haber sido golpeado que se le practique Reconocimiento Médico Legal a fin de dejar constancia de las lesiones que presenta y se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, su deseo de no declarar, este tribunal observa, que debe pronunciarse a esas peticiones, y lo hace en los siguientes términos: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento Abreviado, por cuanto en el decurso de este asunto se cumplen con los supuestos establecido en el articulo 557 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el director de la investigación considera agotada la investigación. Vista la solicitud de la medida cautelar excepcional privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, este Tribunal muy respetuosamente debe exponer que la encuentra desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ya que observa este Tribunal del contenido de las actas traídas la tarde de hoy por Ministerio Publico Especializado se encuentran cubiertos los parámetros de ley para activar ese procedimiento en flagrancia, de ese contenido nuestros sentidos han captado en sala de Control que el adolescente a preferido no declarar, también observa este Tribunal que las victimas de los hechos han debido comparecer la tarde de hoy, a esta sede a fin de que nuestros sentidos captaran su versión de los hechos a lo que fueron sometidos, y así formarse este Tribunal un juicio de certeza habiendo percibido en esta audiencia con todos los sentidos la exposición de las presuntas victimas, para así poder saber cual fue la participación de este adolescente en los hechos, si existió participación, ahora bien será entonces ante el Tribunal de juicio donde se debatan tales circunstancias, además encuentra este Tribunal que las victimas dicen que no fueron despojados de sus pertenencias, mas si fueron constreñidos a entregarlas con arma que resulto ser un facsímil, será también ante el tribunal de juicio donde se aclare estas situaciones, asimismo observa este Tribunal y que es importante señalar que en los hechos que hoy nos ocupan no existió daños graves que lamentar, y la victima no fue despojada de sus pertenencias, será ante el tribunal de juicio cuando se considere la mayor o menor violencia con que fueron constreñidas supuestamente esta victima, también tenemos que el mandato contenido en el artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, cuando de medidas extremas se trata, la mas extrema de ellas la privación de libertad, que aplicarla en el caso que nos ocupa es desproporcionado bajo la óptica del principio de la proporcionalidad, este análisis es lo que nace que la balanza de la justicia que hoy se solicita se inclinen impretermitiblemente a la solicitud de la defensa del adolescente, pues en este momento no existe otra forma de decidir el asunto planteado, por que de los hechos se desprende la condición de que sobre este adolescente puede ser evitada razonablemente la excepcional medida cautelar de privación de libertad solicitada hoy por el Ministerio Publico, y en su lugar aplicar una menos gravosa del abanico de las medidas cautelares contemplada en nuestra ley especial, como lo es las contenidas en los ordinales b, c, e y f . En relación a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la defensa se declara no a lugar puesto que el honorable Director de esta investigación quien considera que no habrá mas investigación por que con los elementos que a traído hoy a sede de control se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal comparte esa consideración, por todo ello es obligado para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelares y que el articulo 582 ejusdem nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es único basamento legal que tiene este Tribunal para negar muy respetuosamente la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico, ya que existe razonabilidad en evitar la privativa de libertad y en su lugar se aplicaran le medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b”, “c”, “e” y “f”, la del literal “b” relativa, a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS comenzando su primera presentación el día Lunes 28-06-10, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a este Circuito Judicial a partir de las 8:30 AM, asimismo el adolescente tendrá la obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción; literal “e” relativa a la prohibición del adolescente de concurrir al sitio de los hechos y la del literal “f”, relativa a la prohibición del adolescente de tener comunicación con la victima, dando de esta manera respuesta este Tribunal la solicitud de la Defensa del adolescente, aplicando las medidas impuestas como único mecanismo de aseguramiento para garantizar la asistencia de los adolescentes al inminente juicio oral y reservado, Se hace entrega a su representante legal y el cese de la aprehensión policial desde esta sala de control, y la imposición de las medidas cautelar contenidas en esos literales. En relación a la solicitud de la evaluación médica, Se declara Con lugar la evaluación médica forense ordenando los resultados sean remitidos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en su momento procesal oportuno. Se declara con lugar el procedimiento abreviado solicitado por Ministerio Publico por cuanto de las actas de infiere que los supuestos contenidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran cubiertos, pero no a lugar la excepcional medida cautelar privativa de libertad solicitada por el director de esta investigación en conformidad con el principio de proporcionalidad contemplado en los articulo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se oficia al Director General de Polimaracaibo a los fines de participarle de la presente decisión. AsÍ se decide. Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento Abreviado, y se remite este asunto al tribunal de juicio correspondiente.- SEGUNDO: Vista la solicitud de la medida cautelar excepcional privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, este Tribunal muy respetuosamente debe exponer que la encuentra desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, obligado es para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelar y que el articulo 582 ejusdem nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es único basamento legal que tiene este Tribunal para negar muy respetuosamente la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico, ya que existe razonabilidad en evitar la privativa de libertad y en su lugar se evitara aplicando le medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la LOPNA literales “b”, “c”, “e” y “f”, la del literal “b” relativa, a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS comenzando su primera presentación el día Lunes 28-06-10, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a este Circuito Judicial a partir de las 8:30 AM, asimismo el adolescente tendrá la obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción; literal “e” relativa a la prohibición del adolescente de concurrir al sitio de los hechos y la del literal “f”, relativa a la prohibición del adolescente de tener comunicación con la victima. la del literal “b” relativa, a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS comenzando su primera presentación el día Lunes 28-06-10, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a este Circuito Judicial a partir de las 8:30 AM, asimismo el adolescente tendrá la obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción; literal “e” relativa a la prohibición del adolescente de concurrir al sitio de los hechos y la del literal “f”, relativa a la prohibición del adolescente de tener comunicación con la victima, considerando este Tribunal la solicitud de la Defensa Publica del adolescente resultando el único mecanismo de aseguramiento para garantizar la asistencia del adolescente a los siguientes actos del proceso, cese de su aprehensión policial y entrega a su represente legal y la imposición de las medidas cautelar contenida en esos literales. Asi se decide. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se declara Con lugar la evaluación médica forense al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)ordenando los resultados sean remitidos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena librar oficio al Director de Polimaracaibo a los fines de notificarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 283-10. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y treinta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
EL DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL
JHONNY GARCIA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PAZ
CAUSA No. 1C-3112-10
MCHdeN/Ingrd Molero.-