REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 14 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3101-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABG. IRAMA NAVA Y LIDIS GALUE DE VALERA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVES.
VICTIMA: YASMELIS DEL CARMEN FRANCO.
SECRETARIA: ABG. LIS NORY ROMERO

En el día de hoy, Lunes, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cuatro y Treinta y Cinco minutos de la tarde (04:35 pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YASMELIS DEL CARMEN FRANCO, y vista la Diligencia interpuesta por los Defensores Privados ABG. IRAMA NAVA Y ABG. LIDIS GALUE DE VALERA, mediante el cual el Representante Legal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana YAJAIRA MARCONO, nombra a las referidos abogadas como sus defensoras para que ejercieran la Defensa del Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-3101-10. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento de las ABG. IRAMA NAVA Y LIDIS GALUE DE VALERA, como mis Abogadas de Confianza. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a las defensoras privadas ABG. IRAMA NAVA inpre 62.317 y ABG. LIDIS GALUE DE VALERA, inpre 61963 de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designadas, asimismo indicamos al Tribunal que nuestro domicilio procesal es en la Urbanización San Francisco Calle 155, N° 47, Sector 7, Segunda Etapa, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0261-7612170, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que las ABG. IRAMA NAVA Y LIDIS GALUE DE VALERA, se han impuesto de las actas previamente. Seguidamente se procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (A) Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien fuera aprehendido por la policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las Diez y Quince Minutos de la mañana del día de ayer, 13-05-10, realizando labores de patrullaje por la calle 18 con avenida 15 del barrio Sierra Maestra, cuando la central de Comunicaciones de dicho cuerpo policial informa que en el barrio paraíso calle 34 con avenida 16, había una riña por los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar, entrevistándose de inmediato con la victima de autos ciudadana YASMELIS FRANCO, quien manifestó que sostuvo discusión con dos ciudadanas y que las misma la habían agredido físicamente con golpes de puño y pie, así como fracturándole los dedos de su mano izquierda y que un adolescente el cual no conocía su nombre quien es novio de una de las ciudadanas también le había amenazado de muerte y le había lanzado varios objetos contundentes (piedras) a su residencia y a la casa comunal, por lo que dichos funcionarios realizaron patrullaje por la zona en compañía de la ciudadana victima salándole esta a los funcionaros las ciudadanas y el adolescente en mención quienes estaban a pocos metros del lugar como los autores del hecho, pero los mismos al ver la comisión policial tomaron actitud hostil vociferando palabras obscenas, por lo que solicitaron apoyo a la central de comunicaciones llegando lugar el oficial AIZPURUA JESUS , placas 336, en la unidad PSF-124, informándole a viva voz que depusieran de dicha actitud, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, realizando posteriormente el arresto de los ciudadanos y del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia por cuanto estamos en presencia de un delito de que no amerita privación de libertad como sanción, se solicita se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana YAJAIRA MARCANO. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YASMELIS DEL CARMEN FRANCO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “Si VOY A DECLARAR, comenzando su exposición siendo las 03:42 minutos de la tarde expuso: yo no tengo nada que ver con eso yo no conozco a esa señora, es todo” termino su exposición siendo las 03:43 minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. IRAMA NAVA Y ABG. LIDIS GALUE DE VALERA, quien expone:“Una vez escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio Publico, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Presente en este acto su representante legal, expuso: “No deseo declarar, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: Acta Policial de fecha 13-06-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), al Folio (02), Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana YASMELIS DEL CARMEN FRANCO folio Tres (03), Constancia de Denuncia de fecha 13-06-2010, inserta al folio Cuatro (04); Acta de notificación de derechos al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), inserto al folio Cinco (05); Fijación Fotostática donde se evidencia las lesiones ocasionadas a la victima de autos ciudadana YASMELIS DEL CARMEN FRANCO, inserta al folio Ocho (08), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como imputado en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YASMELIS DEL CARMEN FRANCO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con sus representantes legales, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Treinta (30) días comenzando su presentación el día VIERNES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2010 a partir de las 8:00 AM, literal “e” relativa, a la prohibición del adolescente de no acercarse al sitio del suceso, literal “f”: relativo a la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Se ordena oficiar la Policía la Policía del Municipio San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Treinta (30) días comenzando su presentación el día VIERNES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2010 a partir de las 8:00 AM, literal “e” relativa, a la prohibición del adolescente de no acercarse al sitio del suceso, literal “f”: relativo a la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa; dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputados y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión, mediante oficio Nro. 1502-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 262-10. Terminó siendo las (4:55) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL N° 31


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL


YAJAIRA MARCANO


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. IRAMA NAVA Y ABG. LIDIS GALUE DE VALERA



LA SECRETARIA,


ABG. LIS NORY ROMERO
CAUSA No. 1C-3101-10
MCHdeN/miguelángel.-