REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 22 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3110-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. SUMY HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA No.06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: JUAN BUSTAMANTE.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.
En el día de hoy Martes Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Diez, siendo las 04:00 horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público el Abg. ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Presento e imputo al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal, adolescente esta que fue aprehendida el día de ayer aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Unida Especial Libertador, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando un recorrido de patrullaje a pie, en el Centro Comercial Bingo Reina, local No. 09, denominado Silver Accesorios, momento en el cual, el ciudadano Juan Bustamante, quien se encontraba dentro del referido local, les hace señas, por lo cual los funcionarios policiales se acercan, y el ciudadano victima les indica que la adolescente presente en sala en compañía del ciudadano adulto Daniel Noriega momentos antes utilizando su habilidad y astucia, y actuando de una forma agresiva se apoderan de dos (02) cadenas de plata identificadas en actas, motivo por el cual los funcionarios actuantes les practican la correspondiente revisión de Ley, a los ciudadanos detenidos encontrándole al ciudadano adulto Daniel Noriega en el bolsillo izquierdo una cadena de plata, y a la adolescente igualmente en el bolsillo izquierdo de su pantalón una cadena de plata de aproximadamente 58 centímetros de largo con troquel que indica ITALY No. 925, por lo cual los funcionarios actuantes los aprehenden y los trasladan a la respectiva sede policial en conjunto con los objetos incautados, en consecuencia solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario y se impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales b, c, e y f, por cuanto se trata de un delito de no amerita privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y por ultimo le solicito copias simples de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)conjuntamente con su Representante Legal ciudadana ANA CAROLINA DIAZ PINEDA, manifestaron no tener Defensor de confianza que los asistiera, por lo que se procedió a realizar llamada a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensa Pública N° 6, quien hizo acto de presencia y expuso: ”Asumo la defensa de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts., tez blanca, cabello largo, color negro, ojos negros, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura doble. Se deja constancia que el adolescente presenta no presenta cicatriz ni tatuajes. Al momento de la presentación el adolescente viste franela manga larga de color marrón, jean color azul oscuro, sandalias raja dedos color negra. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual contestó que NO deseaba declarar, es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Esta Defensa está conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en relación a las medidas solicitadas para que sean aplicables a mi defendido, Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso la adolescente imputada, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.- Al folio 02 Oficio No. PR-DG-DIP-1980-10 de fecha 22-06-10 suscrito por el Comisario Jefe (PRZ) Norge Espinoza, Jefe de la División de Investigaciones Penales dirigido al Fiscal del Ministerio Público con competencia de adolescente donde remiten actuaciones relacionadas con la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 2.- Al folio 03 Acta Policial de fecha 21-06-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 3.- Al folio 05 Acta de Notificación de Derechos del Adolescente de fecha 21-06-10. 4.- Al folio 06 Acta de Inspección Técnica de fecha 21-06-10 donde el Oficial Mayor (PR) No. 3288 LEONARDO VILLALOBOS deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- Al folio 08 Acta de Denuncia Verbal de fecha 21-06-10 donde el ciudadano JUAN BUSTAMANTE expone …“Es el caso que aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde esta en mi local que se llama SILVER ACCESORIOS, ubicado en paseo comercio Bingo Reina de la avenida Libertador, llega un señor junto con una señora, la señora distrae a uno de los empleados, el señor intenta entrar en el local, pero no entra, luego la señora pide que le muestren varias cadenas, yole entrego 08 cadenas de plata para que las vea ella, me entretiene y en ese momento minutos después el lame devuelve las dos cadenas, pero me percato que me devuelve 06, yole pido a la señora que me devuelva las dos cadenas de plata, pero esta se molesta, tomo una actitud agresiva como también el señor, en ese momento pasaban dos policías de la regional, a quienes les cuento lo sucedido y en presencia mía le piden que mostrara todo lo que tuviese en sus bolsillos y del bolsillo izquierdo de su pantalón sacan una cadena de plata, de mi propiedad… 6.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas donde describen Una cadena reaproximadamente 50 centímetros de largo y de presunta plata con troquel que indica Italy No.925 y Una cadena de aproximadamente 58 centímetros de largo y de presunta plata con troquel que indica Italy No.925, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) estar presuntamente involucrada en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BUSTAMANTE, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “e” y “d” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, literal “b” relativa, a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS comenzando su primera presentación el día Lunes 28-06-10, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a este Circuito Judicial a partir de las 8:30 AM, asimismo el adolescente tendrá la obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción; literal “e” relativa a la prohibición del adolescente de concurrir al sitio de los hechos, es decir a los alrededores del Bingo Reina y la del literal “f”, relativa a la prohibición del adolescente de tener comunicación con la victima por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de la referida adolescente imputada y se le hace entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho, se acuerda oficiar al Comisario Jefe (PRZ) Norge Espinoza, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente imputada YOHANA DIAZ, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “e” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, literal “b” relativa, a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS comenzando su primera presentación el día Lunes 28-06-10, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a este Circuito Judicial a partir de las 8:30 AM, asimismo el adolescente tendrá la obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción; literal “e” relativa a la prohibición del adolescente de concurrir al sitio de los hechos, es decir a los alrededores del Bingo Reina y la del literal “f”, relativa a la prohibición del adolescente de tener comunicación con la victima, dichas medidas solicitadas en el día de hoy por el Representante del Ministerio Público, y se mantienen hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de la mencionada Adolescente imputada y se hace entrega a su Representante Legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al oficiar al Comisario Jefe (PRZ) Norge Espinoza, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador a los fines de informarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 281-10. Terminó siendo las (04:35) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABOG. SUMY HERNANDEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 06
ABOG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTES IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
ANA CAROLINA DIAZ PINEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
Causa N° 1C-3110-10
MCHdeN/Ingrid Molero.--