REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 21 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 269-10 CAUSA: 1C-2537-08

Con fecha 03 de Mayo del 2008, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de ALEXIS SALVADOR HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual este Tribunal, a solicitud de la Vindicta Pública DECRETO la medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582, la del literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representantes legales, literal “c”, con la obligación de presentarse el imputado Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, todos los cada Treinta (30) días , literal “e” relativa a la Prohibición de concurrir al sitio del suceso, y literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando que no afecte el derecho a la defensa y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 21 de Junio de 2010, se realizo audiencia oral donde el ABG. OMAR ARTEAGA, Defensor Publico N° 01, solicita a este Tribunal se modifique el lapso de la presentación periódica impuesto a sus representados.

Aparece agregado en actas al folios (16, 34 y 35) la fidelidad que ha tenido este justiciable con su proceso, lo cual fuera emitido por el Reporte de Presentaciones por presentante.

II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El subrayado es del Tribunal)
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares establecidas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas decretadas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.
Se observa la fidelidad que ha mantenido este adolescente con su proceso, por lo que ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico la medida cautelar en su momento procesal oportuno.
Observando esa fidelidad por parte de este justiciable este Tribunal considera que es viable la modificación que hoy se solicita, y asegurar la comparecencia del adolescente los demás actos del proceso, para asegurar la finalidad del mismo, principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente como medida menos gravosa y, concatenados con los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA dictada por esta Sala de Control en fecha 03-05-2008, conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda MODIFICAR la medida cautelar, extendiendo la Obligación del adolescente imputado de presentarse una cada DOS (02) MESES por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia a los actos futuros que genere este proceso penal; por lo que se extiende su presentación de la forma siguiente: cada DOS (02) MESES. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Obligación del adolescente imputado de presentarse cada DOS (02) MESES por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, comenzando el día 25-06-2010, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia a los actos futuros que genere este proceso penal; por lo que se extiende su presentación de la forma siguiente: cada DOS (02) MESES. Así se decide. REVISAR la MEDIDA CAUTELAR dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, aplicada a los prenombrados adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia, se MODIFICA SU PRESENTACION imponiendo la obligación de presentarse cada DOS (02) MESES por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Viernes 25/06/10, medidas éstas que se decretan mientras dure la investigación.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 279 -10.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ
1C-2537-08