REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Junio de 2.010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR
PLAZO DE ACTO CONCLUSIVO


En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diez, siendo las Once y Cinco (11:05) minutos de la mañana, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del escrito presentado por la DRA. GYOMAR PEREZ, Defensor Público Especializado, en su carácter de Defensor del Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se procede a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 31° Especializado del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA, la Defensora Pública Especializada No. 09 DRA. GYOMAR PEREZ. Asimismo se pudo verificar la incomparecencia del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y de la ciudadana NELITZA DEL CARMEN ZERETE PEROZO en su condición de Victima. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico el escrito de fecha 09 de Marzo del 2010, donde le solicito a este digno tribunal lapso de culminación de la investigación que se le sigue a mi defendido y solicito copia simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito un plazo conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la presente investigación, de CIENTO (120) DIAS para presentar mi acto conclusivo, así mismo solicito copias simples, es todo.” El Tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado debe producir decisión, y lo hace en los términos: Por cuanto en el día de hoy se observa que el adolescente no pudo ser localizado ni por la vía del Departamento del Alguacilazgo, ni por la vía Policial, y por cuanto del contenido del artículo 313, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se faculta a este Tribunal para la realización de este acto, prescindiendo de la victima y del adolescente, se ordena la realización del mismo y oídas como han sido las exposiciones de las partes, se fija como plazo solicitado por el Ministerio Público, en el cual la Defensa está de acuerdo, el lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS, contados a partir del día de hoy Y siendo la fecha de vencimiento del lapso establecido el día VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2010, debiendo en consecuencia al vencimiento de dicho lapso si no hubiere prorroga presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo este Tribunal RATIFICA la ubicación y traslado a esta sede del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)a los fines de imponerlo y comprometerlo con el proceso penal que se le sigue, comisionándose al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos y bajo la protección de Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, conforme al articulo 313, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y garantista del debido proceso, Resuelve: PRIMERO: Este Tribunal considera pertinente FIJARLE AL MINISTERIO PUBLICO EL PLAZO PRUDENCIAL DE CIENTO VEINTE (120) DIAS contados a partir de la presente fecha, para que concluya su investigación, en la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, todo con lo dispuesto en el artículo 313, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la fecha de vencimiento del lapso establecido el día VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2010, debiendo en consecuencia presentar al vencimiento de dicho lapso si no hubiere prorroga el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. TERCERO: Se RATIFICA la ubicación y traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a esta sede a través del Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Se registró la presente Resolución con el No. 280-10.- Terminó siendo las Once y Veinticinco (11:25) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. FREDDY OCHOA




LA DEFENSA PÚBLICA,


DRA. GYOMAR PEREZ




LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PAZ.




Causa No. 1C-2119-07
MCHdeN/Ingrid Molero.-