REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 16 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

CAUSA N° 1C-3074-10 DECISION N° 265-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
SECRETARIA (S): ABOG. LIS NORY ROMERO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ.

DEFENSA PUBLICA No. 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS.

DELITO: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD MEDINA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
2.- LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE PETIT PIÑUELA.

VICTIMAS: RICHARD MEDINA, EL ESTADO VENEZOLANO y (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA).

PRIMERA ACUSACION: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD MEDINA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. RELACION DE LOS HECHOS: Se basa en virtud de los hechos ocurridos el día Nueve (09) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA MARIN, se encontraba en compañía de su hermano CARLOS DANIEL MEDINA MENDOZA, saliendo de su residencia ubicada en el Barrio Milagro Sur, calle 201, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observa un grupo de muchachos dentro de los cuales se encontraban los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), percatándose que todos portaban armas de fuego, indicándole uno de ellos que se quedara quieto, es cuando el ciudadano CARLOS DANIEL MEDINA MENDOZA le dice a su hermano RICHARD MEDINA que corriera, pero en ese momento es abordado por el ciudadano apodado EL CABEZON, de nombre JOSE GREGORIO URDANETA POZADA, le dispara y estando en el suelo el sujeto apodado EL MONO, de nombre (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) también procede a dispararle, procediendo los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a gritarles a viva voz “MATALO, MATALO”, mientras que disparaban con sus armas al aire para que las personas que estaban en el lugar, dentro de las que se encontraban (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), no se metieran para defender al ciudadano RICHARD MEDINA, quien fallece en el acto a consecuencia de los disparos realizados por dichos ciudadanos, quienes huyeron rápidamente del sitio, seguidamente siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana del día diez (10) de Mayo de 2010, el funcionario Sub Inspector Lcdo. ARNOLDO ANDERSON, acompañado de los funcionarios Inspectores Lcdo. BENITO COBIS, Lcdo. LEONEL RIVERA, Sub Inspector TSU ALBERTO GONZALEZ, detectives TSU. ALVARO DIAZ, T.S.U. DARWIN PUCHE, OSMEL GALEA, Agente CARLOS MARAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas, Sub delegación San Francisco, Oficiales de Polisur en comisión de servicio ENDRY MEDINA, ALEXANDER SANDOVAL y JAVIER BARRERA, realizaban diligencias urgentes y necesarias relacionadas con dicho homicidio, teniendo conocimiento que en el barrio Virgen de Fátima, entrando por un puli lavado, primera calle en un rancho de lata de color verde que está ubicado al final de dicha calle, en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraban escondidos los ciudadanos MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE, RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por lo que al llegar al sitio lograron observar a dichos ciudadanos y al adolescente referido en el patio, percatándose que el ciudadano MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ portaba en su cinto un arma de fuego tipo revolver, por lo que les dieron la voz de alto, emprendiendo veloz carrera los cuatro ciudadanos al interior de la vivienda, por lo cual los funcionarios proceden a su persecución, logrando restringirlos en el interior de la vivienda, y al realizar la revisión de la misma, localizando en la primera pieza que funge como sala, cocina y comedor, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, niquelado, marca Smith & Wesson, cacha de madera, serial de tambor 34716, serial de cacha J29361, en cuyo tambor se localizó una bala calibre 38, en su estado original y un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, cacha de madera, sin marca visible, serial 2517, procediendo a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
SEGUNDA ACUSACION: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE PETIT PIÑUELA, se narran los hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde se encontraba el adolescente DARWIN JOSE PETIT PIÑUELA, de 14 años de edad, en la casa de su novia GENESIS COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, ubicada en el Barrio El Museo, avenida 70C, casa N° 10-40, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el patio trasero sentado en un mueble, acompañado de la misma, cuando se apersona el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), apodado EL PUPIS, quien es sobrino de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y se sienta al lado de ellos, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), saca un arma de fuego, el cual empieza a manipular, luego abre el revolver, saca tres balas que tenía adentro, diciéndole el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que se las prestara, es por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se las da, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), le devuelve dos de las tres balas que le había prestado, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), le dice al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) que le devolviera la otra bala que le había prestado, diciéndole el adolescente referido que no se la iba a dar, es cuando el adolescente imputado vuelve a insistir para que se la entregara, diciéndole nuevamente que no el adolescente víctima, en ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) le toca la pierna a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) en señal de que se iba a jugar con su novio, diciéndole que le diera la bala o le daba un tiro, es cuando el adolescente víctima le dice que bueno que le diera el tiro, ambos se echan a reír, y luego el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) le dice coloca el revolver en la cara y apretó el gatillo disparándole, en ese instante el adolescente víctima le dice que le había dado, llevándose las manos a la cara, al ver lo que ocurría la adolescente GENESIS RAMIREZ sale a buscar a su hermana KATTY, para trasladar a su novio al Hospital, es cuando se apersona la ciudadana GLEDYS YOLEIDA MENDOZA RAMIREZ, quien se percata de lo sucedido, motivo por el cual se llevan en una camioneta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los Bomberos de la Zona Industrial, donde iban la ciudadana GLEDYS MENDOZA, la hermana de GENESYS RAMIREZ de nombre KATTY, el conductor de la camioneta y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de allí es trasladado al Hospital General del Sur, donde permanece hospitalizado por 28 días, siendo valorado por la Dra. Yasmin Parra, Médico Forense Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien le diagnosticó: “Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico grave por comprometer la vida, sana en el lapso de treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.”.
Se recibió el PRIMER ESCRITO DE ACUSACION presentado en fecha 15-05-10 por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial por parte de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD MEDINA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), acompañando recaudos a saber: 1.- Acta de Entrevista de fecha 09-05-10 rendida por el ciudadano LUIS RAMON MEDINA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-10 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALVARO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de llamada telefónica por parte de la Operadora 16 Yuleini Para adscrita a la Policía Municipal de San Francisco informando que el Barrio Milagro Sur, calle201, frente a la casa 48H41 vía pública se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto. 3.- Acta Policial de fecha 10-05-10 suscrita por el funcionario Sub-Inspector Lic. Arnoldo Anderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco en la cual deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 4.- Acta DE Entrevista de fecha 10-05-10 rendida por el ciudadano CARLOS DANIEL MEDINA MENDOZA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Entrevista de fecha 10-05-10 rendida por la ciudadana DIAZ RODRIGUEZ ANA MARIA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco. 6.- Acta de Entrevista de fecha 10-05-10 rendida por la ciudadana JUDITH PAOLA JARABA CHACIN por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de Defunción emitida en fecha 10-05-10 por el Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la cual deja constancia de que el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA falleció a consecuencia de: “Shock hipovolémico a consecuencia de lesión visceral producida por arma de fuego”. 8.- Experticia de reconocimiento de fecha 10 de Mayo de 2010, signada con el No. 147 suscrita por el funcionario TSU GEOVANNY RUIZ BARRAZA, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Inspección Técnica de sitio No. 306 de fecha 10-05-10 suscrita por los funcionarios Inspector Cobas Benito, Leonel Rivera, Sub Inspector Alberto González, Sub Inspector Arnoldo Anderson, Detective Alvaro Díaz, Detective Darwin Puche, Detective Osmel Galea, Agente Carlos Mavarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Inspección Técnica del sitio y Levantamiento de cadáver No. 305 de fecha 10-05-10, suscrita por los funcionarios Detective TSU Alvaro Díaz y Agente Héctor Barrios en el Barrio Milagro Sur, calle201, Av. 48H, vía pública, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia. 11.- Acta de Inhumación de fecha 14-05-10 suscrita por la Directora Ejecutiva de la empresa El Eden Parque Memorial, C.A. en la cual deja constancia que el día 11 de Mayo de 2010 fueron inhumados los restos de quien en vida llevara por nombre RICHARD J. MEDINA en una parcela signada con el No. 10203 situada en el Jardín El Redentor, sección 1. 12.- Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley No. 794 de fecha 14-05-10 practicado el 10-05-10 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA suscrito por la Dra. Yamaira Herrera, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Se recibió el SEGUNDO ESCRITO DE ACUSACION presentado en fecha 19-05-10 por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial por parte de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE PETIT PIÑUELA, solicitando la aplicación de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), acompañando recaudos a saber: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 05-04-2010, rendida por la ciudadana CARMEN VIRGINIA PIÑUELA BELANDRIA, por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia. 2.- Acta de entrevista, de fecha 21-04-10, suscrita por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio y fijaciones fotográficas, de fecha 21-04-2010, suscrita por el funcionario Oficial EDUARDO LUENGO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en el barrio El Museo, Avenida 70C, casa N° 109-40, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-2010, rendida por la ciudadana GLEDYS YOLEIDA MENDOZA RAMIREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-2010, rendida por la adolescente GENESIS COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 6.- Examen médico forense de fecha 26 de Abril de 2010, signado bajo el N° 2403, suscrito por la Dra. Yasmín Parra, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el día 17-03-10.
En fecha 19 de Mayo del 2010, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día martes 01 de Junio de 2010 a las 09:00 AM.
En fecha 21 de Mayo de 2010, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar Audiencia Preliminar para el día martes 01 de Junio de 2010 a las 9:00 AM.
En fecha 01 de Junio de 2010 se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los Representantes Legales del adolescente RICHARD MEDINA (OCCISO) por cuanto no pudo ser notificada en virtud de que la dirección tenia un error de forma por lo que el Alguacil comisionado para realizar la dirección no pudo localizar la dirección, igualmente no compareció la Representante Legal del adolescente imputado, por lo que se acordó fijarla nuevamente para el día 16-06-10 a las 9:30 AM.
En fecha 01-06-10 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Defensa Pública No.06 Abog. Solangel Borjas solicita que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar, igualmente solicita para su defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con base al principio de la afirmación de libertad y la presunción de inocencia. Asimismo ofrece como pruebas testimoniales a los ciudadanos: 1.- Dany José Herrera González; 2.- José Luis González; 3.- Luzmila del carmen Alvarado; 4.- Raiver José González Gonzalez; 5.- Genesis Coromoto Ramirez Ramirez; 6.- Gledys Yoleida Mendoza Ramirez.
Con fecha 16 de Junio del 2010 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien procedió formalizar PRIMERA ACUSACIÓN, presentada en tiempo hábil por las ABOGADAS JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA Y SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RICHARD MEDINA y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo existe una SEGUNDA ACUSACIÓN, también presentada en tiempo hábil por las mismas Representantes Fiscales, en la cual se relatan los hechos que también se le imputan al adolescente antes mencionado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, cometido en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y solicitó, en base a todo lo expuesto en los escritos acusatorios, en primer lugar la admisión total de los escritos acusatorios, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar, la admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó se le imponga al adolescente la Medida Cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RICHARD MEDINA y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2del Código Pena, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede el derecho de palabra al joven acusado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 11:45 minutos de la mañana expone: “Yo me voy a Juicio, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 11:46 minutos de la mañana. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente, ciudadana ELUZ OLANO, quien manifiesta: “El no cuenta con mi mamá ni el papá, el se crió con las tías y vive con una hermana, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS RAMON MEDINA en su condición de Victima del Homicidio, quien expuso: “Pido que se haga justicia por que él estaba presente, es todo”. Igualmente se concede el derecho de palabra al ciudadano DARWIN PETIT en su condición de Victima de las Lesiones, quien expuso: “No quiero declarar, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. Solangel Borjas, quien expuso “Ratifico escrito interpuesto por esta Defensa en fecha 01-06-10 en el cual opongo excepciones al Escrito Acusatorio promoviendo testigos y hago uso del principio de comunidad y libertad de la prueba, haciendo mías las presentadas por la Fiscalía aun en el caso de que la renuncie en debate de juicio, igualmente solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa y solicito se me expida copia simple del acta de audiencia, es todo”.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este bajo la protección de Dios este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Que por cuanto el PRIMER ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por las Fiscales Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en tiempo hábil se basa en los hechos el día 09 de Mayo de 2010, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ha sido admitido totalmente por este Juzgado por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal 37 en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RICHARD MEDINA y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las Pruebas ofrecidas por la fiscal tanto las testimoniales como las documentales, que aparecen señaladas en el PRIMER ESCRITO ACUSATORIO, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), constitutivas de las siguientes Pruebas: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2010, rendida por el ciudadano LUIS RAMON MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a través de la cual manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy Domingo Nueve de Mayo del presente año, como a las Diez y Treinta horas de la noche aproximadamente, yo estaba cenando en el comedor de mi casa cuando de repente escuche como cinco disparos aproximadamente, luego salí a ver lo que estaba sucediendo vi a mi hijo RICHAR MENDOZA, tendido muerto en la acera de la calle que esta frente a mi casa. Es Todo”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron a su hermano RICHARD MEDINA, disparándole en varias oportunidades los ciudadanos JOSE GREGORIO PEROZO Y MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, indicándole los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE y RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a gritarles a viva voz “MATALO, MATALO”, configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO que se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y así, la declaración de dicho testigo concatenada con las experticias de reconocimiento de las armas de fuego incautadas, el acta policial de aprehensión, el acta de defunción, de inhumación y la Necropsia de ley practicada a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-10, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALVARO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a través de la cual deja constancia que: “…RECIBE LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE LA OPERADORA 16 YULEINI PARRA ADSCRITA A LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, INFORMANDO QUE EN EL BARRIO MILAGRO SUR, CALLE 201, FRENTE A LA CASA 48H41 VIA PUBLICA SE ENCUENTRA ELCADAVER DE UNA PERSONA ADULTA DE SEXO MASCULINO PRESENTANDO HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, NO APORTANDO MAS DETALLES AL RESPECTO …” 3.- Acta Policial, de fecha 10-05-2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lcdo. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y de los ciudadanos adultos MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE, RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, se comprueba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) en momento de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2010, rendida por el ciudadano CARLOS DANIEL MEDINA MENDOZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a través de la cual manifestó: ”Resulta que el día de ayer 09-05-2010, yo iba saliendo de mi casa cuando de repente me encuentro una banda de muchachos todos armados, uno de ellos me dijo quedate quieto, yo me quede ‘ quieto, y a un lado tenia a mi hermano RICHARD, yo le dije que corriera, y no le dio tiempo ya que uno quien pude ver que era EL CABEZON, le disparo, y hubo otro que también intento dispararle, apodado como EL MONO, pero se le engatillo la pistola, mi hermano callo tendido en una acera, también estaban RAIBER, RAINER, quienes son hermanos, uno apodado como EL PITIRRI, y otro apodado como EL GORDO, estos le gritaban a EL MONO,. y al EL CABEZON, a viva voz “MÁTALO, MATALO”, luego se fueron, yo trate de prestarle los primeros auxilios, pero ya estaba muerto, después de un rato llego la Policía, y luego la PTJ, levantaron el cuerpo y se fueron, fue hasta el día de hoy que funcionarios de este cuerpo me dijeron que me presentara aquí para que me realizara una entrevista de los hechos que ocurrieron, Es todo”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron a su hermano RICHARD MEDINA, disparándole en varias oportunidades los ciudadanos JOSE GREGORIO PEROZO Y MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, indicándole los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE y RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a gritarles a viva voz “MATALO, MATALO”, configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO que se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y así, la declaración de dicho testigo concatenada con las experticias de reconocimiento de las armas de fuego incautadas, el acta policial de aprehensión, el acta de defunción, de inhumación y la Necropsia de ley practicada a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2010, rendida por la ciudadana DIAZ RODRIGUEZ ANA MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a través de la cual manifestó: “Resulta que yo estaba parada frente a mi casa tomando unas cervezas , cuando veo que venia RICHARD caminando pero en sentido contrario también venían caminando por la calle EL CABEZON, EL MONO y otros mas de allí del Barrio, ya que todos son malandros y pasaron frente de mi casa, entonces cuando ya RICHARD estaba cerca de ellos, vino EL MONO y saco de su cintura un arma y apunto a RICHARD, por lo que RICHARD, levanto sus manos y vino EL MONO sin ninguna piedad le disparos dos veces en el pecho , entonces RICHARDO comenzó a tambalearse de un lado a otro herido y vino EL CP y le quito el arma de inmediato a EL MONO y le disparo a RICHARD en la cabeza y luego le hizo un poco de tiros más y RICHARD cayó, luego salieron corriendo hacia donde estaba RICHARD pero RICHARD ya estaba muerto, Es todo”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron a su hermano RICHARD MEDINA, disparándole en varias oportunidades los ciudadanos JOSE GREGORIO PEROZO Y MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, indicándole los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE y RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a gritarles a viva voz “MATALO, MATALO”, configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO que se le atribuye al adolescente RAINER ANTONIO GONZALEZ y así, la declaración de dicho testigo concatenada con las experticias de reconocimiento de las armas de fuego incautadas, el acta policial de aprehensión, el acta de defunción, de inhumación y la Necropsia de ley practicada a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2010, rendida por la ciudadana JUDITH PAOLA JARABA CHACIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a través de la cual manifestó: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba en el frente de mi casa con unos amigos compartiendo y tomándonos unas cervezas, cuando de pronto unos sujetos a quienes conocemos como EL MONO, (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), EL CABEZON y EL PITIRRI, se nos acercaron hasta donde estábamos reunidos, varias de las personas que hay se encontraban salieron corriendo y se escondieron, en ese momento va pasando mi cuñado de nombre Richard Mendoza (occiso) el ve a estos sujetos armados y se queda parado en la esquina, yo le grito que corra y cuando el quiere correr los sujetos le dispararon, cuando mi cuñado cae los sujetos se le acercan y le vuelven a disparar y salieron corriendo del lugar Es todo”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron a su hermano RICHARD MEDINA, disparándole en varias oportunidades los ciudadanos JOSE GREGORIO PEROZO Y MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, indicándole los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE y RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, así como el adolescente RAINER ANTONIO GONZALEZ, a gritarles a viva voz “MATALO, MATALO”, configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO que se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y así, la declaración de dicho testigo concatenada con las experticias de reconocimiento de las armas de fuego incautadas, el acta policial de aprehensión, el acta de defunción, de inhumación y la Necropsia de ley practicada a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 7.- Acta de Defunción, emitida en fecha 10-05-10, por el Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de que el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA falleció a consecuencia de: “Shock hipovolémico a consecuencia de lesión visceral producida por arma de fuego”. 8.- Experticia de reconocimiento, de fecha 10 de Mayo de 2010, signada bajo el N° 147, suscrita por el funcionario TSU GEOVANNY RUIZ BARRAZA. Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Sub-Delegación San Francisco, practicada a: “01.- Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSON, Modelo 49 con su pavón niquelado, serial de orden J219361, serial de tambor 34716, de origen USA, constituido por su cañón de anima estibiada de 450 mm de longitud, con giro helicoidal dextrógiros, su empuñadura con dos (02) tapas de maderas, unidas entre si por un tornillo metálico, provista de su guardamonte, disparador, martillo, caja de mecanismos, liberador, nuez volcable con capacidad para cinco (05) balas de su calibre, mira, guión, tornillos y resortes; la misma se halla en r estado de uso y conservación. -02.- Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin marca, sin modelo, serial 2517, provista de su cañón de anima lisa, de 260mm de - longitud, su empuñadura con dos (02) tapas de maderas, unidas entre si por un tornillo metálico, su guardamonte, disparador, martillo, aguja - percutora, caja de mecanismos, mira, tornillos, resortes, pavón negro parcialmente pintada con pintura de color blanco, de igual forma exhibe signos físicos de oxidación en partes de su superficie metálica, la misma se halla en regular estado de uso y conservación. - 03.- Una bala sin percutir, calibre 38, marca CAVIM, constituida por su manto cilíndrico, garganta o reborde, cápsula fulminante sin lesión, proyectil y pólvora en su parte interna, exhibe inscripción identificativa en bajo relieve a nivel de su culote, donde se lee: “CAVIM 38 SPL”; la misma se halla en regular estado de conservación. - CONCLUSION La pieza peritaza y descrita en la exposición del presente informe resulto ser: 01.- Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSON, Modelo 49, serial de orden J219361, la cual ser utilizada con una munición de su calibre especificada en el numeral (03); puede causar lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la zona orgánica comprometida, de igual forma puede causar lesiones o hasta la muerte, al ser utilizada dicha arma de fuego atípico como objeto contundente y la fuerza física para tal fin, la misma se halla en regular estado de uso y conservación.— 02. :Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin marca, sin modelo, serial 2517, la cual ser utilizada con una munición de su calibre; puede causar lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la zona orgánica comprometida, de igual forma puede causar lesiones hasta la muerte, al ser utilizada dicha arma de fuego atípicamente, cç objeto contundente y la fuerza física para tal -Fin, la misma se halla n regular estado de uso y conservación - 03.- Una bala sin percutir, calibre 38, marca CAVIM, la misma se halla en regular estado de conservación”. 9.- Inspección técnica del sitio Nº 306, de fecha 10-05-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR COBIS BENITO, LEONEL RIVERA, SUB INSPECTOR ALBERTO GONZALEZ, SUB INSPECTOR ARNOLDO ANDERSON, DETECTIVE ALVARO DIAZ, DETECTIVE DARWIN PUCHE, DETECTIVE OSMEL GALEA, AGENTE CARLOS MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, OFICIALES DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO ENDRY MEDINA, ALEXANDER SANDOVAL, Y JAVIER BARRERA EN COMISION DE SERVICIO, en el: “BARRIO VIRGEN DE FATIMA, ENTRANDO POR EL PULILAVADO, AL FINAL DE LA PRIMERA CALLE, UN RANCHO DE LATA DE COLOR VERDE, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA”. 10.- Inspección técnica del sitio y levantamiento de cadáver N° 305, de fecha 10-05-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TS.U ALVARO DIAZ Y AGENTE HECTOR BARRIOS, en: BARRIO MILAGRO SUR, CALLE 201, AVENIDA 48 H, VÍA PUBLICA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. 11.- Acta de Inhumación, de fecha 14-05-10, suscrita por la Directora Ejecutiva de la empresa EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., en la cual deja constancia que “el día 11 de Mayo de 2010, fueron inhumados los restos de quien en vida llevara por nombre RICHARD J. MEDINA, …, en una parcela signada con el número 10203, situada en el jardín El Redentor, sección 1. 12.- Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 794, de fecha 14-05-10, practicado el 10-05-2010 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, suscrito por la Dra. Yamaira Herrera, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se establece como conclusión: “…Fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón producido por arma de fuego”.
Igualmente en relación al SEGUNDO ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por las Fiscales Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en tiempo hábil se basa en los hechos el día 17 de Marzo de 2010, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ha sido admitido totalmente por este Juzgado por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal 37 en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DARWIN JOSE PETIT PIÑUELA . Se admiten las Pruebas ofrecidas por la fiscal tanto las testimoniales como las documentales, que aparecen señaladas en el SEGUNDO ESCRITO ACUSATORIO, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), constitutivas de las siguientes Pruebas: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 05-04-2010, rendida por la ciudadana CARMEN VIRGINIA PIÑUELA BELANDRIA, por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de la cual manifestó: “Resulta que el día 17 de marzo del presente año aproximadamente como a las 7:00 de la noche recibí una llamada telefónica del papa de DARWIN JOSE PETTI PIÑUELA de nombre JOSE ANGEL PETTI, diciendo que me fuera para el Hospital Sanatorio, porque le habían dado un tiro en la cara DARWIN, yo de inmediato me voy para el Hospital, al momento que llego al hospital, me voy para donde tenían a mi hijo Darwin y le pregunto que te paso y el me responde que el estaba en la casa de la señora GLEDYS, y el se encontraba en el frente sentado en una silla con la adolescente GENESIS, en el momento que el estaba hablando con Génesis llego un Adolescente Podado “EL PUPI, y sin medir palabra alguna le dio el tiro en la cara, de allí lo agarro la señora Gladis y El Pupi y lo llevaron en una camioneta para los Bomberos que están en la Zona Industrial y de allí los bomberos lo llevaron par Hospital General del Sur, es Todo”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, la mencionada ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, hiere en el rostro disparando un arma de fuego a su hijo DARWIN JOSE PETIT PIÑUELA, configurándose el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS que se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y así, la declaración de dicho testigo concatenada con las declaraciones de los otros testigos presenciales, el examen médico forense practicado a la víctima, la declaración de la víctima, el acta de inspección y fijaciones fotográficas del sitio del suceso, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 2.- Acta de entrevista, de fecha 21-04-10, suscrita por el adolescente DARWIN JOSE PETIT PIÑUELA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual expone que: “El 17 de Marzo del presente año, como a las 06:30 horas de la tarde, me encontraba visitando a mi novia (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, en su casa, específicamente en el patio trasero sentado en un mueble hablando con ella, cuando llego EL PUPIS. sobrino de mi novia se sentó al lado de nosotros, saco un revolver y empezó a manipularlo, luego abrió el revolver y metió una bala de las tres que tenía en sus manos, voltee a mirarlo y fue entonces que él me disparo en la cara, me doble por el impacto, mire al piso y vi que estaba botando sangre, me levante y salí al frente, en ese momento iba llegando mi cuñada KATTY RAMIERZ, en el mismo carro que ella llego yo me monte, también se monto mi suegra GLADYS y el PUPIS, me trasladaron hasta los Bomberos de La zona Industrial, y de alli fui trasladado en ambulancia hasta el hospital General del Sur, donde quede hospitalizado por 28 días. Es todo”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado adolescente en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, le dispara con un arma de fuego, al encontrarse manipulándola, configurándose el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS que se le atribuye al imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y así, la denuncia concatenada con las declaraciones de los otros testigos presenciales, el examen médico forense practicado a la víctima, el acta de inspección y fijaciones fotográficas del sitio del suceso, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio y fijaciones fotográficas, de fecha 21-04-2010, suscrita por el funcionario Oficial EDUARDO LUENGO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en el barrio El Museo, Avenida 70C, casa N° 109-40, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se establece que: “Tratase de un sitio de suceso de los denominados abierto, temperatura ambiente cálida, con iluminación natural intensa, correspondiente a la parte trasera de una vivienda ubicada en el Barrio EL MUSEO, Avenida 700, perteneciente a la nomenclatura 109-40, donde se pudo que corresponde a un espacio de aproximadamente seis (06) metros de ancho por cuatro (04) metros de largo, el cual posee piso rustico de cemento, el mismo se encuentra cercado por sus tres (03) lados, uno con bloques grises sin revestimiento o friso y los otros dos(02) compuesto con varias laminas de material metálico y alambres de púas, así mismo se observo en el sitio que posee un árbol frutal en uno de sus lados, y un asiento (MUEBLE) elaborado en material de semi cuero, de color marrón, en mal estado, donde para el momento de el hecho se encontraba la victima sentada en compañía de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se procede a realizar un minucioso y detallado rastreo del área en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, Es todo.”, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), perpetró el hecho punible en contra del adolescente DARWIN JOSE PETIT, la cual al ser adminiculada con las entrevistas de los testigos presenciales, el examen médico forense practicado a la víctima, la declaración de la víctima y demás elementos de convicción se comprueba la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-2010, rendida por la ciudadana GLEDYS YOLEIDA MENDOZA RAMIREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual manifestó: “Siendo el día miércoles 17 de Marzo del presente año, a las 06:45 horas de la noche, estando en el frente de mi casa escuché un disparo proveniente del patio de mi casa, corrí y vi al novio de mi hija todo ensangrentado de inmediato lo trasladé hasta la sede de los Bomberos del Sur, Es todo”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputados, le dispara al adolescente víctima, al momento de manipular un arma de fuego, configurándose el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS que se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y así, la declaración de dicho testigo concatenada con las entrevistas de los testigos presenciales, el examen médico forense practicado a la víctima, la declaración de la víctima y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-2010, rendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual manifestó: “El 17 de Marzo del presente año, como a las 06 30 horas de la tarde, mi novio DARWIN JOSE PETIT fue a visitarme en mi casa y nos encontrábamos en el patio trasero sentados en un mueble, llego mi sobrino (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, apodado EL PUPIS, me dijo “CASANDRA dame un ladito para sentarme”, me levanté y él sentó, me quedé parada a su lado, mi novio le dijo al PUPIS que le prestara su teléfono y se puso a escuchar música, el PUPIS sacó un revolver de su cintura, abrió la masa y sacó tres balas que estaban metidas atli, mi novio le dijo que se las prestara y el PUPIS se las pasó, el las miró y luego le devolvio dos balas de las tres que les habia pasado, el PUPIS le dijo “chamo dame la bala” mi novio le dIjo que no, el PUPlS vuelve a insistir en que le devolviera la bala y mi novio nuevamente le dijo que no, el PUPIS me tocó la pierna en señal de que se va a jugar con mi novio, le dice “chamo dame la bala o te doy un tiro”, mi novio le dijo “chamo me diste” llevándose las manos a la cara, al ver eso me puse a dar gritos, él botaba mucha sangre, salí corriendo a buscar a mi hermana que estaba en la casa de la vecina, llegó mi hermana en una camioneta montaron a mi novio y con el se fueron GLEDYS y KATTY, mi sobrino (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y el conductor de la camioneta, lo trasladaron hasta los Bomberos de La zona Industrial, y de allí fue trasladado en ambulancia hasta el hospital General del Sur, donde quedo hospitalizado por 28 días, la hermana de mí novio de nombre KARINA me agarró por los pelos y me daba golpes en eI me acusaba de que yo tenia el teléfono de mi novio, me amenazo con matarme, es todo.”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, le dispara al adolescente víctima, al momento de manipular un arma de fuego, configurándose el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS que se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y así, la declaración de dicho testigo concatenada con las entrevistas de los testigos presenciales, el examen médico forense practicado a la víctima, la declaración de la víctima y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 6.- Examen médico forense de fecha 26 de Abril de 2010, signado bajo el N° 2403, suscrito por la Dra. Yasmín Parra, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente DARWIN JOSE PETIT PIÑUELA, el día 17-03-10, en la cual evidenció: “ingresó al Hospital General del Sur de esta ciudad el adolescente: DARWIN JOSE PETIT PINUELA de catorce años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo Según Revisión de Historia Clínica No 438235, fecha de Ingreso 17-03-10 Motivo de Admisión Herida en brazo derecho, pabellón auricular derecho más múltiples orificios en hemitórax derecho. Herida en cara por herida por arma de fuego, en región para-nasal derecha, con sangrado en moderada cantidad. Diagnostico ae Admisión Trauma facial penetrante por arma de fuego Valorado por Neurología que reporta: Paciente con restos- de pólvora en cornea (ojos) y conjuntiva derecha, con aumento de volumen en región malar derecha y puente nasal, con signó de tatuaje en cara (hemicara derecha), con coágulos abundantes en fosa nasal izquierda. Se evidencia al estudio radiológico proyectil (bala) de arma de fuego, por delante y debajo del esfenoides seno esfenoidal. Al Examen Físico: Se evidencia cicatriz de herida ovalada de cero coma tres por cero coma cuatro centímetros en hemicara derecha, región naso-geniana, compatible con la producida por proyectil bala de arma de fuego, sin orificio de salida . Paciente en buenas condiciones generales, afebril, orientado, deambulando. Aporta estudio radiológico de cráneo y cara y Tomografia de cráneo (TAC) donde se evidencia: Proyectil (bala) en seno ésfenoidal lado derecho. Amerito valoración por oftalmología quién realiza extracción de cuerpos extraños de cornea el día 17-04-10. Las lesiones por sus características fueron producidas por Arma de fuego, de carácter médico grave por comprometer la vida, sana en el lapso de treinta días, tiempo habitual de curación, salvo . complicaciones, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”. SEGUNDO: Este Tribunal por cuanto considera que existen elementos de convicción conforme a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en este acto tanto las pruebas testimoniales como documentales y admitidas por este Tribunal que hacen presumir al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RICHARD MEDINA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DARWIN JOSE PETIT PIÑUELA, es por lo qué SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y se remiten las actuaciones a fin de que se lleve a efecto el debate por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes que corresponda conocer de la presente causa, aplicando como medida cautelar e contra de este adolescente la PRIVATIVA DE LIBERTAD, en razón de que el Estado Venezolano, hoy representado por este Tribunal, se encuentra en el deber de garantizar la comparecencia de este justiciable a la inminente audiencia del juicio oral y reservado, con el vital objetivo de asegurar las resultas de este proceso, en base al principio de proporcionalidad contendido en el articulo 244 del COPP y 539 de la LOPNNA, además de ello por ser uno de los delitos que cubre los supuestos establecidos en el articulo 628 de la LOPNNA, como susceptibles de la excepcional medida cautelar privativa de libertad, que hoy debió imponerse; y no habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente, existiendo la presunción de que el adolescente evadirá el proceso y se pondría en peligro la conclusión de este proceso penal, sí como la audiencia de Juicio oral y reservado considerando este Tribunal cubiertos los supuestos establecido en los articulo 250, 251 y 252 del COPP, en base a los fundamentos que se recogen en el acta de audiencia preliminar que antecede, y que sirve de base a este auto de enjuiciamiento, por lo que, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Especializada y se mantiene la PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente, por cuanto no fueron ofrecidas garantías que hagan procedente una medida cautelar diferente, ya que las ofrecidas por la defensa no garantizan a este Tribunal la comparecencia de este adolescente al inminente juicio oral y reservado que ha de celebrarse. Así se estimó. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR las pruebas ofrecidas por la Defensa; y se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) en relación a decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, en base al principio de la proporcionalidad y por las razones suficientemente explanadas en acta de audiencia preliminar, y lo procedente es MANTENER la PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niñas y del Adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se fundamenta de conformidad con el articulo 579 de la Ley Especial, ordenándose su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer emitiendo estas actuaciones al del Departamento del Alguacilazgo. CUARTO: se ordena remitir la presente causa ante al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. Emplazando a las partes para que en un lapso no mayor de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio correspondiente.-ASI SE DECIDE. Se registró la presente resolución con el N° 265-10. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO.





Causa N° 1C-3074-10
MCHdeN/Ingrid. Molero-























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 16 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-3074-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL ESPECIALIZADO (A) N° 37°: ABG. SUMY HERNANDEZ
ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICA No. 06: ABG. SOLANGEL BORJAS
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR.
VICTIMA: RICHARD MEDINA Y DARWIN JOSE PETIT PIÑUELA
SECRETARIA (S): ABG. LIS NORY ROMERO.


En el día de hoy, MIERCOLES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2010, previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de: PRIMERA ACUSACIÓN presentada en tiempo hábil por las ABOGADAS JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos el Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RICHARD MEDINA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo existe una SEGUNDA ACUSACIÓN, también presentada en tiempo hábil por las mismas Representantes Fiscales, en la cual se relatan los hechos que también se le imputan al adolescente antes mencionado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DARWIN JOSE PETIT PIÑUELA, y siendo las 11:10 minutos de la mañana se da inicio a la Audiencia, procediendo la secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes, donde deja constancia que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público (A), ABOG. SUMY HERNANDEZ; la Defensora Pública No. 06 Abog. Solangel Borjas, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta junto con su Representante Legal ciudadana ELUZ BELMARIS OLANO URDANETA. Igualmente se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos DARWIN PETIT PIÑUELA, JOSE ANGEL PETIT y LUIS RAMON MEDINA en su condición de VICTIMAS. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien verbalmente expuso: “Formalizo los Escritos de Acusatorios interpuestos en fecha 15-05-10 y 19-05-10 por esta Fiscalía por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el PRIMER ESCRITO se basa en virtud de los hechos ocurridos el día Nueve (09) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA MARIN, se encontraba en compañía de su hermano CARLOS DANIEL MEDINA MENDOZA, saliendo de su residencia ubicada en el Barrio Milagro Sur, calle 201, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observa un grupo de muchachos dentro de los cuales se encontraban los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA POZADA, MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE, RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), percatándose que todos portaban armas de fuego, indicándole uno de ellos que se quedara quieto, es cuando el ciudadano CARLOS DANIEL MEDINA MENDOZA le dice a su hermano RICHARD MEDINA que corriera, pero en ese momento es abordado por el ciudadano apodado EL CABEZON, de nombre JOSE GREGORIO URDANETA POZADA, le dispara y estando en el suelo el sujeto apodado EL MONO, de nombre MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ también procede a dispararle, procediendo los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE y RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a gritarles a viva voz “MATALO, MATALO”, mientras que disparaban con sus armas al aire para que las personas que estaban en el lugar, dentro de las que se encontraban CARLOS DANIEL MEDINA MENDOZA, JUDITH PAOLA JARABA CHACIN Y ANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, no se metieran para defender al ciudadano RICHARD MEDINA, quien fallece en el acto a consecuencia de los disparos realizados por dichos ciudadanos, quienes huyeron rápidamente del sitio, seguidamente siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana del día diez (10) de Mayo de 2010, el funcionario Sub Inspector Lcdo. ARNOLDO ANDERSON, acompañado de los funcionarios Inspectores Lcdo. BENITO COBIS, Lcdo. LEONEL RIVERA, Sub Inspector TSU ALBERTO GONZALEZ, detectives TSU. ALVARO DIAZ, T.S.U. DARWIN PUCHE, OSMEL GALEA, Agente CARLOS MARAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas, Sub delegación San Francisco, Oficiales de Polisur en comisión de servicio ENDRY MEDINA, ALEXANDER SANDOVAL y JAVIER BARRERA, realizaban diligencias urgentes y necesarias relacionadas con dicho homicidio, teniendo conocimiento que en el barrio Virgen de Fátima, entrando por un puli lavado, primera calle en un rancho de lata de color verde que está ubicado al final de dicha calle, en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraban escondidos los ciudadanos MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE, RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por lo que al llegar al sitio lograron observar a dichos ciudadanos y al adolescente referido en el patio, percatándose que el ciudadano MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ portaba en su cinto un arma de fuego tipo revolver, por lo que les dieron la voz de alto, emprendiendo veloz carrera los cuatro ciudadanos al interior de la vivienda, por lo cual los funcionarios proceden a su persecución, logrando restringirlos en el interior de la vivienda, y al realizar la revisión de la misma, localizando en la primera pieza que funge como sala, cocina y comedor, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, niquelado, marca Smith & Wesson, cacha de madera, serial de tambor 34716, serial de cacha J29361, en cuyo tambor se localizó una bala calibre 38, en su estado original y un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, cacha de madera, sin marca visible, serial 2517, procediendo a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2010, rendida por el ciudadano LUIS RAMON MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a través de la cual manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy Domingo Nueve de Mayo del presente año, como a las Diez y Treinta horas de la noche aproximadamente, yo estaba cenando en el comedor de mi casa cuando de repente escuche como cinco disparos aproximadamente, luego salí a ver lo que estaba sucediendo vi a mi hijo RICHAR MENDOZA, tendido muerto en la acera de la calle que esta frente a mi casa. Es Todo”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron a su hermano RICHARD MEDINA, disparándole en varias oportunidades los ciudadanos JOSE GREGORIO PEROZO Y MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, indicándole los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE y RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a gritarles a viva voz “MATALO, MATALO”, configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO que se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y así, la declaración de dicho testigo concatenada con las experticias de reconocimiento de las armas de fuego incautadas, el acta policial de aprehensión, el acta de defunción, de inhumación y la necropsia de ley practicada a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 09-05-10, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALVARO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a través de la cual deja constancia que: “…RECIBE LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE LA OPERADORA 16 YULEINI PARRA ADSCRITA A LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, INFORMANDO QUE EN EL BARRIO MILAGRO SUR, CALLE 201, FRENTE A LA CASA 48H41 VIA PUBLICA SE ENCUENTRA ELCADAVER DE UNA PERSONA ADULTA DE SEXO MASCULINO PRESENTANDO HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, NO APORTANDO MAS DETALLES AL RESPECTO …” La cual al ser adminiculada con el acta policial de aprehensión, las declaraciones de los testigos presenciales, el acta de inhumación y defunción, la necropsia de ley del occiso, el acta de levantamiento de cadáver y demás elementos de convicción, se demuestra que efectivamente el día 09-05-10, el ciudadano RICHARD MEDINA, falleció a consecuencia de disparos de armas de fuego, motivo por el cual se comprueba el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO que se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 3.- Acta Policial, de fecha 10-05-2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lcdo. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas, Sub delegación San Francisco, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y de los ciudadanos adultos MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE, RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, la cual al ser adminiculada con las entrevistas de los testigos presenciales, las experticias de reconocimiento de las armas de fuego incautadas, el acta de defunción, de inhumación y la necropsia de ley practicada a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, se comprueba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) en momento de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2010, rendida por el ciudadano CARLOS DANIEL MEDINA MENDOZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a través de la cual manifestó: ”Resulta que el día de ayer 09-05-2010, yo iba saliendo de mi casa cuando de repente me encuentro una banda de muchachos todos armados, uno de ellos me dijo quédate quieto, yo me quede ‘ quieto, y a un lado tenia a mi hermano RICHARD, yo le dije que corriera, y no le dio tiempo ya que uno quien pude ver que era EL CABEZON, le disparo, y hubo otro que también intento dispararle, apodado como EL MONO, pero se le engatillo la pistola, mi hermano callo tendido en una acera, también estaban RAIBER, (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quienes son hermanos, uno apodado como EL PITIRRI, y otro apodado como EL GORDO, estos le gritaban a EL MONO,. y al EL CABEZON, a viva voz “MÁTALO, MATALO”, luego se fueron, yo trate de prestarle los primeros auxilios, pero ya estaba muerto, después de un rato llego la Policía, y luego la PTJ, levantaron el cuerpo y se fueron, fue hasta el día de hoy que funcionarios de este cuerpo me dijeron que me presentara aquí para que me realizara una entrevista de los hechos que ocurrieron, Es todo”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron a su hermano RICHARD MEDINA, disparándole en varias oportunidades los ciudadanos JOSE GREGORIO PEROZO Y MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, indicándole los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE y RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a gritarles a viva voz “MATALO, MATALO”, configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO que se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y así, la declaración de dicho testigo concatenada con las experticias de reconocimiento de las armas de fuego incautadas, el acta policial de aprehensión, el acta de defunción, de inhumación y la necropsia de ley practicada a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2010, rendida por la ciudadana DIAZ RODRIGUEZ ANA MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a través de la cual manifestó: “Resulta que yo estaba parada frente a mi casa tomando unas cervezas , cuando veo que venia RICHARD caminando pero en sentido contrario también venían caminando por la calle EL CABEZON, EL MONO y otros mas de allí del Barrio, ya que todos son malandros y pasaron frente de mi casa, entonces cuando ya RICHARD estaba cerca de ellos, vino EL MONO y saco de su cintura un arma y apunto a RICHARD, por lo que RICHARD, levanto sus manos y vino EL MONO sin ninguna piedad le disparos dos veces en el pecho , entonces RICHARDO comenzó a tambalearse de un lado a otro herido y vino EL CP y le quito el arma de inmediato a EL MONO y le disparo a RICHARD en la cabeza y luego le hizo un poco de tiros más y RICHARD cayó, luego salieron corriendo hacia donde estaba RICHARD pero RICHARD ya estaba muerto, Es todo”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron a su hermano RICHARD MEDINA, disparándole en varias oportunidades los ciudadanos JOSE GREGORIO PEROZO Y MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, indicándole los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE y RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a gritarles a viva voz “MATALO, MATALO”, configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO que se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y así, la declaración de dicho testigo concatenada con las experticias de reconocimiento de las armas de fuego incautadas, el acta policial de aprehensión, el acta de defunción, de inhumación y la necropsia de ley practicada a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2010, rendida por la ciudadana JUDITH PAOLA JARABA CHACIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a través de la cual manifestó: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba en el frente de mi casa con unos amigos compartiendo y tomándonos unas cervezas, cuando de pronto unos sujetos a quienes conocemos como EL MONO, (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), RAtDER, EL CABEZON y EL PITIRRI, se nos acercaron hasta donde estábamos reunidos, varias de las personas que hay se encontraban salieron corriendo y se escondieron, en ese momento va pasando mi cuñado de nombre Richard Mendoza (occiso) el ve a estos sujetos armados y se queda parado en la esquina, yo le grito que corra y cuando el quiere correr los sujetos le dispararon, cuando mi cuñado cae los sujetos se le acercan y le vuelven a disparar y salieron corriendo del lugar Es todo”. Dicha declaración constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron a su hermano RICHARD MEDINA, disparándole en varias oportunidades los ciudadanos JOSE GREGORIO PEROZO Y MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, indicándole los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE y RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a gritarles a viva voz “MATALO, MATALO”, configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO que se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)y así, la declaración de dicho testigo concatenada con las experticias de reconocimiento de las armas de fuego incautadas, el acta policial de aprehensión, el acta de defunción, de inhumación y la necropsia de ley practicada a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 7.- Acta de Defunción, emitida en fecha 10-05-10, por el Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de que el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA falleció a consecuencia de: “Shock hipovolémico a consecuencia de lesión visceral producida por arma de fuego”, La cual al ser adminiculada con las entrevistas de los testigos presenciales, las experticias de reconocimiento de las armas de fuego incautadas, el acta de inhumación y la necropsia de ley practicada a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, asi como con el acta policial de aprehensión, se comprueba que el ciudadano RICHARD MENDOZA CHACIN falleció a causa de una herida producida por arma de fuego, así como la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. 8.- Experticia de reconocimiento, de fecha 10 de Mayo de 2010, signada bajo el N° 147, suscrita por el funcionario TSU GEOVANNY RUIZ BARRAZA. Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Sub-Delegación San Francisco, practicada a: “01.- Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSON, Modelo 49 con su pavón niquelado, serial de orden J219361, serial de tambor 34716, de origen USA, constituido por su cañón de anima estibiada de 450 mm de longitud, con giro helicoidal dextrógiros, su empuñadura con dos (02) tapas de maderas, unidas entre si por un tornillo metálico, provista de su guardamonte, disparador, martillo, caja de mecanismos, liberador, nuez volcable con capacidad para cinco (05) balas de su calibre, mira, guión, tornillos y resortes; la misma se halla en r estado de uso y conservación. -02.- Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin marca, sin modelo, serial 2517, provista de su cañón de anima lisa, de 260mm de - longitud, su empuñadura con dos (02) tapas de maderas, unidas entre si por un tornillo metálico, su guardamonte, disparador, martillo, aguja - percutora, caja de mecanismos, mira, tornillos, resortes, pavón negro parcialmente pintada con pintura de color blanco, de igual forma exhibe signos físicos de oxidación en partes de su superficie metálica, la misma se halla en regular estado de uso y conservación. - 03.- Una bala sin percutir, calibre 38, marca CAVIM, constituida por su manto cilíndrico, garganta o reborde, capsula fulminante sin lesión, proyectil y pólvora en su parte interna, exhibe inscripción identificativa en bajo relieve a nivel de su culote, donde se lee: “CAVIM 38 SPL”; la misma se halla en regular estado de conservación. - CONCLUSION La pieza peritada y descrita en la exposición del presente informe resulto ser: 01.- Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSON, Modelo 49, serial de orden J219361, la cual ser utilizada con una munición de su calibre especificada en el numeral (03); puede causar lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la zona orgánica comprometida, de igual forma puede causar lesiones o hasta la muerte, al ser utilizada dicha arma de fuego atípico como objeto contundente y la fuerza física para tal fin, la misma se halla en regular estado de uso y conservación.— 02. :Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin marca, sin modelo, serial 2517, la cual ser utilizada con una munición de su calibre; puede causar lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la zona orgánica comprometida, de igual forma puede causar lesiones hasta la muerte, al ser utilizada dicha arma de fuego atípicamente, cç objeto contundente y la fuerza física para tal -Fin, la misma se halla n regular estado de uso y conservación - 03.- Una bala sin percutir, calibre 38, marca CAVIM, la misma se halla en regular estado de conservación”. La cual al ser adminiculada a las declaraciones de los testigos presenciales, el acta policial de aprehensión, el acta de inspección en el sitio del suceso, la necropsia de ley, el acta de defunción e inhumación, se comprueba la existencia y características de las armas de fuego incautadas al momento de la aprehensión del adolescente imputado luego de haber participado en el homicidio del ciudadano RICHARD MEDINA, así como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y la participación del adolescente imputado en el mismo. 9.- Inspección técnica del sitio Nº 306, de fecha 10-05-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR COBIS BENITO, LEONEL RIVERA, SUB INSPECTOR ALBERTO GONZALEZ, SUB INSPECTOR ARNOLDO ANDERSON, DETECTIVE ALVARO DIAZ, DETECTIVE DARWIN PUCHE, DETECTIVE OSMEL GALEA, AGENTE CARLOS MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, OFICIALES DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO ENDRY MEDINA, ALEXANDER SANDOVAL, Y JAVIER BARRERA EN COMISION DE SERVICIO, en el: “BARRIO VIRGEN DE FATIMA, ENTRANDO POR EL PULILAVADO, AL FINAL DE LA PRIMERA CALLE, UN RANCHO DE LATA DE COLOR VERDE, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA”. La cual al ser adminiculada con el acta policial, la experticia de las armas de fuego incautadas y demás elementos del convicción, se comprueba las características del sitio de la aprehensión del adolescente imputado, lugar donde dichos funcionarios logran incautar las armas de fuego anteriormente discriminadas, y a poco de haberse suscitado la muerte del hoy occiso, lo que demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y la participación del adolescente imputado en el mismo. 10.- Inspección técnica del sitio y levantamiento de cadáver N° 305, de fecha 10-05-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TS.U ALVARO DIAZ Y AGENTE HECTOR BARRIOS, en: BARRIO MILAGRO SUR, CALLE 201, AVENIDA 48 H, VÍA PUBLICA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. La cual al ser adminiculada con el acta de aprehensión, las entrevistas de los testigos presenciales, y demás elementos de convicción se determinan las características del sitio del suceso, donde se perpetró el hecho punible en contra del hoy occiso RICHARD MEDINA por parte de varios sujetos adultos y del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), además de indicarse en la misma el levantamiento del cadáver, y las circunstancias y características del mismo, al evidenciarse con el referido levantamiento las heridas por arma de fuego ocasionadas, lo que comprueba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y la participación del adolescente imputado en el mismo. 11.- Acta de Inhumación, de fecha 14-05-10, suscrita por la Directora Ejecutiva de la empresa EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., en la cual deja constancia que “el día 11 de Mayo de 2010, fueron inhumados los restos de quien en vida llevara por nombre RICHARD J. MEDINA, …, en una parcela signada con el número 10203, situada en el jardín El Redentor, sección 1,…”, La cual al ser adminiculada con las entrevistas de los testigos presenciales, las experticias de reconocimiento de las armas de fuego incautadas, el acta de defunción y la necropsia de ley practicada a quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, así como la inspección ocular en el sitio, y el acta policial de aprehensión, se comprueba que ciertamente que el ciudadano RICHARD MEDINA falleció y que sus restos reposan en El Parque Memorial EL Eden. 12.- Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 794, de fecha 14-05-10, practicado el 10-05-2010 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, suscrito por la Dra. Yamaira Herrera, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se establece como conclusión: “…Fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón producido por arma de fuego”, La cual al ser adminiculada con las entrevistas de los testigos presenciales, las experticias de reconocimiento de las armas de fuego incautadas, el acta de defunción y el acta de inhumación de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, asi como la inspección ocular en el sitio, y el acta policial de aprehensión, se comprueban las causas de la muerte del ciudadano RICHARD MEDINA. CALIFICACIÒN JURIDICA: 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), está tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RICHARD MEDINA, los cuales refieren: Artículo 406 CPV: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.(Resaltado propio) Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), es COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, pues según se evidenció de la investigación, que dicho adolescente en fecha 09-05-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se apersona al Barrio Milagro Sur, calle 201 de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de varios sujetos adultos dentro de los que se encontraban los JOSE GREGORIO URDANETA POZADA, MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE, RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, lugar donde en plena vía pública y en presencia de varias personas los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, proceden a dispararle en varias oportunidades en la humanidad del ciudadano RICHARD MEDINA, al tiempo que el adolescente imputado les indicaba que lo mataran, realizando a su vez disparos al aire con armas de fuego que portaban todos ellos, a fin de que las personas que se encontraban en el sitio no se acercaran a ayudar al hoy occiso, ocasionándole la muerte, dejándolo tendido en el pavimento, y huyendo rápidamente del sitio, siendo capturado horas después por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en una residencia donde además lograron incautar varias armas de fuego. Según tales hechos, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), es COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del hoy occiso RICHARD MEDINA, pues se evidencia de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los otros sujetos adultos, al ocasionarle la muerte al hoy occiso RICHARD MEDINA sin ningún tipo de motivo suficiente por el cual pudiesen haber perpetrado tal hecho, se evidencia que tal hecho fue para los autores de insignificancia y en desproporción a las consecuencias ocasionadas, Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Innoble. Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción. Los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. Es el caso de quien mata por una insignificancia. En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad humana, y aunado a ello, la conducta desplegada por el adolescente imputado es considerada como COOPERADOR INMEDIATO, dado que aportó una condición sin la cual los autores no hubiesen realizado el hecho, ya que contribuyó a la perpetración del delito o a la ejecución del plan de los autores, al indicarles a viva voz y en presencia de varios testigos que mataran al hoy occiso, en el momento en que los autores estaban perpetrando el hecho, además de impedir que las personas que se encontraban en el sitio se acercaran a prestarle ayuda, existiendo la intención delictiva, propia del delito doloso, al tener pleno conocimiento de lo que sucedía. 2.- También se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), está tipificado como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”.(Resaltado propio) Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho“. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), es COAUTOR en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que dicho adolescente en fecha 09-05-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se apersona al Barrio Milagro Sur, calle 201 de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de varios sujetos adultos dentro de los que se encontraban los JOSE GREGORIO URDANETA POZADA, MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, CARLOS JOSE ESPINOZA TANCARIFE, RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, lugar donde en plena vía pública y en presencia de varias personas los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y MARVIN JOSE GOVEA GONZALEZ, proceden a dispararle en varias oportunidades en la humanidad del ciudadano RICHARD MEDINA, al tiempo que el adolescente imputado les indicaba que lo mataran, realizando a su vez disparos al aire con armas de fuego que portaban todos ellos, a fin de que las personas que se encontraban en el sitio no se acercaran a ayudar al hoy occiso, ocasionándole la muerte, dejándolo tendido en el pavimento, y huyendo rápidamente del sitio, siendo capturado horas después el día 10-05-10 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en una residencia donde además lograron incautar varias armas de fuego dentro de las que se encontraban un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, niquelado, marca Smith & Wesson, cacha de madera, serial de tambor 34716, serial de cacha J29361, en cuyo tambor se localizó una bala calibre 38, en su estado original y un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, cacha de madera, sin marca visible, serial 2517, sin la debida permisología para ello, evidenciándose el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, además del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, existiendo un concurso real de delitos separables en acción, tiempo y resultado. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del funcionario ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Policial de fecha 10-05-2010, y es necesaria ya que con esta se comprueba que el funcionario antes referido deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Inspectores Lcdo. BENITO COBIS, Lcdo. LEONEL RIVERA, Sub Inspector TSU ALBERTO GONZALEZ, detectives TSU. ALVARO DIAZ, T.S.U. DARWIN PUCHE, OSMEL GALEA, Agente CARLOS MARAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, Oficiales de Polisur en comisión de servicio ENDRY MEDINA, ALEXANDER SANDOVAL y JAVIER BARRERA, la cual es pertinente por cuanto los mismos conformaron una comisión para la realización de diligencias urgentes y necesarias en la presente causa, de las cuales conllevó a la aprehensión del adolescente imputado y de los sujetos adultos, lo que hizo constar el funcionario ARNOLDO ANDERSON en el Acta de Policial de fecha 10-05-2010, y es necesaria ya que con esta se comprueba que los funcionarios antes referidos exponen las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente RAINER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial de la Dra. Yamaira Herrera, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia es haber practicado Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 794, de fecha 14-05-10, practicado el 10-05-2010, y es necesaria para comprobar que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA falleció a causa de : “…Fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón producido por arma de fuego”, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del funcionario TSU GEOVANNY RUIZ BARRAZA. Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Sub-Delegación San Francisco, la cual es pertinente al haber practicado experticia de reconocimiento a: “01.- Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSON, Modelo 49 con su pavón niquelado, serial de orden J219361, serial de tambor 34716, de origen USA, constituido por su cañón de anima estibiada de 450 mm de longitud, con giro helicoidal dextrógiros, su empuñadura con dos (02) tapas de maderas, unidas entre si por un tornillo metálico, provista de su guardamonte, disparador, martillo, caja de mecanismos, liberador, nuez volcable con capacidad para cinco (05) balas de su calibre, mira, guión, tornillos y resortes; la misma se halla en r estado de uso y conservación. -02.- Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin marca, sin modelo, serial 2517, provista de su cañón de anima lisa, de 260mm de - longitud, su empuñadura con dos (02) tapas de maderas, unidas entre si por un tornillo metálico, su guardamonte, disparador, martillo, aguja - percutora, caja de mecanismos, mira, tornillos, resortes, pavón negro parcialmente pintada con pintura de color blanco, de igual forma exhibe signos físicos de oxidación en partes de su superficie metálica, la misma se halla en regular estado de uso y conservación. - 03.- Una bala sin percutir, calibre 38, marca CAVIM, constituida por su manto cilíndrico, garganta o reborde, capsula fulminante sin lesión, proyectil y pólvora en su parte interna, exhibe inscripción identificativa en bajo relieve a nivel de su culote, donde se lee: “CAVIM 38 SPL”; la misma se halla en regular estado de conservación. - CONCLUSION La pieza peritada y descrita en la exposición del presente informe resulto ser: 01.- Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSON, Modelo 49, serial de orden J219361, la cual ser utilizada con una munición de su calibre especificada en el numeral (03); puede causar lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la zona orgánica comprometida, de igual forma puede causar lesiones o hasta la muerte, al ser utilizada dicha arma de fuego atípico como objeto contundente y la fuerza física para tal fin, la misma se halla en regular estado de uso y conservación.— 02. :Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin marca, sin modelo, serial 2517, la cual ser utilizada con una munición de su calibre; puede causar lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la zona orgánica comprometida, de igual forma puede causar lesiones hasta la muerte, al ser utilizada dicha arma de fuego atípicamente, cç objeto contundente y la fuerza física para tal -Fin, la misma se halla n regular estado de uso y conservación - 03.- Una bala sin percutir, calibre 38, marca CAVIM, la misma se halla en regular estado de conservación”. Y es necesaria, dado que con dicha declaración se comprueba la existencia y características de las armas de fuego incautadas al momento de la aprehensión del adolescente imputado luego de haber participado en el homicidio del ciudadano RICHARD MEDINA, así como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios INSPECTOR COBIS BENITO, LEONEL RIVERA, SUB INSPECTOR ALBERTO GONZALEZ, SUB INSPECTOR ARNOLDO ANDERSON, DETECTIVE ALVARO DIAZ, DETECTIVE DARWIN PUCHE, DETECTIVE OSMEL GALEA, AGENTE CARLOS MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, OFICIALES DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO ENDRY MEDINA, ALEXANDER SANDOVAL, Y JAVIER BARRERA EN COMISION DE SERVICIO, cuya d