REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 22 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3111-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. SUMY HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA No.06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: VINCENCIO FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.


En el día de hoy Martes Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Diez, siendo las 04:50 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público el Abg. ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Presento e imputo al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Unida Especial Libertador, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando un recorrido de patrullaje a pie, en el Casco Central, Mercado Las Pulgas, específicamente en el Bloque 8, pasillo 1 y 2 de esta ciudad, cuando observaron al ciudadano Vincencio Fernández quien les indicó que se acercaran a él, a momento los funcionarios policiales se acercan y observan que tenían detenido al adolescente presente en sala, informándole que estos el ciudadano victima, que a pocos instantes este había sustraído de su mesa de venta de víveres, una caja de jabón en pasta marca: Las Llaves Bebé, que al contarla arrojó la cantidad de 33 jabones, por lo cual los funcionarios actuantes lo aprehenden y lo trasladan a la respectiva sede policial en conjunto con los objetos incautados, en consecuencia solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario y se impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales b, c, e y f, por cuanto se trata de un delito de no amerita privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y por ultimo le solicito copias simples de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) conjuntamente con su Representante Legal ciudadano ALEXANDER DE JESUS VALDEZ DONADO, manifestaron no tener Defensor de confianza que los asistiera, por lo que se procedió a realizar llamada a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensa Pública N° 6, quien hizo acto de presencia y expuso: ”Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual contestó que NO deseaba declarar, es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Esta Defensa está conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en relación a las medidas solicitadas para que sean aplicables a mi defendido. Igualmente solicito que a mi Defendido le sea practicado Examen Médico Físico Legal en virtud de que el mismo me ha manifestado que fue golpeado por los funcionarios policiales. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.- Al folio 02 Oficio No. PR-DG-DIP-1975-10 de fecha 22-06-10 suscrito por el Comisario Jefe (PRZ) Norge Espinoza, Jefe de la División de Investigaciones Penales dirigido al Fiscal del Ministerio Público con competencia de adolescentes remitiendo actuaciones relacionadas con el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 2.- Al folio 03 Acta policial de fecha 21-06-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 3.- Al folio 04 Acta de Notificación de Derechos del Adolescente de fecha 21-06-10. 4.- Al folio 05 Acta de Denuncia Verbal de fecha 21-06-10 donde el ciudadano VICENCIO FERNANDEZ expone …“Es el caso que yo trabajo en una mesa de venta de víveres junto con mi compañero de trabajo Wilfredo Montiel, específicamente en el casco central del bloque 08, pasillo 01 y 02 del Mercado Las Pulgas, en el momento que hago mi rutina, observo a un joven, de tez morenas, de estatura 1.65 aproximadamente, contextura delgada, de jeans color azul, sueter de color negro, el cual este agarra unas caja de jabón en pasta marca las llaves (Bebé) y luego sale caminando, yo lo agarro y le digo que me entregue la caja, pero este no querías entregarme nada, yo se la quité lo retengo, fue entonces que llamamos a unos policías Regional del Zulia que pasaban en ese momento…”. 5.- Al folio 06 Acta de Entrevista de fecha 21-06-10 realizada al ciudadano Wilfredo Montiel. 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 21-06-10 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. 7.- Al folio 08 Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas. 8.- Al folio 09 Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas de fecha 21-06-10, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENCIO FERNANDEZ, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “e” y “d” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, literal “b” relativa, a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS comenzando su primera presentación el día Lunes 28-06-10, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a este Circuito Judicial a partir de las 8:30 AM, asimismo el adolescente tendrá la obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción; literal “e” relativa a la prohibición del adolescente de concurrir al sitio de los hechos, es decir a los alrededores del Bingo Reina y la del literal “f”, relativa a la prohibición del adolescente de tener comunicación con la victima, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y se le hace entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. En relación a la Exámen Médico Legal solicitado en este acto por la distinguida Defensa, se acuerda librar oficio al Medico Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que le sea practicado el Examen Médico Físico Legal al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) a los fines de determinar las lesiones que el mencionado adolescente pudiera presentar, debiendo remitir las resultas de dicho examen a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe (PRZ) Norge Espinoza, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador a los fines de participarle de la presente decisiónse acuerda oficiar al Comisario Jefe (PRZ) Norge Espinoza, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, literal “b” relativa, a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS comenzando su primera presentación el día Lunes 28-06-10, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a este Circuito Judicial a partir de las 8:30 AM, asimismo el adolescente tendrá la obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción; literal “e” relativa a la prohibición del adolescente de concurrir al sitio de los hechos, es decir a los alrededores del Bingo Reina y la del literal “f”, relativa a la prohibición del adolescente de tener comunicación con la victima, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y se le hace entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: En relación a la Exámen Médico Legal solicitado en este acto por la distinguida Defensa, se acuerda librar oficio al Medico Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que le sea practicado el Examen Médico Físico Legal al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) a los fines de determinar las lesiones que el mencionado adolescente pudiera presentar, debiendo remitir las resultas de dicho examen a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda oficiar al Comisario Jefe (PRZ) Norge Espinoza, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 282-10. Terminó siendo las (05:20) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ










EL REPRESENTANTE FISCAL (A),



ABOG. SUMY HERNANDEZ



EL DEFENSOR PÚBLICO No. 06



ABOG. SOLANGEL BORJAS



EL ADOLESCENTES IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL



ALEXANDER DE JESUS VALDEZ DONADO



LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO






Causa N° 1C-3111-10