REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 16 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3104-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. KEILA ROMERO
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES.
VICTIMA: YESIKA CHAGARAY PELÁEZ.
SECRETARIA (S): ABOG. LIZ NORY ROMERO.


En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Diez, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (03:45 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTORES en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESIKA CHIQUINQUIRÁ CHAGARAY PELAEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Puma Norte el día 15-06-10 siendo aproximadamente las 10:22 horas de la noche, luego de ser señalados por la victima, quien manifestó que cuando caminaba a su residencia ubicada en el sector Los Pescadores fue interceptada por dichos sujetos quienes la despojaron de teléfonos celulares marca Blackberry y Nokia, los cuales fueron incautados en posesión de dichos adolescentes. Por lo antes expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con sus Representantes Legales ciudadanos INGRID DEL CARMEN JULIO ZUÑIGA, ZULLY DEL CARMEN MENDEZ y ELISEO ANTONIO GONZALEZ, quienes manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a la Defensora Privada, ABOG. KEILA BEATRIZ ROMERO NUÑEZ, con Inpre-abogado N° 85.289 quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal: Sector El Pilar, cale59 Conjunto Residencial Las Naciones, Torre Brasil, Apto. 7B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6199132. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de color castaño claro, de cejas arqueadas finas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz mediana perfilada, boca pequeña, labios medianos, presenta cicatriz en la pierna derecha específicamente en el muslo producto de una quemada, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela tipo chemise de rayas verdes y amarillas, jeans de color azul, y gomas Nike color negro. Seguidamente el Juez procedió a solicitar a identificación del SEGUNDO adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, cejas arqueadas finas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz mediana chata, boca pequeña, labios gruesos, presenta cicatriz en la pierna derecha, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela tipo chemise de rayas blancas, rosada y marrón, bermuda de cuadros de color azul con marron y amarillo, cotizas guajirera de color negro. La Juez procedió a imponer a los Adolescentes Imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Les explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como es el delito de ROBO GENERICO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YESIKA CHIQUINQUIRÁ CHAGARAY PELAEZ, la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que NO, deseaban declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. KEILA ROMERO, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Asimismo solicito copia certificada del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana INGRID JULIO, progenitora y Representante Legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: Yo lo tengo haciendo curso de barbería, no quiso ir mas a clase, nosotros somos de bajos recursos, yo le había buscado un trabajo de empacador, nosotros no le damos malos ejemplos en mi casa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ZULLY MENDEZ, progenitora y Representante Legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Su papá y yo estamos separados, el perdió un año por nuestra separación, pero el esta estudiando, la profesora de castellano me mandó a llamar porque le habían raspado dos materias, yo le digo que uno tiene que estudiar porque cuando el sea grande tenga algo que ofrecerle a sus hijos, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la medida CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada hoy por el Ministerio Publico: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolana también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al folio No. 02 Acta Policial de fecha 15-06-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA); al folio 04 Inspección Técnica de fecha 15-06-2010 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; a los folios 05 y 06 Acta de notificaciones de derechos de los adolescentes; al folio 07 Denuncia Formal signada con el No. 1226-10 de fecha 15-06-10 realizada por la ciudadana YESIKA CHAGARAY PELAEZ en su condición de victima por ante la Comisaría Puma Norte; Al folio 08 Acta de Entrevista de fecha 15-06-10 realizada por ante la Comisaría Puma Norte de la ciudadana VANESSA CHARAGAY; Al folio 09 Cadena de Evidencias colectadas de fecha 15-06-10 donde se deja constancia de los objetos incautados teléfonos celular marca Nokia y Blackberry; Al folio 10 Orden de Inicio de Investigación de fecha 16-06-2010 por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público; estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes están involucrados en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que ha de dictarse la presentes medidas cautelares, ya que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a la sanción, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida cautelar únicamente, por que no hacerlo se frustraría la acción de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, y asimismo la estimación de que los adolescente son autores o participes de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representados por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia con los objetos recuperados, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer las medidas cautelares NO PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Observa este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal; además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder del justiciable adolescente y si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia y que han activado por haber cubiertos los supuestos establecidos en el Procedimiento de Flagrancia solicitado por el Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, le fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento se considera que han sido cubiertos estos supuestos, aun cuando no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico y la defensa publica por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento por flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 557 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Cese de la Aprehensión Policial y se hace entrega a sus Representantes Legales que se encuentran presentes en esta sala de audiencias. TERCERO: Se decreta para los Adolescentes Imputados (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares menos gravosa, la del literal “c”, “e” y “f” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días comenzando su presentación el día LUNES (21) DE JUNIO de 2010 a partir de las 8:30 AM, literal “e” relativa, a la prohibición de los adolescentes de no acercarse al sitio del suceso, y la del Literal “f” la prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación y para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. CUARTO: En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) deberá reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia por ante este Tribunal. En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), deberá consignar constancia de haber reparado y aprobado las materias pendientes. QUINTO: Una vez vencido el término de ley se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por Distribución, en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y Copia Certificada solicita por la Defensa Privada. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Corsaria Puma Norte, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficios Nros. 1.523-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 267-10. Terminó siendo las (04:05) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),



ABOG. ALEXIS PEROZO



EL DEFENSOR PRIVADO



ABOG. KEILA ROMERO



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)


(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)


LOS REPRESENTANTES LEGALES



ZULLY MENDEZ ELISEO GONZALEZ INGRID JULIO ZUÑIGA


LA SECRETARIA,



ABOG. LIS NORY ROMERO






Causa N° 1C-3104-10
MCHdeN/Ingrid Molero.--