REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Junio de 2010
200° y 151°
AUDIENCIA PARA OIR AL JUSTICIABLE SOBRE QUIEN RECAE DECRETO DE REBELDIA.-
CAUSA No.: 1C-2218-07.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA No. 06 SOLANGEL BORJAS.
ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: FABIO GARCIA SOLER Y BERNARDO SOLER
SECRETARIA (S): ABG. LIS NORY ROMERO.
En el día de hoy, Martes (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una y Treinta y Un minutos de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral, en virtud de las actuaciones de recibidas el día 14-06-2010, por parte de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público, Abog. SUMY HERNANDEZ, en la cual dejan constancia en Acta Policial de la Aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo cumpliendo labores de patrullaje a pie en la calle 100 Libertador con la avenida 8 del Casco Central de Maracaibo, donde dejan constancia que el día Viernes 11 de Junio del presente año siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana pudieron observar a un adolescente que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa procediendo de inmediato a solicitarle su documentación personal mostrando una cédula de identidad signa con el Nro. 23.446.876 de nombre (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), procediendo a verificar a la Central de Comunicaciones de dicho Cuerpo Policial a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informó que dicho ciudadano adolescente presentaba dos (02) solicitudes de aprehensión, la primera por el Juzgado 1° de Control de la Sección adolescentes y la segunda por el Juzgado 2° de Control de la Sección Adolescentes, motivo por el cual se procedió a trasladarlo hasta la sede de la Casa de Formación Integral Sabaneta, poniéndolo a la Orden de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, remitiendo así las respectivas actuaciones. Al verificar la presencia de las partes: Se encuentra presentes la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ en compañía de la Secretaria (S) Abog. Lis Nory Romero. Igualmente se encuentra presente la Representante del Ministerio Público Abog. Sumy Hernández Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta junto con su Representante Legal el ciudadano JOSE RAFAEL PEROZO FERRER. Asimismo se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado de su defensora la ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública No. 06 Adscrita a la unidad de defensoría pública del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Seguidamente el Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer al adolescente acusado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que NO. Seguidamente este Tribunal procede a explicar detalladamente al justiciable el motivo por el cual se encuentra hoy ante este tribunal, haciéndole un recorrido sucinto de la presente causa, en palabras sencillas a modo de que comprende su comparecencia ante este Tribunal: Se observa que en fecha 17 de Junio de 2007, día de su presentación se decretó a favor del adolescente la medida cautelar sustitutiva a la Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 03 de Octubre de 2007, se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que se fijó posteriormente la Audiencia Preliminar la cual fue diferida en varias oportunidades por inasistencia de los adolescentes imputados y de la victima. En fecha 22-10-08 se realiza Audiencia Oral a fin de debatir situación entre las partes en la causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) donde se ratificó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA acordada en audiencia de presentación de fecha 17-06-07. Asimismo se instó a los adolescentes imputados a hacer cualquier acto de acoso, hostigamiento, intimidación sobre las victimas, so pena de serle revocada la anterior medida cautelar imponiéndoles la medida cautelar establecida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prohibiéndosele expresamente tener contacto con la victima y se fija Audiencia Preliminar para el día 14-11-08 a las 9:30 AM. En fecha 14-11-08 se difiere por auto la Audiencia Preliminar en virtud de Oficio No. CRZUL-2716-08 de fecha 11-11-08 donde informan que los Defensores Públicos realizaran jornadas especial en honor a la Virgen de Chiquinquirá de carácter obligatorio por lo que se difiere y se fija nuevamente para el día 16-12-08 a las 10:00 AM. En fecha 16-12-08 se realiza Audiencia Preliminar en relación a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y en virtud de que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) se encontraban debidamente notificados pero no asistieron al acto fijado el Tribunal decretó la REBELDÍA a los adolescentes antes mencionados. En fecha 18 de Mayo de 2010 se ratifica la rebeldía decretada por este Tribunal al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) librando oficio No. 1.232 de fecha 18-05-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de SIIPOL. Se le explica al justiciable que esta causa será remitida al Tribunal 2° de Control de la Sección Adolescentes a fin de que se realice la acumulación a la que se contrae los artículo 66 y 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16-12-08 se realiza Audiencia Preliminar y en virtud de que el adolescente estaba debidamente notificado pero no compareció a la referida audiencia este Tribunal previa solicitud fiscal a procede a Decretar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en estado de rebeldía, y visto que el día de 11 de Junio de 2010, fue aprehendido, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, recluido en el centro correspondiente, y trasladado a este Tribunal previa solicitud con la urgencia del caso, al conocer oficialmente la reclusión del mismo. Ahora bien, explicado como ha sido al adolescente los motivos por los cuales se encuentra hoy en esta sede y dentro de esta audiencia oral, y por cuanto se ha ejecutado la acción de la justicia y habiendo dejado claro en este justiciable que el Estado Venezolano tiene respuestas benignas, y respuestas severas para cada una de las conductas desplegadas por los adolescentes en conflicto con la Ley Penal juvenil, habiendo entendido este justiciable que el alcance de la justicia llega hasta donde sea necesario llegar, para que esa justicia se cumpla, observando igualmente que ante el Juzgado 2do de Control de esta sección reposa causa donde este adolescente aparece con decreto de rebeldía, pero por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con vista al contenido del artículos 66 y 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal acumular el presente asunto al que ya existe ante el Tribunal contiguo, a fin de que dichas causas sean acumuladas y se realice un solo proceso penal a este justiciable, es por lo que explicado como le ha sido el recorrido de esta causa al justiciable, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes a fin de que se materialice la acumulación legal; el justiciable ha expuesto: He entendido lo que me ha sido explicado, es por lo que BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se deja sin efecto el decreto de Rebeldía dictada en fecha 16-12-2008, en contra de esta justiciable únicamente por este hecho, haciendo alusión al No. 3.617-08 de fecha 16-12-08 y ratificado en fecha 18-05-10 según oficio No. 1.232-10 comunicación con el que fue Decretada su rebeldía en aquella oportunidad pasada, ya que, ya ha sido capturado y se encuentra enfrentando su proceso penal y dentro del desarrollo de este, se oficie al respecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Atención Departamento de Captura SIIPOL bajo el No. 1.512-10, a objeto de solicitarle sea dejada sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes a fin de que se materialice la acumulación de la causa bajo el oficio No. 1.513-10. TERCERO: Se oficia a la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 1.514-10 participándole de la decisión dictada por este Tribunal. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 264-10. Se da por concluido el presente acto siendo la Una y Cincuenta y Cinco de la Tarde (01:55 pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 06,
ABG. SOLANGEL BORJAS.
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL
JOSE RAFAEL PEROZO FERRER
LA SECRETARIA (S),
ABG. LIS NORY ROMERO.
MCHdeN/Ingrid Molero
Causa 1C-2218-07.