REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 18 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3106-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO
DEFENSOR PUBLICO N° 01: ABG. OMAR ARTEAGA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: SUGEY VIRGINIA VALBUENA REVEROL.
SECRETARIA: ABG. LIS NORY ROMERO

En el día de hoy, Viernes, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos y Treinta y Cinco minutos de la tarde (02:35 pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SUGEY VIRGINIA VALBUENA REVEROL, Seguidamente se procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (A) Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien fuera aprehendido por la policía regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las Nueve y Veinticinco Minutos del día de ayer, 17-06-10, encontrándose de Servicio en el punto móvil Santa Rosa, Avenida 2 del Milagro Norte, Sector Altos de Jalisco, en virtud de presentarse la victima de autos ciudadana SUGEY VIRGINIA VALBUENA REVEROL, de 32 años de edad manifestando que su ex cónyuge de nombre JESUS GILBERTO OCANTO, de 17 años de edad la estaba maltratando física y verbalmente bajo amenazas de muerte y señalando a los funcionarios policiales que el adolescente se encontraba en las adyacencias del punto móvil, por lo que posteriormente procedieron a ubicar al adolescente imputado, lográndolo avistar frente al móvil, seguidamente los funcionarios actuantes le informaron al adolescente los motivos de su presencia y le solicitaron al adolescente que los acompañara hasta el punto móvil, y en consecuencia por cuanto estamos en presencia de un delito de que no amerita privación de libertad como sanción, se solicita se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenían defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG: OMAR ARTEAGA MARIN, Defensa Pública N° 1, quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana ANA LAMPER, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.946.509. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Se deja constancias de las características fisonómicas: contextura delgada, de orejas grandes, nariz mediana, de boca pequeña, de tez morena clara, de estatura aproximada de 1.75. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SUGEY VIRGINIA VALBUENA REVEROL, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR, es todo” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico N° 01 ABG. OMA ARTEGA, quien expone: “Una vez escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Publico, esta defensa solicita Solicito el cese de la aprehensión en virtud de que el delito no es susceptible de Privación de Libertad, asimismo se les impongan las medidas cautelares de presentación periódica y de prohibición de acudir al sitio de los hechos y acercarse a la victima de autos y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Presente en este acto su representante legal, expuso: “el va a comenzar a estudiar en septiembre, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: Acta Policial de fecha 17-06-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), al Folio (02 y 03), Acta de notificación de derechos al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), inserto al folio Cinco (04); Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 17-06-2010, inserto al folio Cinco (05); Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana SUGEY VIRGINIA VALBUENA REVEROL folio Tres (06); Oficio dirigido a la Medicatura Forense de Maracaibo, de fecha 17-06-2010, inserta al folio Cuatro (07); Denuncia Narrativa, de fecha 14-06-2010; Fijación Fotostática donde se la fachada del poste de alumbrado Publico, inserta al folio Ocho (09), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como imputado en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SUGEY VIRGINIA VALBUENA REVEROL, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con sus representantes legales, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Treinta (30) días comenzando su presentación el día LUNES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2010 a partir de las 8:00 AM, literal “e” relativa, a la prohibición del adolescente de no acercarse al sitio del suceso, literal “f”: relativo a la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Se ordena oficiar la Policía la Policía del Municipio San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Treinta (30) días comenzando su presentación el día LUNES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2010 a partir de las 8:00 AM, literal “e” relativa, a la prohibición del adolescente de no acercarse al sitio del suceso, literal “f”: relativo a la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa; dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputados y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión, mediante oficio Nro. 1544-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 271-10. Terminó siendo las (02:35) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL N° 31


ABG. OSCAR CASTILLO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL


ANA LAMPER

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. OMAR ARTEAGA

LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO

CAUSA No. 1C-3106-10